Vistos.
Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en decisión del 23 de febrero de
1994, ABSOLVIÓ al imputado ALIDO DE JESÚS QUEVEDO REYES,
venezolano, mayor de edad, soltero, marino, portador de la cédula de identidad
V- 7.940.795, residenciado en la Calle Ecuador, Casa N° 1, Los Taques, en el
Estado Falcón, de los cargos fiscales por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 416 del
Código Penal.
Contra la mencionada decisión anunció recurso de
casación la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Falcón, abogada MARIELA DE LA ASUNCIÓN RIVERO LINDO y remitido el
expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado previamente
designado Ponente informó a la Sala que había sido admitido el recurso por el
Tribunal “a quo”. Habida la designación del Magistrado Doctor Alejandro Angulo
Fontiveros, le correspondió la presente
ponencia.
El recurso de casación fue interpuesto en la
reapertura del lapso por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante las
Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, abogado NÉSTOR LUIS CONTRERAS
GUERRERO.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales
del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal
transitorio y según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que regirán los recursos de
casación interpuestos antes de su vigencia.
El recurrente, con base en el
ordinal 2° del artículo 330 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
denunció la infracción del segundo aparte del
artículo 42 “eiusdem” y señaló que la sentencia recurrida omitió el
análisis y comparación de los elementos probatorios en que se apoyó para
absolver al imputado Alido Jesús
Quevedo Reyes. Tales pruebas a criterio del impugnante son las siguientes:
1. Denuncia
interpuesta por Jorge Gregorio Guanipa Díaz, quien manifestó: “...me levanté de
la mesa y cuando estoy ya de pie mi compadre agarró una botella de cerveza y me
la pegó por la boca...”.
2. Declaración del
acusado Alido Jesús Quevedo Reyes, quien
expresó “...Él me dijo que se retiraría yo le dije que si te vas te doy
un botellazo, en el momento que él se levantó de la mesa, yo vine y le tiré un
botellazo...”.
3. Reconocimiento
Médico Legal, practicado al agraviado en el que se deja constancia de que:
“...Al examen practicado en este servicio se aprecia: (2) heridas
contuso-cortantes saturadas a nivel de labio superior y región mantoniana
respectivamente con edema marcado del labio que impide la abertura de la boca.
Carácter moderado. Tiempo de curación doce (12) días, salvo complicación y
bajo asistencia médica...”.
La
Sala, para decidir, observa:
El Tribunal Supremo de
Justicia deja constancia de que la sentencia impugnada en el capítulo tercero
resumió parcialmente la denuncia interpuesta por el agraviado ante el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, la declaración del imputado y la declaración del
ciudadano Julio César Rodríguez y después expresó: “...No existiendo pues, a
juicio de la alzada plena prueba de la culpabilidad y consiguiente
responsabilidad penal del encausado, la sentencia a dictarse impone ABSOLUTORIA
de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 43 del
Código de Enjuiciamiento Criminal...”.
El segundo aparte del
artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, exigía la expresión de las
razones de hecho y de Derecho de la sentencia, según el resultado que
suministraba el proceso y las disposiciones aplicables. Respecto a la
elaboración de los fallos, el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que éstos deben contener: “...2. La enunciación de los hechos y
circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y
circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La
exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”.
Los jueces deben
analizar las pruebas existentes en autos, compararlas entre sí y mediante el
balance que resulte de esa comparación establecer el resultado del proceso. Si
los hechos que se declaran probados constituyen delito, deberán declararlo
expresamente y lo mismo en caso contrario.
En la presente causa
la Juez “a quo” no examinó el reconocimiento médico legal practicado por los
médicos forenses Ángel Pernalete Yustiz y Belkis M. De Faneite al
ciudadano Jorge Gregorio Guanipa Díaz,
por lo que omitió compararlo con las declaraciones de los involucrados en el
hecho objeto de este juicio, lo cual era de sumo interés en orden a la justa
apreciación de la verdad procesal.
El vicio imputado al
fallo de segunda instancia acarreó la infracción del artículo 42 del hoy
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, porque no expresó cabalmente en el
fallo las razones de hecho y de Derecho
en las cuales se fundamentó para absolver al imputado. Por consiguiente, se
declara con lugar este recurso de casación de forma. Así se decide.
Esta Sala no entra a
conocer el recurso de fondo que ha sido planteado ya que la declaratoria con
lugar del recurso de forma acarrea la nulidad del fallo.
DECISIÓN
En virtud de las
consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara CON LUGAR el
recurso interpuesto por el Fiscal Primero ante las Salas de Casación de la
extinta Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia anula
el fallo impugnado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal, ordena que el expediente sea remitido a la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
para que dicte nueva sentencia y prescinda de los vicios que han motivado la
nulidad en el presente fallo, con sujeción a lo decidido “ut supra”.
Publíquese, regístrese
y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil. Años
189° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
El Magistrado,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp. N° 94-478
AAF/ma.