Vistos.-
El Juzgado
Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, condenó
al imputado ANACLETO JOSÉ CEDEÑO, venezolano, casado, chofer,
portador de la cédula de identidad V.- 8.399.328, a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO
como autor responsable del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el
ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y en el ordinal 1º del artículo
408, en relación con el artículo 80 “eiusdem”, en perjuicio del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art.65 de la LOPNA y MARIELA MATA DE LEÓN. Contra
la mencionada sentencia anunció recurso de casación el imputado.
Dentro del lapso
legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal,
interpuso recurso de casación la abogada CIRA URDANETA DE GÓMEZ, Defensora
Definitiva del imputado. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo
pautado en el artículo 457 "eiusdem", acordó emplazar al Fiscal del
Ministerio Público para la contestación del recurso interpuesto. Vencido dicho
lapso y sin haberse realizado la contestación del recurso, fueron remitidas las
presentes actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal,
se dio cuenta de ello y se designó Ponente, quien informó que el recurso fue
admitido conforme a Derecho por el Tribunal "a quo". Constituido el
Tribunal Supremo de Justicia se designó Ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como
han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia
según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal, en los siguientes términos:
RECURSO DE FORMA
ÚNICA DENUNCIA
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 330 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, denuncia la recurrente la
infracción del primer y segundo aparte del artículo 42 "eiusdem" por
carecer la sentencia recurrida de motivación, debido a que el juez de la
recurrida no analizó ni comparó las pruebas que le sirvieron de fundamento para
establecer el homicidio calificado y el homicidio calificado en grado de
frustración, en contra del imputado.
La recurrente
señala la parte del fallo que impugna y alega que el juez de la recurrida no
realiza ningún análisis y comparación de los elementos probatorios; no
establece de manera expresa ningún hecho dado por probado; no determina cuáles
de los elementos probatorios sirven para comprobar el cuerpo del delito e igualmente
señala que no establece cuáles son los hechos que configuran el homicidio
calificado en grado de frustración.
La Sala, para
decidir, observa:
Tomando en cuenta
que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si en la
misma se cumplieron las exigencias de motivación que establecía el artículo 42
de dicho Código, aplicable para esa oportunidad.
El Juzgado
Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
al emitir su pronunciamiento, comprobó el cuerpo del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN y culpabilidad del imputado con los siguientes elementos de prueba:
1. Informe escrito y
croquis del accidente, levantado por funcionario adscrito a la Unidad de Nº 23
del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Nueva
Esparta.
2. Acta de Defunción
del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del
art.65 de la LOPNA, suscrita por el Prefecto
del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el cual asentó que murió a
causa de politraumatismos, debidos al arrollamiento.
3. Reconocimiento
médico legal practicado al menor Identidad
Omitida en Cumplimiento del art.65 de la LOPNA (occiso), por
expertos forenses, en el cual se aprecia que la muerte se debió a fractura de
cráneo y politraumatismos debidos al arrollamiento.
4. Reconocimiento
médico legal practicado a la ciudadana MARIELA
MATA DE LEÓN por expertos forenses.
5. Declaración de
DINA RAMONA MATA GONZÁLEZ, VALENTÍN JOSÉ MARÍN LEÓN, CATALINO DEL JESÚS MARÍN,
LISBETH COROMOTO GUEVARA COLINA, JUAN FRANCISCO MATA MILLÁN, la agraviada MARIELA MATA DE LEÓN y la declaración
del imputado.
Luego de la
valoración de cada uno de los elementos probatorios, el juzgador expuso que
esas pruebas lo llevaron a la convicción de la culpabilidad del imputado ANACLETO JOSÉ CEDEÑO en la comisión de
los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, previstos en el ordinal 1º del artículos 408 del Código
Penal y ordinal 1º del artículo 408, en relación con el artículo 80 “eiusdem”,
en perjuicio del menor Identidad Omitida en
Cumplimiento del art.65 de la LOPNA (occiso) y
MARIELA MATA DE LEÓN.
Ahora bien, esta
Sala considera que el sentenciador sí dio cumplimiento a los requisitos de
motivación del fallo exigidos por el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, debido a que sí analizó las pruebas cursantes en autos, para
así establecer que efectivamente el imputado ANACLETO JOSÉ CEDEÑO, después de
sostener una acalorada discusión e intercambio de golpes con su concubina
MARIELA MATA DE LEÓN, porque ésta había decidido separarse de él, abordó un
autobús y procedió a atropellar con el mismo a la referida ciudadana, que
cargaba en sus brazos a su menor hijo, el cual resultó muerto en el
arrollamiento.
El Juez sí
analizó las pruebas y así lo demuestra lo siguiente: 1) Al expresar en el
croquis levantado por el funcionario adscrito al Servicio Autónomo de
Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Nueva Esparta, se observa que el
vehículo conducido por el imputado de autos abordó el área de tierra adyacente
a la carretera antes de atropellar a la ciudadana MARIELA MATA DE LEÓN y a su
menor hijo. 2) Al señalar que al
contraponer las testificales de DINA RAMONA MATA GONZÁLEZ, VALENTÍN JOSÉ MARÍN
LEÓN, CATALINO DEL JESÚS MARÍN, LISBETH COROMOTO GUEVARA COLINA y JUAN
FRANCISCO MATA MILLÁN, se evidencia la discusión e intercambios de golpes que
sostuvieron el imputado y la agraviada antes de ser arrollada por éste. 3) Al
explicar la razón jurídica por lo cual estos hechos configuran la comisión del
delito de HOMICIDIO CALIFICADO y
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Ordinal 1º
del artículo 408 del Código Penal y en el ordinal 1º del artículo 408, en
relación con el artículo 80 “eiusdem”.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que
el sentenciador sí analizó y comparó las pruebas existentes en el expediente,
por lo que su fallo sí está motivado y ajustado a Derecho.
En virtud del
anterior razonamiento, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso
de casación, ya que la recurrida sí cumple con las exigencias establecidas en
el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado según las previsiones
del ordinal 2º del artículo 330 "eiusdem".
CASACIÓN DE
OFICIO EN PROVECHO DEL IMPUTADO
Este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en virtud de la facultad que le
confiere el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,
aplicable de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que existe una infracción que hace
procedente el recurso de fondo, la cual pasa a considerar en interés de la Ley
y beneficio del procesado.
El Juzgado
Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
estableció los siguientes hechos: “al contraponer las declaraciones
testificales de los ciudadanos DINA RAMONA MATA GONZÁLEZ, VALENTÍN JOSÉ MARÍN
LEÓN, CATALINO DEL JESÚS MARÍN, LISBETH COROMOTO GUEVARA COLINA y JUAN
FRANCISCO MATA MILLÁN, se evidencia la discución (SIC) e intercambios de golpes
con la ciudadana MARIELA ISABEL MATA, quien hasta ese día fuere su concubina”.
Ahora bien: de
las declaraciones de esos testigos y de la declaración de la agraviada se
evidencia que el imputado estaba ebrio, cuestión ésta que queda comprobada con
el examen “alcotest” realizado al imputado el día que ocurrieron los hechos,
que resultó positivo y reflejó en el imputado un grado alcohólico del 0,8%.
La agraviada en
su declaración expresa: “...yo seguí mi camino porque nunca pensé que iba a
hacerme nada...”; lo que demuestra que la embriaguez casual (no consta que fuera
habitual ni que por ello se tornara a menudo agresivo) influyó en el estado
mental de ANACLETO JOSÉ CEDEÑO, produciéndole una perturbación mental capaz de
hacerle perder la conciencia de sus actos.
De lo antes
expuesto se concluye que el imputado ANACLETO JOSÉ CEDEÑO es merecedor de la
rebaja de la pena contemplada en el ordinal 5º del artículo 64 del Código
Penal.
El fallo recurrido adolece del vicio de fondo por
infracción del ordinal 5º del artículo 64 del Código Penal por falta de
aplicación, según las previsiones del ordinal 7º del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, por lo que esta Sala de Casación Penal
procede a corregirlo y todo ello en pro de la justicia, interés de la Ley y
beneficio del imputado, de conformidad con el artículo 347 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable según las previsiones del ordinal
3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Dada la anterior
declaratoria corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, dictar nueva sentencia a los efectos de subsanar la infracción
de ley en la cual incurrió el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en sentencia
del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, según lo
establecido en el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Esta Sala declara
que la referida decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Esparta, queda firme en todo cuanto no fue
objeto del recurso de casación. En consecuencia,
se procede a corregir el vicio en que incurrió por falta de aplicación del
ordinal 5º del artículo 64 del Código Penal y que afecta la pena a imponer al
procesado de autos.
Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO la pena a imponerse a ANACLETO JOSÉ CEDEÑO es la de QUINCE AÑOS
DE PRESIDIO, lo cual resulta al tomar el límite inferior de la pena que el
ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal establece para ese delito, por
concurrir la atenuante contemplada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código
Penal, ya que el imputado tenía buena conducta predelictual.
Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO la pena a imponerse es
la de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, lo cual resulta de tomar el límite inferior de la
pena que el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal establece para el
delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por concurrir la atenuante contemplada en el
ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y deducir de ese límite las dos
terceras partes, según las previsiones del artículo 82 "eiusdem".
Ahora bien: como existe concurso real entre los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, concurriendo además la atenuante
prevista en el ordinal 5º del artículo 64 del Código Penal, la pena que en
definitiva se le debe aplicar al imputado ANACLETO JOSÉ CEDEÑO es la de TRECE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE
PRESIDIO, que resulta de aumentar a la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO para
el delito de HOMICIDIO CALIFICADO las dos terceras partes de la pena de DIEZ
AÑOS DE PRESIDIO, lo cual se ha deducido a la pena por el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO FRUSTRADO y de rebajarla en OCHO AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS por
aplicación del ordinal 5º del artículo 64 del Código Penal.
La pena de TRECE AÑOS, SIETE
MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO, a que se condenó al imputado, por
aplicación de ese mismo artículo queda sustituida por la de PRISIÓN. Así se
decide.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso de
casación de forma interpuesto por la Defensora Definitiva del imputado ANACLETO
JOSÉ CEDEÑO. Declara, de oficio en interés de la ley y en beneficio
del encausado, CON LUGAR la
infracción del ordinal 5º del artículo 64 del Código Penal por falta de
aplicación y, en acatamiento de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 510
del Código Orgánico Procesal Penal, corrige el vicio en el que incurrió el
fallo impugnado y en consecuencia CONDENA
al procesado ANACLETO JOSÉ CEDEÑO,
plenamente identificado en la primera parte de este fallo, a cumplir la pena de
TRECE
AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito
de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en el ordinal 1º del artículo
408 del Código Penal y en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en
relación con el artículo 82 “eiusdem”, en concordancia con el ordinal 4º del
artículo 74 del Código Penal y el ordinal 5º del artículo 64 “ibídem”, la cual
deberá cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Ejecutivo
Nacional. Así mismo, se le CONDENA al pago de las costas
procesales conforme a lo establecido en el artículo 34 del referido Código
sustantivo penal y a las demás accesorias de Ley previstas en el artículo 16
del Código Penal.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo
del año dos mil. Años 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El
Vicepresidente,
mAGISTRADO-PONENTE,
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ