
Vistos
Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en decisión
del 14 de diciembre de 1999, hizo los siguientes pronunciamientos:
1° CONDENÓ al imputado CARLOS
JULIO PRESILLA GALANTÓN, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la
cédula de identidad V- 14.885.231, residenciado en el Sector I, Casa s/n,
Barrio Cambio de Rumbo, Cumaná, en el Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las
accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y
sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
2° CONDENÓ al imputado FREDDY
JOSÉ DÍAZ MARCANO, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la
cédula de identidad V- 19.238.173, residenciado en la Urbanización La Llanada,
Sector Uno, Avenida 8, Casa N° 41, Cumaná, en el Estado Sucre, a cumplir la
pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más
las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el
artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del citado
Código.
Contra la mencionada
decisión anunciaron recurso de casación los imputados y sus defensoras,
abogadas MARIELA BRICEÑO y GILDA MATA CARIACO.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
recibió el escrito del recurso interpuesto a favor de los acusados por la
Defensora Definitiva, abogada GILDA MATA CARIACO y emplazó a contestarlo según
el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la citada Circunscripción
Judicial, abogado JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
Recibido el expediente
en este Tribunal Supremo de Justicia se designó Ponente al Magistrado quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
La recurrente, con base en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo que en la sentencia
impugnada se incurrió en “...falta, contradicción y manifiesta ilogisidad
(sic) de la motivación...”.
La Defensora expresó
en su escrito que “...no existe correspondencia entre el hecho que la Corte de
Apelaciones da por probado y la calificación jurídica impuesta a sus
defendidos, al tomar como ciertas las declaraciones de Zorángel Del Valle Ríos Pérez, Ramona Josefina Díaz
Ramos y Doris Del Valle León Cordero de Chirinos.
Al examinar esta denuncia advierte
esta Sala que la recurrente no citó la
disposición legal que consideró infringida, tal como lo exige el artículo 455
del Código Orgánico Procesal Penal. La señalada norma legal establece lo que
debe indicar el escrito contentivo del recurso de casación: “Los preceptos
legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación”. Esa
indicación debe ser hecha “en forma concisa y clara”, por mandato de la misma
disposición adjetiva. No puede esta Sala de Casación Penal suplir la falta en
que ha incurrido la defensora y hacer una búsqueda en el expediente para
seleccionar la disposición o las disposiciones legales que a su juicio, han
resultado vulneradas con el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En consecuencia considera la Sala
que el escrito presentado por la impugnante debe desestimarse por evidentemente
infundado, según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
Este Tribunal Supremo de Justicia,
en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad
de oficio en provecho de los acusados y en aras de la justicia: considera ese
fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar. En efecto, los juzgadores
establecieron que: “... De esta
declaración se desprende que el ciudadano FREDDY JOSÉ DÍAZ MARCANO, admite
haber corrido detrás de Guate Gato y haberlo cortado por la
espalda... quedado plenamente demostrado que si bien es cierto que CARLOS JULIO
PRESILLA fue el autor material del delito al causarle al ciudadano WILLIAM JOSÉ
ROMERO, la herida fatal, no es menos cierto que FREDDY JOSÉ DIAZ MARCANO,
también cooperó en el hecho, al actuar en su contra cuando CARLOS JULIO
PRESILLA GALANTÓN lo aguantó y lo puyó y él hizo lo mismo por la parte
posterior del hoy occiso, por lo que ambos son responsables de la muerte de
WILLIAN JOSÉ ROMERO...”.
En virtud de las
consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara DESESTIMADO POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso interpuesto por la Defensora
Definitiva de los imputados Carlos Julio Presilla Galantón y Freddy José Díaz
Marcano.
Publíquese, regístrese
y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los (24) días del mes de
marzo del año dos mil. Años
189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vice-Presidente,
El Magistrado
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
Exp. Nro. 00-0202
AAF/ma.