Vistos.

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en decisión del 23 de febrero de 1994, ABSOLVIÓ al imputado ALIDO DE JESÚS QUEVEDO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, marino, portador de la cédula de identidad V- 7.940.795, residenciado en la Calle Ecuador, Casa N° 1, Los Taques, en el Estado Falcón, de los cargos fiscales por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

           

Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada MARIELA DE LA ASUNCIÓN RIVERO LINDO y remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala que había sido admitido el recurso por el Tribunal “a quo”. Habida la designación del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros,  le correspondió la presente ponencia.

           

El recurso de casación fue interpuesto en la reapertura del lapso por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, abogado NÉSTOR LUIS CONTRERAS GUERRERO.

           

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que regirán los recursos de casación interpuestos antes de su vigencia.

 

 

RECURSO DE FORMA

 

            El recurrente, con base en el ordinal 2° del artículo 330 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del segundo aparte del  artículo 42 “eiusdem” y señaló que la sentencia recurrida omitió el análisis y comparación de los elementos probatorios en que se apoyó para absolver al imputado  Alido Jesús Quevedo Reyes. Tales pruebas a criterio del impugnante son las siguientes:

 

1.       Denuncia interpuesta por Jorge Gregorio Guanipa Díaz, quien manifestó: “...me levanté de la mesa y cuando estoy ya de pie mi compadre agarró una botella de cerveza y me la pegó por la boca...”.

 

2.       Declaración del acusado Alido Jesús Quevedo Reyes, quien  expresó “...Él me dijo que se retiraría yo le dije que si te vas te doy un botellazo, en el momento que él se levantó de la mesa, yo vine y le tiré un botellazo...”.

 

3.       Reconocimiento Médico Legal, practicado al agraviado en el que se deja constancia de que: “...Al examen practicado en este servicio se aprecia: (2) heridas contuso-cortantes saturadas a nivel de labio superior y región mantoniana respectivamente con edema marcado del labio que impide la abertura de la boca. Carácter moderado. Tiempo de curación doce (12) días, salvo complicación y bajo asistencia médica...”.

 

Según el fiscal recurrente el examen y comparación  de las declaraciones del agraviado, Jorge Gregorio Guanipa Díaz, y del acusado, Alido Jesús Quevedo Reyes, con el resultado obtenido en el reconocimiento médico legal “...Nos llevarían a determinar la responsabilidad criminal del delito de Lesiones Personales...”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            El Tribunal Supremo de Justicia deja constancia de que la sentencia impugnada en el capítulo tercero resumió parcialmente la denuncia interpuesta por el agraviado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la declaración del imputado y la declaración del ciudadano Julio César Rodríguez y después expresó: “...No existiendo pues, a juicio de la alzada plena prueba de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado, la sentencia a dictarse impone ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal...”.

 

            El segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, exigía la expresión de las razones de hecho y de Derecho de la sentencia, según el resultado que suministraba el proceso y las disposiciones aplicables. Respecto a la elaboración de los fallos, el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal establece que éstos deben contener: “...2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”.

 

            Los jueces deben analizar las pruebas existentes en autos, compararlas entre sí y mediante el balance que resulte de esa comparación establecer el resultado del proceso. Si los hechos que se declaran probados constituyen delito, deberán declararlo expresamente y lo mismo en caso contrario.

 

            En la presente causa la Juez “a quo” no examinó el reconocimiento médico legal practicado por los médicos forenses Ángel Pernalete Yustiz y Belkis M. De Faneite al ciudadano  Jorge Gregorio Guanipa Díaz, por lo que omitió compararlo con las declaraciones de los involucrados en el hecho objeto de este juicio, lo cual era de sumo interés en orden a la justa apreciación de la verdad procesal.

 

            El vicio imputado al fallo de segunda instancia acarreó la infracción del artículo 42 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, porque no expresó cabalmente en el fallo  las razones de hecho y de Derecho en las cuales se fundamentó para absolver al imputado. Por consiguiente, se declara con lugar este recurso de casación de forma. Así se decide.

 

            Esta Sala no entra a conocer el recurso de fondo que ha sido planteado ya que la declaratoria con lugar del recurso de forma acarrea la nulidad del fallo.

DECISIÓN

 

 

            En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el Fiscal Primero ante las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

            En consecuencia anula el fallo impugnado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el expediente sea remitido a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia y prescinda de los vicios que han motivado la nulidad en el presente fallo, con sujeción a lo decidido “ut supra”.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de    Justicia,   en    Sala       de      Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil. Años 189° de la Independencia y 141° de la Federación.        

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vice-Presidente,                                                                                                              El Magistrado,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                               ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. N° 94-478

AAF/ma.