VISTOS
Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
En fecha veintiuno de
abril de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Superior Tercero en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENO al ciudadano JUAN
JOSE ARAMBULET MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº 9.568.297, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto
y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, cometido en
perjuicio de quien en vida respondiera como MIGUEL ANGEL ALVAREZ ROJAS, delito
por el cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la citada
Circunscripción Judicial le formuló cargos.
Contra dicho fallo
anunció recurso de casación el imputado.
Debido a la entrada
en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el presente expediente fue
remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, previa distribución por
el Presidente del correspondiente Circuito Judicial Penal, a los fines que
luego de notificar a las partes, diera cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 455 ejusdem.
El recurso de casación fue interpuesto en fecha 15 de
octubre de 1999, por el Defensor Público de Presos (Suplente) adscrito a la
Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo. En fecha 12 de noviembre de
1999, vencido el lapso legal, luego de haber sido notificado, el Fiscal del
Ministerio Público no contestó al recurso de casación. El expediente fue remitido a este Tribunal
Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al
Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de
febrero de dos mil, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de
casación interpuesto por el señalado Defensor Público y se convocó a la
correspondiente audiencia oral y pública.
En fecha 23 de marzo
de 2000 se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes quienes
presentaron sus alegatos orales.
Cumplidos los demás
trámites procedimientales, la Sala pasa a decidir de conformidad con lo pautado
en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION
DEL RECURSO:
El recurrente, de
conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el ordinal 7º del artículo 331 del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del ordinal
4º del artículo 74 del Código Penal argumentando que el sentenciador de la
recurrida al momento de dictar sentencia no tomó en cuenta que su defendido no
registraba antecedentes penales, por lo que no aplicó el término mínimo de la
pena tal y como lo pauta el citado artículo de la Ley Sustantiva Penal; así
mismo el recurrente expresa que este vicio de falta de aplicación de la
atenuante antes indicada, es suficiente para que proceda la casación del fallo
impugnado.
La Sala para decidir
observa:
En reiteradas
oportunidades, durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, esta Sala ha dicho que la circunstancia que se alega de la buena
conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres
primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador
autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4º ejusdem, para que en su
criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya
indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del
imputado.
Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que
siendo esto facultativo para los
jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en
autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales
del juez, no son recurribles en casación; razón por la cual al abstenerse,
pues, de apreciar en el presente caso, la atenuante de la buena conducta, no se
infringió por parte de la recurrida el citado artículo denunciado.
En consecuencia no
habiendo infringido la recurrida la norma a la cual ha hecho referencia el
recurrente, esta Sala considera procedente declarar sin lugar el presente
recurso de casación, como en efecto se declara.
CASACION DE OFICIO
De conformidad
con lo establecido en el artículo 510 ordinal 3°, del Régimen Procesal
Transitorio del Código Orgánico Procesal Penal y con base en el artículo 347
del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, procede de oficio, en interés de la Ley y
la Justicia, a declarar con lugar el recurso de casación de forma en contra de la sentencia dictada en fecha 21
de Abril de 1999 por el Juzgado
Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo.
DECISION
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso
de casación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo por el Defensor Público (Suplente) del ciudadano JUAN
JOSE ARAMBULET MEDINA. DE OFICIO
DECALARA CON LUGAR el recurso de casación de forma en interés de la Ley y
la justicia, ANULA la sentencia dictada en fecha veintiuno de abril de mil
novecientos noventa y nueve por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ORDENA REMITIR el expediente al
Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas,
con el objeto de que la Corte de Apelaciones correspondiente dicte una nueva
sentencia que corrija los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los VEINTIOCHO
días del mes de MARZO de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente, Magistrado,
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. Nº C-99-0204