VISTOS

 

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            En fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENO al ciudadano JUAN JOSE ARAMBULET MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.568.297, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera como MIGUEL ANGEL ALVAREZ ROJAS, delito por el cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial le formuló cargos.

            Contra dicho fallo anunció recurso de casación el imputado.

            Debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el presente expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, previa distribución por el Presidente del correspondiente Circuito Judicial Penal, a los fines que luego de notificar a las partes, diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem.

            El recurso de casación fue interpuesto en fecha 15 de octubre de 1999, por el Defensor Público de Presos (Suplente) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.  En fecha 12 de noviembre de 1999, vencido el lapso legal, luego de haber sido notificado, el Fiscal del Ministerio Público no contestó al recurso de casación.  El expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            En fecha 25 de febrero de dos mil, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por el señalado Defensor Público y se convocó a la correspondiente audiencia oral y pública.

            En fecha 23 de marzo de 2000 se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes quienes presentaron sus alegatos orales.

            Cumplidos los demás trámites procedimientales, la Sala pasa a decidir de conformidad con lo pautado en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:

 

            El recurrente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el ordinal 7º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal argumentando que el sentenciador de la recurrida al momento de dictar sentencia no tomó en cuenta que su defendido no registraba antecedentes penales, por lo que no aplicó el término mínimo de la pena tal y como lo pauta el citado artículo de la Ley Sustantiva Penal; así mismo el recurrente expresa que este vicio de falta de aplicación de la atenuante antes indicada, es suficiente para que proceda la casación del fallo impugnado.

            La Sala para decidir observa:

            En reiteradas oportunidades, durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala ha dicho que la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4º ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado.

Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo  para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación; razón por la cual al abstenerse, pues, de apreciar en el presente caso, la atenuante de la buena conducta, no se infringió por parte de la recurrida el citado artículo denunciado.

            En consecuencia no habiendo infringido la recurrida la norma a la cual ha hecho referencia el recurrente, esta Sala considera procedente declarar sin lugar el presente recurso de casación, como en efecto se declara.

 

CASACION DE OFICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 ordinal 3°, del Régimen Procesal Transitorio del Código Orgánico Procesal Penal y con base en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, procede de oficio, en interés de la Ley y la Justicia, a declarar con lugar el recurso de  casación de forma en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 1999 por el Juzgado  Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dispone el artículo 512 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es similar al del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, que el fallo debe contener:  “La exposición concisa  de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”, esta exigencia  obliga al  Juez a exponer o a explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas  en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

 A tal efecto se observa que, en la dispositiva del fallo se condena al imputado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Este ordinal, del señalado artículo de la Ley Sustantiva Penal, contiene  varias circunstancias que califican la acción de quien comete el delito de homicidio, razón por la cual el sentenciador cuando dicta sentencia condenatoria de conformidad con la indicada norma, está obligado a especificar cuál calificante, de las contenidas en la  citada norma, es a su juicio, la que se adecua al hecho, motivando de esta forma el fallo que dicta.

En el caso de autos la Sentenciadora en la recurrida, luego de transcribir y valorar las pruebas, expresa:

“En efecto en este conjunto de pruebas que acabamos de analizar y valorar que ha quedado plenamente    demostrado en los autos que el procesado ARAMBULET MEDINA JUAN JOSE, fue la persona que el día 13-03-97, en horas de la noche, en compañía de otro sujeto llamado Roque, llegaron a la casa del ciudadano Miguel Angel Alvarez, efectuándole un disparo en el pecho con una escopeta, momento en que éste atendía el llamado que le hacía el ciudadano Juan Arambulet Medina…", por lo que encontrándose  llenos los extremos  exigidos en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la presente  ha de ser CONDENATORIA para el referido procesado. Y así se decide.”

 

 A continuación la Sentenciadora, al referirse a los cargos fiscales, expone:

“EL ciudadano Fiscal,…., imputó al ciudadano ARAMBULET MEDINA JUAN JOSE, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, …., Esta superioridad comparte en un todo el criterio sustentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta asumida  por el procesado de autos  se encuentra encuadrada  dentro de las previsiones dentro de las mencionadas normas jurídicas, por encontrase las mismas ajustadas tanto en los hechos como al  derecho. Y así se decide.”

 Esta Sala evidencia que si bien es cierto que la Juez, en su fallo, describe las circunstancias bajo las cuales el imputado perpetró el hecho punible, en ningún momento indicó cuál de las  calificantes contenidas en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal es  determinada por   la acción cometida por el imputado.

Se tiene entonces que, en consecuencia de lo ya indicado esta  Sala evidencia  que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, carece de la debida motivación por lo que la misma  no satisface las exigencias del  artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, cuyo texto es similar al del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual   esta Sala considera  que lo procedente es declarar con lugar el recurso de casación de forma, como en efecto se declara.

 

 

DECISION

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de casación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por el Defensor Público (Suplente) del ciudadano JUAN JOSE ARAMBULET MEDINA. DE OFICIO DECALARA CON LUGAR el recurso de casación de forma en interés de la Ley y la justicia, ANULA la sentencia dictada en fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ORDENA REMITIR el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con el objeto de que la Corte de Apelaciones correspondiente dicte una nueva sentencia que corrija los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIOCHO días del mes de MARZO                             de dos mil.  Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

 

El Vice-Presidente,                               Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/gmg.-

Exp. Nº C-99-0204