VISTOS
Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
En fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro, el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, CONFIRMO la
decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 27 de septiembre de 1994, que DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA, en
contra del ciudadano JOSE CLEMENTE PEÑA,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.738.749,
por considerar no haber lugar a proseguirla de conformidad con lo establecido
en el ordinal 1º del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Contra dicho fallo
anunció recurso de casación la Procuradora Segunda de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remitidos los autos a
la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, el Magistrado
designado Ponente Dr. Roberto Yépes Boscán informó a la Sala que el recurso
había sido admitido conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por
el Tribunal a quo.
Durante la prórroga
del lapso legal formalizó de forma y fondo el Fiscal Tercero del Ministerio
Público ante las Salas de Casación de
la Corte Suprema de Justicia.
Constituida la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han
sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir de conformidad
con lo pautado en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal.
PLANTEAMIENTO Y
RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA:
Con base en el ordinal 2º del artículo 330
del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el formalizante, luego de
transcribir en su totalidad las partes narrativa, motiva y dispositiva de la
sentencia, denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42
ejusdem, y le atribuye a la recurrida
el vicio de inmotivación, cuestión que expresa en los términos siguientes:
"…al omitir el Sentenciador el análisis comparativo de las pruebas y el
señalamiento claro y preciso de los hechos que consideró probados y que le
sirvieron de base para concluir en que tales hechos no revestían carácter
penal, produjo una sentencia que no se basta a sí misma y no responde fielmente
al resultado del proceso"; posteriormente el recurrente, indica: "La
falta en la que incurrió la recurrida tiene relevancia jurídica e incide en la
alteración del resultado del proceso, por cuanto como consecuencia de ella el
sentenciador llegó a la conclusión arbitraria por inmotivada, de declarar
terminada la averiguación sumaria, poniendo así fin al proceso, cuando si
hubiere decidido con arreglo al verdadero resultado de este, obtenido luego del
análisis y comparación de las pruebas de autos y del establecimiento claro y
cierto de los hechos que estima probados, hubiere considerado que lo ajustado a
derecho era la prosecución del juicio y no su conclusión".
La Sala para decidir observa:
Luego de revisada la
sentencia objeto del presente recurso, se evidencia que la razón asiste al
formalizante cuando le atribuye la infracción de forma al fallo recurrido. Se observa que el Sentenciador declaró terminada
la averiguación sumaria de conformidad con el ordinal 1º del artículo 206 del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal e indica como fundamento de su
decisión que existe un reconocimiento médico legal practicado a la menor
agraviada Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA"
y del mismo obtiene que: "se aprecia una desfloración no reciente..",
y a continuación expresa: "…también aparecen las declaraciones tanto de la
ciudadana denunciante, como las de la agraviada en las que se evidencia que las
mismas carecen de veracidad…".
Aprecia entonces esta
Sala, que la sentencia en referencia se omitió el debido análisis comparativo
de todas las pruebas, tal como lo señala el formalizante en su escrito, las
cuales contienen aspectos de significación e importancia que deben ser
considerados para poder establecer a cabalidad si los hechos investigados
revisten o no carácter penal, y por consiguiente si el imputado de autos es o
no responsable del delito que se le atribuye.
Por lo tanto el pronunciamiento emitido por el sentenciador de la
recurrida no es la consecuencia razonada de un verdadero análisis comparativo
de las pruebas cursantes en autos, no estableció las verdaderas razones de
hecho y de derecho que le sirvieron como fundamento para su decisión de allí
que incurre en el vicio al cual, el formalizante, hace referencia.
Es así, que en
consecuencia de todo lo ya indicado, esta Sala considera pertinente declarar
con lugar el presente recurso de casación de forma, como en efecto se declara.
En virtud de la
anterior declaratoria con lugar, la cual colleva la nulidad del fallo
recurrido, esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias planteadas
en el escrito de formalización.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas esta Corte Suprema de Justicia, en
Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el
presente recurso de casación de forma, interpuesto por el Fiscal Tercero del
Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia; anula el fallo
impugnado dictado en fecha 25 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro,
dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo y ordena remitir el expediente a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para
que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la
casación del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese
y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los
VEINTICUATRO días del mes de MARZO de
dos mil. Años: 189º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente,
Magistrado,
La Secretaria,
JLRS/gmg.-
Exp. Nº 95-0057