VISTOS
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
En
fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Abogado LUIS
RAFAEL CAMACHO SUE, interpuso recurso de casación en su carácter de defensor
privado del ciudadano RAFAEL ALBERTO
GONCALVEZ COLINA, venezolano, casado, de profesión u oficio comerciante,
portador de la Cédula de Identidad Nº 7.193.358, en contra de la sentencia
dictada en fecha 17 de septiembre de 1999, por la Corte de Apelaciones en lo
Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo
Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial
del Estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
en contra de la sentencia del Tribunal de la Causa, que CONDENO a los ciudadanos: AUDILIO
BRITO BRAZON, RAFAEL GONCALVE COLINA y LUIS BELTRAN ARICAGUAN, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE
PRISION, DIEZ AÑOS DE PRISION Y DIEZ AÑOS Y QUINCE DIAS DE PRISION, respectivamente, por la comisión del
delito de DESVIACION Y TRAFICO DE
SUSTANCIAS SOLVENTES, PRECURSORES Y PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES PARA LA
PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias previstas en los artículos
16 y 34 del Código Penal. Y además CONDENO al imputado LUIS BELTRAN ARICAGUAN, por el delito
de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto
y sancionado en el articulo 417 en relación con el 422, ambos del Código Penal.
Constituida la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la presente
ponencia en fecha 10 de enero de 2000 al Magistrado que con tal carácter la
suscribe, y de conformidad con el contenido del artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa de seguido a pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso, y en tal sentido observa:
El
recurrente interpuso el recurso de casación de forma por ante la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, bajo las reglas
del artículo 510, inciso 1º del Código Orgánico Procesal Penal y con base en el
ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado
denuncia la inmotivación del fallo, "en el sistema probatorio de
valoración acogido por el artículo 512 en su parte final del Código Orgánico
Procesal Penal".
Ahora
bien, en el presente caso la decisión impugnada fue dictada por la Corte de
Apelaciones dentro del régimen contemplado en el Código Orgánico Procesal
Penal, razón por la cual el recurrente ha debido formalizar el recurso,
basándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de
conformidad con el procedimiento que establece el nuevo Código y no con el
contemplado en el régimen transitorio.
Esta
Sala ha dicho respecto a otros casos de esta índole que no es procedente
formalizar el recurso de casación con base en lo pautado en el artículo 510 en
su ordinal 1º, es decir, basándose en los artículos 330 y 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto aunque la causa se encontraba en
curso al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, las
Disposiciones Transitorias, sirvieron en su oportunidad para darle entrada al
nuevo proceso penal, y una vez que la Corte de Apelaciones conoce del asunto y
decide, se debe seguir el procedimiento ordinario pautado en dicho Código.
En
virtud de lo anterior, esta Sala considera que el presente recurso de casación
debe desestimarse por encontrarse manifiestamente infundado, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 458 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Así se declara.
NULIDAD DE OFICIO
Si bien es cierto que
el recurrente incurrió en un error al basar sus alegatos en el régimen
transitorio, cuando ha debido hacerlo por el procedimiento ordinario del Código
Orgánico Procesal Penal, lo que sin duda alguna conlleva a la desestimación del
recurso de casación interpuesto, no es menos cierto que esta Sala al realizar
la lectura de la recurrida observó que los miembros de la Corte de Apelaciones
del Estado Amazonas suscribieron un dictamen que resulta a todas luces
violatorio de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal
Penal, ya que el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal expresa "…la Corte de Apelaciones dictará una
decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones del hecho ya
fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario
un nuevo juicio oral y público sobre los hechos…".
Asimismo,
el artículo 365 del mismo Código al enunciar los requisitos de la sentencia,
señala en sus ordinales 2, 3 y 4 respectivamente que la sentencia contendrá la
enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto del juicio; la
determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima
acreditados; y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En
contrariedad con las normas mencionadas, la sentencia recurrida se limita a
identificar a las partes, resumir los alegatos de la parte apelante y señalar
que el Fiscal del Ministerio Público no asistió al acto de informes orales,
luego en el capítulo II, indica que los alegatos del abogado defensor están
planteados de una forma genérica y dispersa sin referencia alguna a las
circunstancias previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal,
continuando con consideraciones teóricas
sobre el contenido de las nuevas normas procesales y su aplicación; para
seguidamente mencionar que: …"no estando debidamente fundamentado el
recurso, …, el mismo deberá declararse sin lugar, pero por cuanto esta Corte
considera que alguno de los enunciados de dicho escrito puedan enmarcarse
dentro de los supuestos del ordinal 4to del artículo 444 del Código Orgánico
Procesal Penal, pasa a hacer las siguientes consideraciones…".
Luego
la Corte de Apelaciones pasa a refutar
los alegatos de los apelantes para finalmente concluir que:
"…los imputados AUDILIO BRITO
y RAFAEL GONCALVE, representan a la empresa Supliquín S.R.L…, que ofrece entre
otros químicos, el producto llamado tinner, para lo cual se compraban grandes
cantidades de químicos como Acetona, M.E.K, Tolueno, Metanol Acetato de Etilio
entre otros, desprendiéndose de informe suscrito por el Teniente NELSON
AGUILAR, que en la sede de dichas empresas no existían las instalaciones
adecuadas para la fabricación de tal producto, de donde se desprende que a las
sustancias precursoras que adquiría
la empresa, se
les daba otro destino, tal como lo
demuestran las actuaciones habidas
en el presente caso, siendo el mismo la producción de sustancias
estupefacientes y Psicotrópicas. De
igual forma considera demostrado, la sentencia en cuestión, que era LUIS
ARICAGUAN, quien conducía el camión en el que se transportaba la acetona, desprendiéndose
tales circunstancias entre otras pruebas, de la autorización expendida a su
favor para conducir el camión en cuestión, y de la orden de embarque expedida
por Purina, de la que se desprende que fue este ciudadano quien retira de dicha
empresa la carga de ciento cincuenta (150) sacos de alimento que también se
encuentra en el vehículo en cuestión.
Desprendiéndose además de las declaraciones de los ciudadanos AUDILIO
BRITO y LEOPOLDO CUESTA, que sí fue el imputado RAFAEL GONCALVE, quien arrienda
y ocupa la (sic) habitaciones que visitan los funcionarios instructores, en el
hotel Katumare. Al respecto vale
señalar también, que es notorio y conocido, que el apellido GONCALVEZ, es el
mismo GONZALEZ en nuestro idioma, por lo que es evidente que estamos tratando
de la misma persona, quien se identificó con otro número de cédula. Es de referir aquí, adminiculado a lo
anterior, que a los folios 2862 y 2863 (pza. X), se identifica al imputado como
RAFAEL GONZALEZ, sin que haya existido objeción en autos, ni duda alguna, de
que se trate del mismo RAFAEL GONCALVE quien es uno de los imputados de este
proceso. Visto todo lo anterior, es
evidente que las conclusiones a que se llega en la sentencia
impugnada, en cuanto a la culpabilidad de los imputados, son producto de esa
libre convicción que, en forma razonada y fundamentada, se forjó la
sentenciadora luego del análisis de los
elementos probatorios cursantes en el expediente, circunstancia ésta no
impugnada en la presente causa. Por
ello, también se desechan los argumentos expuestos en los escritos de
apelación. Y así se declara…".
Al
respecto cabe mencionar que una cosa es apreciar las pruebas según la libre
convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y
las máximas de experiencias, y otra cosa muy distinta, es llegar a conclusiones
ilógicas por descarte, suposiciones, supersticiones o meras corazonadas; en
otras palabras, un informe suscrito por un teniente que determina que en una
empresa determinada no existan las instalaciones adecuadas para la fabricación
de tal producto, no es prueba suficiente que nos permita concluir que las
sustancias adquiridas por la empresa eran para producir sustancias
estupefacientes y psicotrópicas.
Asimismo, resulta insuficiente
rebatir un argumento de falta de identidad de un sujeto, mencionando que
…"es notorio y conocido, que el apellido GONCALVEZ es el mismo que
GONZALEZ en nuestro idioma, por lo que es evidente que estamos tratando de la
misma persona, quien se identificó con otro número de cédula".
De este modo queda demostrado que la
sentencia recurrida no cumple con los requisitos de la sentencia enunciados en
el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se limitó a
señalar las conclusiones a las cuales llegó el juez de la causa, sin establecer
a ciencia cierta los hechos constitutivos del cuerpo del delito de DESVIACION Y
TRAFICO DE SUSTANCIAS SOLVENTES, PRECURSORES Y PRODUCTOS QUIMICOS
ESENCIALES PARA LA
PRODUCCION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ni mucho
menos la responsabilidad penal de los ciudadanos AUDILIO BRITO BRAZON, RAFAEL
GONCALVES y LUIS BELTRAN ARICAGUAN en el delito que se le imputa, lo que sin
lugar a dudas constituye falta de motivación de la sentencia.
En consecuencia, esta Sala de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico
Procesal Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, y ordena que el expediente sea
remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana
de Caracas, para que lo distribuya a una Corte de Apelaciones de esa
Circunscripción Judicial, a fin de que se dicte una nueva sentencia corrigiendo
los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto y ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en
fecha 17 de septiembre de 1999, por la Corte de Apelaciones del Estado
Amazonas, de conformidad con los artículos 208 y 212 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y ordénese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los VEINTIOCHO días del mes de MARZO de dos mil. Años: 189º de
la Independencia y 140º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El
Vice-Presidente,
Magistrado,
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. Nº C-99-0125
VOTO SALVADO
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS salva su voto en la decisión que
antecede por las razones siguientes:
La sentencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la
Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas del 7 de
septiembre de 1999, está ajustada a
Derecho y por tanto no debió declararse
la nulidad de oficio por un supuesto
incumplimiento de los requisitos de la sentencia, previstos en el
artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho
artículo consagra en seis ordinales los requisitos que debe contener toda
sentencia y no se indicó en forma
concisa y clara qué ordinal de ese precepto legal se considera violado por
inobservancia.
La sentencia expresa que la recurrida no estableció los hechos
constitutivos del cuerpo del delito de desviación y tráfico de substancias
solventes, precursores y productos químicos esenciales para la producción de
substancias estupefacientes y psicotrópicas, así como tampoco la
responsabilidad penal de AUDILIO BRITO BRAZÓN RAFAEL GONCALVES Y LUIS BELTRÁN
ARICAGUÁN, por lo cual la consideró inmotivada.
La responsabilidad
penal de los encausados se evidencia de los siguientes hechos: en el acta policial,
suscrita por el funcionario Sargento Segundo (GN), José Francisco Zurita,
adscrito al Destacamento de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, se deja
constancia de lo siguiente: desde hace un mes se venía investigando a una banda que estaba trayendo o que iba a traer
unos pipotes con substancias para la elaboración o procesamiento de substancias
estupefacientes. El 5 Julio de 1995 se recibió llamada de parte del Subteniente
Jefe de los Servicios, quien alertó en relación con unos ciudadanos que se
movilizaban en una camioneta Jeep Wagoneer: fueron identificados a su paso por la Alcabala y resultaron ser
los ciudadanos RAFAEL ALBERTO COLINA,
CRISTÓBAL VELÁZQUEZ MORALES Y AUDILIO MAGDALENO BRITO BRAZÓN, quienes
manifestaron que iban a Puerto Carreño,
en Colombia. Según la fuente informativa eran estos ciudadanos los que iban a
traer las substancias en un camión cava de color amarillo. Se giraron entonces
las instrucciones para que cuando pasara dicho
camión cava Ford-750 por la alcabala se le retuviera, como efectivamente
se hizo: se procedió entonces a la revisión de dicho camión y se identificó al
conductor como Luis Beltrán Aricaguan, quien dijo tener urgencia en hacer una
necesidad fisiológica; pero en realidad lo que hizo fue darse a la fuga de
inmediato y aprovechando la treta. En
el camión cava descrito se
incautaron 127 sacos de alimento para
ganado y debajo de ellos 32 tambores, de los cuales 26 estaban llenos (y sólo 7 vacíos) de una substancia líquida
cristalina, de olor penetrante, que pareció
acetona y así se constató después. Seguidamente se procedió a bajar la
carga del camión, en presencia de
testigos y cuarenta minutos
después, ese mismo día, se pudo observar un taxi que pasó como a quinientos
metros de la alcabala y de pronto se
devolvió de modo sospechoso y cuyo ocupante era el ciudadano AUDILIO BRITO BRAZÓN, a quien se
detuvo. Seguidamente se le hicieron una serie de preguntas y dijo ser
fabricante de “Thinner” para la empresa “SUPLIQUIN”
de Maracay y que no conocía a LUIS
BELTRÁN ARICAGUÁN (conductor del camión que transportaba la acetona). Se le
preguntó también por el ciudadano RAFAEL
GONCÁLVEZ COLINA, quien andaba en
su camioneta acompañado de Luis
Morrillo, y al respecto guardó silencio el ciudadano AUDILIO BRITO.
En el acta policial, suscrita por el Capitán
(GN) Eustoquio Lugo Gómez, adscrito al Destacamento de Fronteras de la Guardia
Nacional se dejó constancia de que éste
salió con destino al hotel Katumare para detener a Rafael Alberto Colina, quien como ya se dijo, se desplazaba
con Luis Morillo en una camioneta Jeep Wagoneer, propiedad de Audilio Brito
Brazón. Estos ciudadanos o la misma persona acerca de la cual se había dado un
alerta e identificado en la alcabala cuando iba rumbo a Colombia, y que después
se devolvió en un taxi de modo sospechoso y por ello fue capturado: aseguró que
no conocía al ciudadano RAFAEL GONCÁLVEZ; pero éste tripulaba una camioneta del
ciudadano AUDILIO BRITO estaban al
parecer hospedados en el mencionado
hotel, lo cual fue confirmado con posterioridad por la encargada del mismo,
quien dijo que se encontraban en la
habitaciones dos y tres: éstas fueron allanadas y se encontraron unas planillas de depósitos del Banco de
Venezuela, así como otros documentos, entre los cuales se consiguieron
fotocopias de la cédula de identidad,
de la licencia de conducir y del
certificado médico para conducir de
Luis Beltrán Aricaguán. Así mismo se consiguió una autorización expedida por el
ciudadano Francisco Caldera al
ciudadano Luis Beltrán Aricaguán para conducir el vehículo camión cava que se
retuvo la noche anterior con el cargamento de acetona: esto es un serio indicio
de que haya sido el ciudadano Aricaguán quien se fugó de la Alcabala. Y todo
ello constituye una pluralidad de indicios acerca de que esas personas estaban
ya concertadas para desarrollar la conducta investigada.
Cuando se
allanaron las habitaciones se presentó el ciudadano desprevenido y por
casualidad Leopoldo Cuesta Almanza, de nacionalidad colombiana, y manifestó que
buscaba al “señor Rafael” para comprarle unos repuestos de motor, y fue
detenido inmediatamente. Se encontró en sus pertenencias una factura de compra
de combustible por Bs. 340.000,00, y un avance en efectivo del Banco Ganadero Colombiano. Según la encargada del hotel este ciudadano
había ido en una anterior oportunidad a
buscar a los ciudadanos RAFAEL GONCÁLVEZ y AUDILIO BRITO.
De tales
hechos se dejó constancia en las actas policiales que se levantaron al efecto.
Hay otras circunstancias, como la de
que estos ciudadanos Audilio Brito Brazón y Rafael Colina representan a la
Empresa SUPLIQUIN, cuyos Estatutos no se encuentran por cierto consignados en el expediente, la
cual aun teniendo el permiso para el uso
de las substancias no poseía las instalaciones adecuadas para cumplir
tal objeto social ( declaración de Nelson Aguilar folio 403 y 404 pieza No 2), lo que es un indicio de que esta
empresa podría constituir una fachada
para la compra de substancias precursoras, que después serían desviadas hacia la industria de
producción de substancias estupefacientes. Además de tales circunstancias, debe insistirse en la actitud del conductor del camión al huir cuando fue sorprendido con la carga de acetona que luego se incautó. Al respecto hay la declaración de ISRAEL HURTADO GARCIA DELGADO, rendida
ante el Destacamento de Fronteras (folio 3214
capitulo III), quien manifestó
haber llevado en su taxi a un ciudadano, ( Audilio Brito Brazón) para una
churuata cercana a la alcabala; y que ese pasajero se bajó, observó el entorno y no hablo con nadie, para luego montarse de
nuevo en el taxi y decir: “Vámonos para el pueblo, los efectivos de la
Guardia Nacional los detuvieron, y
los trajeron al Comando”. Por otra
parte quedó demostrado que el ciudadano LUIS BELTRÁN ARICAGUÁN, mientras
iba conduciendo ese camión de carga,
con los pipotes de acetona en cuestión, quiso rebasar imprudentemente a un
autobús de pasajeros y lo hizo chocar y detenerse, lo cual él admitió y causando
así lesiones graves al conductor del autobús y ocasionando el derrame de la
substancia y más peligro.
.
En fin: el comportamiento que exhibieron los tres ciudadanos, evidencia el nerviosismo de quienes actúan
ilícitamente y lo evidencia también las contradicciones en que incurrieron los
imputados en sus declaraciones, de todo lo antes expuesto podemos concluir, que
entre estos individuos había una conexión directa, con el fin presumible de
transportar dicha substancia, su
desviación y procesamiento en substancias estupefacientes.
Luego del
corto análisis realizado anteriormente,
podemos establecer que el Juzgador al sentenciar sí motivó su fallo, por
cuanto explanó los hechos, y los
subsumió en la norma establecida (Art 34 L.O.S.E.P), tomando en consideración
todos los elementos encontrados en el expediente que lo llevaron al
convencimiento de la verdad.
Queda así
expuesto el criterio del disidente.
Caracas,
en fecha ut supra.
Presidente de la Sala,
Vice-Presidente, Magistrado
Disidente,
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo
Fontiveros
EXP. 99-125