VISTOS

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

           

        De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el defensor definitivo de los ciudadanos CARLOS JESUS PARRA ARDILA, colombiano, mayor de edad, de profesión comerciante y titular de la Cédula de Identidad  Nº E-82.069.257 y FABIO FERNÁNDEZ FUENTES, colombiano, mayor de edad, chofer y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.202.617, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Sala 2,  del Circuito Judicial Penal de la Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 1999, que CONDENO a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias de ley por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y los ABSOLVIO de los cargos que en su contra formulara la representante del Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada Ley.

      Interpuesto el recurso de casación y vencido el lapso de emplazamiento, previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la otra parte diera contestación al mismo se ordenó la remisión del expediente a este Supremo Tribunal.

      Constituida la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  en fecha 10 de enero de 2000 se reasignó la ponencia en el presente proceso correspondiéndole al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

       Esta Sala observa que el recurrente con base en los artículos 501, 510 ordinal 1º, 455 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 333 ordinal 4º y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia como infringido el artículo 8 numeral 2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber incurrido la recurrida en indebida aplicación.

      Ahora bien, en el presente caso la decisión impugnada fue dictada por la Corte de Apelaciones dentro del régimen contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurrente debió fundamentar el recurso, basándose para ello en el artículo 452 del citado texto procedimental; pero es el caso que el recurrente incurre en el error de apoyarlo en el artículo 331, ordinales  4º y 11º del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

    Esta Sala considera pertinente aclarar que en el presente caso, no es procedente interponer el recurso de casación con base en lo pautado en el artículo 510 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto aunque la causa se encontraba en curso al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones transitorias sirvieron en su oportunidad para darle entrada al proceso dentro del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que la Corte de Apelaciones conoció y decidió el asunto, se debió seguir el procedimiento ordinario pautado en dicho Código.

       Vista las anteriores consideraciones, esta Sala desestima el presente recurso de casación por considerarlo manifiestamente infundado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

    

NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DE LOS IMPUTADOS

 

    De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que incurrió en falta de motivación, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve a través de una explicación que debe constar en la sentencia.

   La recurrida al establecer el cuerpo del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señaló que de autos quedaron plenamente demostrados los actos idóneos realizados por la empresa, que con el Informe y la documentación emanada de los Estados Unidos quedó plenamente comprobada la capacidad de la conducta antijurídica desarrollada por los acusados, y que los actos cometidos y las acciones llevadas a cabo, constituyen la acción dolosa ejercida por Carlos Jesús Parra Ardila y Fabio Rafael Fernández Fuentes.

   Los elementos probatorios acreditados en autos, que sirvieron de base al Sentenciador a–quo para dar por comprobado el cuerpo del delito de Legitimación de Capitales, son los siguientes:

            1.- Acta de Embargo o Retención de mercancía, que demuestra: la existencia de documentos con los embarques hechos por Importadora Lule, copia de poder donde la Importadora Lule autoriza a la compañía aduanera Eyca C.C., copia del registro Mercantil y del RIF de la citada compañía aduanera.

2.- Con las visitas domiciliarias realizadas por los efectivos de la Guardia Nacional,  en las que procedieron a la retención de documentos relacionados con las transacciones que realizaba la Importadora Lule.

3.- Con el Acta de Revisión e Inventario de la mercancía que se encontraba en el galpón ubicado en la zona industrial de la Florida, encontrándose dentro de piezas de vehículos pesados,  quince envoltorios forrados con cinta  plástica, resultando ser papel de moneda americana (dólar).

4.- Con el Informe de la Guardia Nacional, Comando Antidrogas: en el que se pudo determinar que la dirección que aparece en las facturas correspondientes a la Empresa Lule, no se corresponden con las facturas de compra en los Estados Unidos, que dicha compañía no aparece como receptora de alguna inversión extranjera directa, ni ha sido calificada como Empresa Nacional, mixta o extranjera por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

5.- Con las declaraciones de los ciudadanos Oscar Rafael Echenique y Armando Del Vecchio, quienes manifiestan que la Importadora Lule es cliente de la Compañía Aduanera Eyca, y que Jesús Parra, se dedica a las importaciones de repuestos usados, que los trae de Estados Unidos y los vende en Valencia, Maracaibo y Maicao.

6.- Con  las declaraciones  de testimoniales de las que se evidencia que en el galpón allanado guardaban motores para camiones;  que dicho galpón le fue vendido a Jesús Parra por Armando Del Vecchio;  que el galpón donde funciona la Empresa Eximinca, le fue alquilado a Jesús Parra para ser utilizado para la venta de motores y repuestos usados o nuevos, para vehículos.

7.- Con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, y de los testigos instrumentales,  quienes son contestes al señalar haber visto lo decomisado por los efectivos de la Guardia Nacional, en las visitas domiciliarias efectuadas.

     De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la sentencia de la recurrida carece de motivación. La enunciación de los hechos y de las circunstancias objeto del juicio, deben apoyarse en el examen de todas las pruebas, las cuales implican, un análisis y comparación entre sí. No basta con que el juez realice una enunciación de ellas, ni que señale someramente el contenido de los elementos probatorios; es menester que la motivación sea coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se eslabonen entre sí, que converjan en una conclusión segura y clara a la decisión que descansa en ella.

     El artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refiere a una acción en la cual mediante el logro de la impunidad  del delito cometido, se alcanza el lucro. Prevé este artículo, que la legitimación de capitales opera, cuando se den  los siguientes supuestos:

1) Cuando  la transferencia de capitales o beneficios, mediante  la participación o coparticipación directa o indirecta, provenga del  narcotráfico.

2) Cuando el ocultamiento o encubrimiento del origen de los fondos sea proveniente del narcotráfico.

3) Cuando la realización de operaciones de disposición y traslado o propiedad de bienes y fondos provengan del narcotráfico.

4) Cuando los haberes, convertidos en dinero, títulos, acciones, valores, derechos o bienes, hubiesen sido adquiridos producto del narcotráfico.

5) Cuando el controlar, recibir, custodiar o administrar haberes, valores o diversos bienes, provengan del narcotráfico.

            El elemento fundamental para comprobar la legitimación de capitales radica en el manejo de bienes o fondos que dentro del sistema económico y financiero, son producto del narcotráfico.

            El  Juez de la recurrida no puede determinar  la existencia del cuerpo del delito de Legitimación de Capitales, cuando no expone, como los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí, y menos aún, si ninguno de los supuestos señalados anteriormente, emergen de los elementos probatorios, quedando en consecuencia la sentencia, carente de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la citada Corte de Apelaciones estimó acreditados, convirtiéndose la recurrida, en el presente caso, en una narración de hechos no vinculados con beneficios obtenidos del tráfico u otra actividad relacionada con droga, de posesión ilícita.  El delito de legitimación de capitales es subsidiario de hechos ilícitos cometidos por tráfico, transporte, siembre de droga u otros actos similares, por tanto, si bien se consiguió una cantidad de dinero oculta, ese sólo hecho no indica la comisión del delito antes mencionado, razón por la cual en la recurrida, se ha debido establecer con la debida motivación la relación entre dicha suma de dinero y la actividad ilícita vinculada con droga de posesión ilícita, esto es, el delito de legitimación de capitales, requisito que no cumplió.  Es por lo anterior que la recurrida se considera como desprovista de justificación por parte de los elementos de convicción que existen en el proceso.

            En consecuencia, al haber incurrido el fallo de la Corte de Apelaciones (Sala 2) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en vicios de forma que acarrean su nulidad, esta Sala de Casación Penal ANULA dicha sentencia y ORDENA que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya en una Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial, con el fin de dictar una nueva sentencia, corrigiendo los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se declara.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR CONSIDERARLO MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor definitivo de los ciudadanos CARLOS JESÚS PARRA ARDILA y FABIO FERNÁNDEZ FUENTES,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y DE OFICIO ANULA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1999 por la Corte de Apelaciones (Sala 2) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ORDENA REMITIR el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con el objeto de que una Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial dicte una nueva sentencia, que corrija los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIOCHO días del mes de MARZO de dos mil.  Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

El Vice-Presidente,                                                                                                                           Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                                                                                      Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/gmg.-

Exp. Nº C-99-0170