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Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en decisión del 14 de diciembre de 1999, hizo los siguientes pronunciamientos:

 

            CONDENÓ al imputado CARLOS JULIO PRESILLA GALANTÓN, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad V- 14.885.231, residenciado en el Sector I, Casa s/n, Barrio Cambio de Rumbo, Cumaná, en el Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

 

            CONDENÓ al imputado FREDDY JOSÉ DÍAZ MARCANO, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad V- 19.238.173, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Uno, Avenida 8, Casa N° 41, Cumaná, en el Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del citado Código.

 

            Contra la mencionada decisión anunciaron recurso de casación los imputados y sus defensoras, abogadas MARIELA BRICEÑO y GILDA MATA CARIACO.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibió el escrito del recurso interpuesto a favor de los acusados por la Defensora Definitiva, abogada GILDA MATA CARIACO y emplazó a contestarlo según el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal,  al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, abogado JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO.

 

            Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se designó Ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            La recurrente, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo que en la sentencia impugnada se incurrió en “...falta, contradicción y manifiesta ilogisidad (sic)  de la motivación...”.

 

            La Defensora expresó en su escrito que “...no existe correspondencia entre el hecho que la Corte de Apelaciones da por probado y la calificación jurídica impuesta a sus defendidos, al tomar como ciertas las declaraciones de Zorángel  Del Valle Ríos Pérez, Ramona Josefina Díaz Ramos y Doris Del Valle León Cordero de Chirinos.

 

            Al examinar esta denuncia advierte esta Sala que la recurrente  no citó la disposición legal que consideró infringida, tal como lo exige el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. La señalada norma legal establece lo que debe indicar el escrito contentivo del recurso de casación: “Los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación”. Esa indicación debe ser hecha “en forma concisa y clara”, por mandato de la misma disposición adjetiva. No puede esta Sala de Casación Penal suplir la falta en que ha incurrido la defensora y hacer una búsqueda en el expediente para seleccionar la disposición o las disposiciones legales que a su juicio, han resultado vulneradas con el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

 

            En consecuencia considera la Sala que el escrito presentado por la impugnante debe desestimarse por evidentemente infundado, según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

            Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los acusados y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar. En efecto, los juzgadores establecieron que: “... De  esta declaración se desprende que el ciudadano FREDDY JOSÉ DÍAZ MARCANO, admite haber corrido detrás de Guate Gato y haberlo cortado por la espalda... quedado plenamente demostrado que si bien es cierto que CARLOS JULIO PRESILLA fue el autor material del delito al causarle al ciudadano WILLIAM JOSÉ ROMERO, la herida fatal, no es menos cierto que FREDDY JOSÉ DIAZ MARCANO, también cooperó en el hecho, al actuar en su contra cuando CARLOS JULIO PRESILLA GALANTÓN lo aguantó y lo puyó y él hizo lo mismo por la parte posterior del hoy occiso, por lo que ambos son responsables de la muerte de WILLIAN JOSÉ ROMERO...”.

 

DECISIÓN

 

 

            En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso interpuesto por la Defensora Definitiva de los imputados Carlos Julio Presilla Galantón y Freddy José Díaz Marcano.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en Caracas, a los   (24)  días del mes de  marzo    del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,                                                                                                              El Magistrado

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                   ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                                                                                                                                                  Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

Exp. Nro. 00-0202

AAF/ma.