VISTOS.-
El Juzgado Superior Tercero en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia del 14 de
agosto de 1998, condenó al procesado
Carlos José Marrero, quien en su declaración
indagatoria dijo ser venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, soltero,
ayudante de albañil y con cédula de identidad Nº 6.927.754, a cumplir la pena
de trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio y a las
accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de violación agravada
continuada, tipificado en el artículo 375, en relación con los artículo 37,
378 y 99, todos del Código Penal, lo absolvió
del delito de robo a mano armada,
tipificado en el artículo 460, ejusdem
y sobreseyó la causa por los delitos de privación ilegitima de la
libertad y porte ilícito de arma, de conformidad con lo establecido en el
artículo 312, ordinal 7º, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Los
hechos, materia del proceso, consistieron en que el día 8 de diciembre de 1993,
en horas de la noche, el ciudadano Carlos José Marrero, en compañía de otros
sujetos, sorprendieron en el río Las Morochas, situado en el Municipio Acevedo,
Estado Miranda, a los ciudadanos Ramón Arístides, Angel Raúl Arístides Camacho,
María Eugenia Sanz, Rosa Gisela Sanz y María Celeste Sanz, procedieron a
amordazar y atar a los dos primeros de los nombrados y se llevaron a las tres
últimas, bajo amenaza con arma, al lugar donde perpetraron la violación de
dichas ciudadanas.
Recibido el expediente por la extinta
Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 1999, se dio cuenta en Sala y el
Magistrado Ponente, informó sobre la admisión del recurso.
El 23 de julio de 1999, se remitieron las
actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda y, dentro del lapso
legal, la Defensora Pública de la Unidad de Defensa del ya mencionado Circuito
Judicial Penal, propuso, en fecha 23 de septiembre de 1999, recurso de casación
fundamentándolo en infracciones de procedimiento, con base en el artículo 330,
ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal. Así, denunció la infracción
del artículo 42, ejusdem, por
considerar que el fallo recurrido no analizó ni comparó las pruebas, dejando de
establecer las razones de hecho en las cuales se apoyó la decisión.
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, acordó emplazar al Fiscal del Ministerio
Público, a los fines de la contestación al recurso. Vencido dicho lapso sin
haberse realizado la contestación del mismo, fueron remitidos las presentes
actuaciones a la extinta Corte Suprema de Justicia.
Constituida la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia se designó Ponente al Magistrado Rafael Pérez
Perdomo.
El 9 de marzo del año 2000 fue admitido
el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y
pública. El 28 de marzo del mismo año, se realizó el referido acto y la
Defensora Primera ante la Corte, se abstuvo de presentar, sus conclusiones
orales. Igualmente compareció la representante del Ministerio Público quien
presentó sus alegatos orales. Cumplidos como han sido, los demás trámites
procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo
establecido en el artículo 510, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala para decidir, observa:
El fallo recurrido, al establecer el
cuerpo de los delitos de violación agravada y continuada, privación ilegitima
de libertad y porte ilícito de arma, se fundamenta en los siguientes elementos probatorios:
1) La denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por Ramón
Antonio Camacho Quintana 2) El acta policial suscrita por el funcionario
Alfredo Torres, 3) Los reconocimientos médicos legales practicados a las
agraviadas Eugenia Sanz, Rosa Isabela Sanz y María Celeste Sanz, 4) La
experticia balística suscrita por los expertos Richard A. Yanez Toro y Jorge E.
Crespo Pacheco y 5) Las declaraciones de Angel Raúl Camacho Quintana, Richard
Rengifo Lozada y de las mencionadas agraviadas. El sentenciador, resume el
contenido de las pruebas y cita, para su valoración, la disposición legal
aplicable, empero omite el establecimiento de los hechos que se dan por
probados, en relación a los mencionados delitos. No obstante, al estudiar la responsabilidad
del procesado de autos, el sentenciador subsana la referida omisión, pues, con
fundamento en el análisis de las pruebas mencionadas y, el reconocimiento en
rueda de personas, del ciudadano Carlos José Marrero, y de las declaraciones de
los testigos presenciales, ciudadanos Ramón Arístides y Angel Raúl Arístides,
como de los dichos de las propias agraviadas, se reconoce al ciudadano Carlos
José Marrero, como uno de los sujetos que ató y amordazó a Ramón Arístides y
Angel Raúl Arístides, privando de su libertad a los nombrados ciudadanos y,
además, abusó sexualmente y con violencia, de las agraviadas. Estas
conclusiones, se apoyan no sólo en estas pruebas, sino también en la
declaración del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la
LOPNA, apreciada conforme al artículo 259 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, quien reconoce haber presenciado e intervenido en los hechos.
De lo expuesto
esta Sala considera que, el fallo recurrido satisface las exigencias del
artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo, por lo
tanto procedente declarar sin lugar la presente denuncia por quebrantamiento de
forma.
No obstante el
pronunciamiento anterior, la Sala, de conformidad con lo previsto en el
artículo 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha
revisado que el fallo impugnado y considera que el mismo se ajusta a derecho.
Así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara
sin lugar el recurso de casación de forma interpuesto por la defensa.
Publíquese y regístrese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiocho (28)
días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de
la Federación.
El presidente de la Sala,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
LINDA MONROY DE DIAZ
EXP. Nº 99-235
RPP/lalm