VISTOS

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            En fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Abogado LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, interpuso recurso de casación en su carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA, venezolano, casado, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.193.358, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 1999, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal de la Causa, que CONDENO a los ciudadanos: AUDILIO BRITO BRAZON, RAFAEL GONCALVE COLINA y LUIS BELTRAN ARICAGUAN,  a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, DIEZ AÑOS DE PRISION Y DIEZ AÑOS Y QUINCE DIAS DE PRISION,  respectivamente, por la comisión del delito de DESVIACION Y TRAFICO DE SUSTANCIAS SOLVENTES, PRECURSORES Y PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.  Y además CONDENO al imputado LUIS BELTRAN ARICAGUAN, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 417 en relación con el 422, ambos del Código Penal.

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la presente ponencia en fecha 10 de enero de 2000 al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y de conformidad con el contenido del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa de seguido a pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso, y en tal sentido observa:

            El recurrente interpuso el recurso de casación de forma por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, bajo las reglas del artículo 510, inciso 1º del Código Orgánico Procesal Penal y con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado denuncia la inmotivación del fallo, "en el sistema probatorio de valoración acogido por el artículo 512 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal".

            Ahora bien, en el presente caso la decisión impugnada fue dictada por la Corte de Apelaciones dentro del régimen contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurrente ha debido formalizar el recurso, basándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de conformidad con el procedimiento que establece el nuevo Código y no con el contemplado en el régimen transitorio.

            Esta Sala ha dicho respecto a otros casos de esta índole que no es procedente formalizar el recurso de casación con base en lo pautado en el artículo 510 en su ordinal 1º, es decir, basándose en los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto aunque la causa se encontraba en curso al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, las Disposiciones Transitorias, sirvieron en su oportunidad para darle entrada al nuevo proceso penal, y una vez que la Corte de Apelaciones conoce del asunto y decide, se debe seguir el procedimiento ordinario pautado en dicho Código.

            En virtud de lo anterior, esta Sala considera que el presente recurso de casación debe desestimarse por encontrarse manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del  Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

           

NULIDAD DE OFICIO

 

Si bien es cierto que el recurrente incurrió en un error al basar sus alegatos en el régimen transitorio, cuando ha debido hacerlo por el procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin duda alguna conlleva a la desestimación del recurso de casación interpuesto, no es menos cierto que esta Sala al realizar la lectura de la recurrida observó que los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas suscribieron un dictamen que resulta a todas luces violatorio de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal expresa  "…la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones del hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos…".

            Asimismo, el artículo 365 del mismo Código al enunciar los requisitos de la sentencia, señala en sus ordinales 2, 3 y 4 respectivamente que la sentencia contendrá la enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados; y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

 

 

            En contrariedad con las normas mencionadas, la sentencia recurrida se limita a identificar a las partes, resumir los alegatos de la parte apelante y señalar que el Fiscal del Ministerio Público no asistió al acto de informes orales, luego en el capítulo II, indica que los alegatos del abogado defensor están planteados de una forma genérica y dispersa sin referencia alguna a las circunstancias previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con consideraciones teóricas  sobre el contenido de las nuevas normas procesales y su aplicación; para seguidamente mencionar que: …"no estando debidamente fundamentado el recurso, …, el mismo deberá declararse sin lugar, pero por cuanto esta Corte considera que alguno de los enunciados de dicho escrito puedan enmarcarse dentro de los supuestos del ordinal 4to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer las siguientes consideraciones…".

            Luego la Corte de Apelaciones pasa a  refutar los alegatos de los apelantes para finalmente concluir que:

"…los imputados AUDILIO BRITO y RAFAEL GONCALVE, representan a la empresa Supliquín S.R.L…, que ofrece entre otros químicos, el producto llamado tinner, para lo cual se compraban grandes cantidades de químicos como Acetona, M.E.K, Tolueno, Metanol Acetato de Etilio entre otros, desprendiéndose de informe suscrito por el Teniente NELSON AGUILAR, que en la sede de dichas empresas no existían las instalaciones adecuadas para la fabricación de tal producto, de donde se desprende que a las sustancias precursoras que adquiría  la  empresa,  se  les  daba  otro destino, tal como lo

 

demuestran las actuaciones habidas en el presente caso, siendo el mismo la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.  De igual forma considera demostrado, la sentencia en cuestión, que era LUIS ARICAGUAN, quien conducía el camión en el que se transportaba la acetona, desprendiéndose tales circunstancias entre otras pruebas, de la autorización expendida a su favor para conducir el camión en cuestión, y de la orden de embarque expedida por Purina, de la que se desprende que fue este ciudadano quien retira de dicha empresa la carga de ciento cincuenta (150) sacos de alimento que también se encuentra en el vehículo en cuestión.  Desprendiéndose además de las declaraciones de los ciudadanos AUDILIO BRITO y LEOPOLDO CUESTA, que sí fue el imputado RAFAEL GONCALVE, quien arrienda y ocupa la (sic) habitaciones que visitan los funcionarios instructores, en el hotel Katumare.  Al respecto vale señalar también, que es notorio y conocido, que el apellido GONCALVEZ, es el mismo GONZALEZ en nuestro idioma, por lo que es evidente que estamos tratando de la misma persona, quien se identificó con otro número de cédula.  Es de referir aquí, adminiculado a lo anterior, que a los folios 2862 y 2863 (pza. X), se identifica al imputado como RAFAEL GONZALEZ, sin que haya existido objeción en autos, ni duda alguna, de que se trate del mismo RAFAEL GONCALVE quien es uno de los imputados de este proceso.  Visto todo lo anterior, es evidente que las conclusiones a que se llega en la sentencia impugnada, en cuanto a la culpabilidad de los imputados, son producto de esa libre convicción que, en forma razonada y fundamentada, se forjó la sentenciadora luego del análisis  de los elementos probatorios cursantes en el expediente, circunstancia ésta no impugnada en la presente causa.  Por ello, también se desechan los argumentos expuestos en los escritos de apelación.  Y así se declara…".

 

 

           

Al respecto cabe mencionar que una cosa es apreciar las pruebas según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y otra cosa muy distinta, es llegar a conclusiones ilógicas por descarte, suposiciones, supersticiones o meras corazonadas; en otras palabras, un informe suscrito por un teniente que determina que en una empresa determinada no existan las instalaciones adecuadas para la fabricación de tal producto, no es prueba suficiente que nos permita concluir que las sustancias adquiridas por la empresa eran para producir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

            Asimismo, resulta insuficiente rebatir un argumento de falta de identidad de un sujeto, mencionando que …"es notorio y conocido, que el apellido GONCALVEZ es el mismo que GONZALEZ en nuestro idioma, por lo que es evidente que estamos tratando de la misma persona, quien se identificó con otro número de cédula".

            De este modo queda demostrado que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos de la sentencia enunciados en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se limitó a señalar las conclusiones a las cuales llegó el juez de la causa, sin establecer a ciencia cierta los hechos constitutivos del cuerpo del delito de DESVIACION Y TRAFICO DE SUSTANCIAS SOLVENTES, PRECURSORES Y PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES     PARA     LA     PRODUCCION     DE    SUSTANCIAS

 

 ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ni mucho menos la responsabilidad penal de los ciudadanos AUDILIO BRITO BRAZON, RAFAEL GONCALVES y LUIS BELTRAN ARICAGUAN en el delito que se le imputa, lo que sin lugar a dudas constituye falta de motivación de la sentencia.

            En consecuencia, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, y ordena que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya a una Corte de Apelaciones de esa Circunscripción Judicial, a fin de que se dicte una nueva sentencia corrigiendo los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.  Así se decide.

 

DECISION

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto y ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 1999, por la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, de conformidad con los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.

           

Publíquese, regístrese y ordénese lo conducente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  VEINTIOCHO días del mes de MARZO                    de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

 

El Vice-Presidente,                                                                                                               Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                                                                             Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/gmg.-

Exp. Nº C-99-0125

 

 

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS salva su voto en la decisión que antecede  por las razones siguientes:

 

La  sentencia de la Corte de Apelaciones  en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas del 7 de septiembre de 1999,  está ajustada a Derecho y por tanto  no debió declararse la nulidad de oficio por un supuesto  incumplimiento de los requisitos de la sentencia, previstos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Dicho artículo consagra en seis ordinales los requisitos que debe contener toda sentencia  y no se indicó en forma concisa y clara qué ordinal de ese precepto legal se considera violado por inobservancia.

 

La sentencia expresa que la recurrida no estableció los hechos constitutivos del cuerpo del delito de desviación y tráfico de substancias solventes, precursores y productos químicos esenciales para la producción de substancias estupefacientes y psicotrópicas, así como tampoco la responsabilidad penal de AUDILIO BRITO BRAZÓN RAFAEL GONCALVES Y LUIS BELTRÁN ARICAGUÁN, por lo cual la consideró inmotivada.

 

La responsabilidad penal de los encausados se evidencia de los siguientes hechos:  en el acta policial, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (GN), José Francisco Zurita, adscrito al Destacamento de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, se deja constancia de lo siguiente: desde hace un mes se venía investigando a una  banda que estaba trayendo o que iba a traer unos pipotes con substancias para la elaboración o procesamiento de substancias estupefacientes. El 5 Julio de 1995 se recibió llamada de parte del Subteniente Jefe de los Servicios, quien alertó en relación con unos ciudadanos que se movilizaban en una camioneta Jeep Wagoneer: fueron identificados  a su paso por la Alcabala y resultaron ser los ciudadanos RAFAEL ALBERTO COLINA, CRISTÓBAL VELÁZQUEZ MORALES Y AUDILIO MAGDALENO BRITO BRAZÓN, quienes manifestaron  que iban a Puerto Carreño, en Colombia. Según la fuente informativa eran estos ciudadanos los que iban a traer las substancias en un camión cava de color amarillo. Se giraron entonces las instrucciones para que cuando pasara dicho  camión cava Ford-750 por la alcabala se le retuviera, como efectivamente se hizo: se procedió entonces a la revisión de dicho camión y se identificó al conductor como  Luis Beltrán Aricaguan, quien dijo tener urgencia en hacer una necesidad fisiológica; pero en realidad lo que hizo fue darse a la fuga de inmediato y aprovechando la treta.  En el camión cava  descrito se incautaron  127 sacos de alimento para ganado y debajo de ellos 32 tambores, de los cuales 26 estaban llenos (y  sólo 7 vacíos) de una substancia líquida cristalina, de olor penetrante, que pareció  acetona y así se constató después. Seguidamente se procedió a bajar la carga del camión, en presencia de  testigos  y cuarenta minutos después, ese mismo día, se pudo observar un taxi que pasó como a quinientos metros de la alcabala y  de pronto se devolvió de modo sospechoso y cuyo ocupante era el ciudadano AUDILIO BRITO BRAZÓN, a quien se detuvo. Seguidamente se le hicieron una serie de preguntas y dijo ser fabricante de “Thinner” para la empresa “SUPLIQUIN” de Maracay y que no conocía a LUIS BELTRÁN ARICAGUÁN (conductor del camión que transportaba la acetona). Se le preguntó también por el ciudadano RAFAEL GONCÁLVEZ COLINA,   quien andaba en su camioneta acompañado de Luis  Morrillo, y al respecto guardó silencio el ciudadano AUDILIO BRITO.

 

En  el acta policial, suscrita por el Capitán (GN) Eustoquio Lugo Gómez, adscrito al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional se  dejó constancia de que éste salió con destino al hotel Katumare para detener a Rafael Alberto  Colina, quien como ya se dijo, se desplazaba con Luis Morillo en una camioneta Jeep Wagoneer, propiedad de Audilio Brito Brazón. Estos ciudadanos o la misma persona acerca de la cual se había dado un alerta e identificado en la alcabala cuando iba rumbo a Colombia, y que después se devolvió en un taxi de modo sospechoso y por ello fue capturado: aseguró que no conocía al ciudadano RAFAEL GONCÁLVEZ; pero éste tripulaba una camioneta del ciudadano AUDILIO BRITO  estaban al parecer  hospedados en el mencionado hotel, lo cual fue confirmado con posterioridad por la encargada del mismo, quien dijo que  se encontraban en la habitaciones dos y tres: éstas fueron allanadas y se encontraron unas   planillas de depósitos del Banco de Venezuela, así como otros documentos, entre los cuales se consiguieron fotocopias de la   cédula de identidad, de la licencia de conducir y  del certificado médico para conducir  de Luis Beltrán Aricaguán. Así mismo se consiguió una autorización expedida por el ciudadano Francisco Caldera  al ciudadano Luis Beltrán Aricaguán para conducir el vehículo camión cava que se retuvo la noche anterior con el cargamento de acetona: esto es un serio indicio de que haya sido el ciudadano Aricaguán quien se fugó de la Alcabala. Y todo ello constituye una pluralidad de indicios acerca de que esas personas estaban ya concertadas para desarrollar la conducta investigada.

 

Cuando se allanaron las habitaciones se presentó el ciudadano desprevenido y por casualidad Leopoldo Cuesta Almanza, de nacionalidad colombiana, y manifestó que buscaba al “señor Rafael” para comprarle unos repuestos de motor, y fue detenido inmediatamente. Se encontró en sus pertenencias una factura de compra de combustible por Bs. 340.000,00, y un avance en efectivo del Banco Ganadero Colombiano.  Según la encargada del hotel este ciudadano había ido en una anterior oportunidad a   buscar a los ciudadanos RAFAEL GONCÁLVEZ  y AUDILIO BRITO.

 

De tales hechos se dejó constancia en las actas policiales que se levantaron al efecto. Hay otras circunstancias, como  la de que estos ciudadanos Audilio Brito Brazón y Rafael  Colina representan   a la Empresa  SUPLIQUIN,  cuyos Estatutos no se encuentran  por cierto consignados en el expediente, la cual aun teniendo el permiso  para  el uso  de las substancias no poseía las instalaciones adecuadas para cumplir tal objeto social ( declaración de Nelson Aguilar  folio 403 y 404 pieza No 2), lo que es un indicio de que esta empresa podría    constituir una fachada para la compra de substancias precursoras, que después  serían desviadas hacia la industria de producción de substancias estupefacientes. Además de   tales circunstancias, debe insistirse  en la actitud del conductor del camión al huir  cuando fue sorprendido con la  carga de acetona que luego se incautó. Al respecto hay la declaración de ISRAEL HURTADO GARCIA DELGADO, rendida ante el Destacamento de Fronteras (folio 3214  capitulo  III), quien manifestó haber llevado en su taxi a un ciudadano, ( Audilio Brito Brazón) para una churuata cercana a la alcabala; y que ese pasajero se bajó,  observó el entorno y no  hablo con nadie, para luego montarse de nuevo  en el taxi y decir: “Vámonos para el pueblo, los efectivos de la Guardia Nacional los detuvieron, y los trajeron al Comando”.  Por otra parte quedó demostrado que el ciudadano LUIS BELTRÁN ARICAGUÁN, mientras iba  conduciendo ese camión de carga, con los pipotes de acetona en cuestión, quiso rebasar imprudentemente a un autobús de pasajeros y lo hizo chocar y detenerse, lo cual él admitió y causando así lesiones graves al conductor del autobús y ocasionando el derrame de la substancia y más peligro.

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 En fin: el comportamiento que exhibieron  los tres ciudadanos,  evidencia el nerviosismo de quienes actúan ilícitamente y lo evidencia también las contradicciones en que incurrieron los imputados en sus declaraciones, de todo lo antes expuesto podemos concluir, que entre estos individuos había una conexión directa, con el fin presumible de transportar dicha substancia,  su desviación y procesamiento  en  substancias estupefacientes.

 

Luego del corto análisis realizado anteriormente,  podemos establecer que el Juzgador al sentenciar sí motivó su fallo, por cuanto explanó los hechos,  y los subsumió en la norma establecida (Art 34 L.O.S.E.P),  tomando en consideración  todos los elementos encontrados en el expediente que lo llevaron al convencimiento de la verdad.

 

Queda así expuesto el criterio del disidente.

 

Caracas, en fecha ut supra.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

 

Vice-Presidente,                                                                                              Magistrado Disidente,

 

Rafael Pérez Perdomo                                                                      Alejandro Angulo Fontiveros

 

EXP. 99-125