VISTOS

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

           

En fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONFIRMO la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 27 de septiembre de 1994, que DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA, en contra del ciudadano JOSE CLEMENTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.738.749, por considerar no haber lugar a proseguirla de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

            Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Procuradora Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

            Remitidos los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, el Magistrado designado Ponente Dr. Roberto Yépes Boscán informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal a quo.

            Durante la prórroga del lapso legal formalizó de forma y fondo el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas de Casación  de la Corte Suprema de Justicia.

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir de conformidad con lo pautado en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA:

 

            Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el formalizante, luego de transcribir en su totalidad las partes narrativa, motiva y dispositiva de la sentencia, denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem,  y le atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación, cuestión que expresa en los términos siguientes: "…al omitir el Sentenciador el análisis comparativo de las pruebas y el señalamiento claro y preciso de los hechos que consideró probados y que le sirvieron de base para concluir en que tales hechos no revestían carácter penal, produjo una sentencia que no se basta a sí misma y no responde fielmente al resultado del proceso"; posteriormente el recurrente, indica: "La falta en la que incurrió la recurrida tiene relevancia jurídica e incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto como consecuencia de ella el sentenciador llegó a la conclusión arbitraria por inmotivada, de declarar terminada la averiguación sumaria, poniendo así fin al proceso, cuando si hubiere decidido con arreglo al verdadero resultado de este, obtenido luego del análisis y comparación de las pruebas de autos y del establecimiento claro y cierto de los hechos que estima probados, hubiere considerado que lo ajustado a derecho era la prosecución del juicio y no su conclusión".

 

La Sala para decidir observa:

 

            Luego de revisada la sentencia objeto del presente recurso, se evidencia que la razón asiste al formalizante cuando le atribuye la infracción de forma al fallo recurrido.  Se observa que el Sentenciador declaró terminada la averiguación sumaria de conformidad con el ordinal 1º del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal e indica como fundamento de su decisión que existe un reconocimiento médico legal practicado a la menor agraviada Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA" y del mismo obtiene que: "se aprecia una desfloración no reciente..", y a continuación expresa: "…también aparecen las declaraciones tanto de la ciudadana denunciante, como las de la agraviada en las que se evidencia que las mismas carecen de veracidad…".

            Aprecia entonces esta Sala, que la sentencia en referencia se omitió el debido análisis comparativo de todas las pruebas, tal como lo señala el formalizante en su escrito, las cuales contienen aspectos de significación e importancia que deben ser considerados para poder establecer a cabalidad si los hechos investigados revisten o no carácter penal, y por consiguiente si el imputado de autos es o no responsable del delito que se le atribuye.  Por lo tanto el pronunciamiento emitido por el sentenciador de la recurrida no es la consecuencia razonada de un verdadero análisis comparativo de las pruebas cursantes en autos, no estableció las verdaderas razones de hecho y de derecho que le sirvieron como fundamento para su decisión de allí que incurre en el vicio al cual, el formalizante, hace referencia.

            Es así, que en consecuencia de todo lo ya indicado, esta Sala considera pertinente declarar con lugar el presente recurso de casación de forma, como en efecto se declara.

            En virtud de la anterior declaratoria con lugar, la cual colleva la nulidad del fallo recurrido, esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias planteadas en el escrito de formalización.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones antes expuestas esta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación de forma, interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia; anula el fallo impugnado dictado en fecha 25 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo recurrido.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 

VEINTICUATRO días del mes de MARZO de dos mil.  Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

 

El Vice-Presidente,                                                                                                      Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                                                                    Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/gmg.-

Exp. Nº 95-0057