Vistos.
Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto en fecha 04 de Noviembre de 1.999 por la apoderada
judicial del ciudadano ELIO ALEXANDER
PARRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
V-14.605.110, en contra de la sentencia dictada por el Presidente del Tribunal
de Primera Instancia en función de Juicio N° II del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira, de fecha 25 de octubre de 1999, que le negó la indemnización al ciudadano antes mencionado por haber sido
declarado ABSUELTO en
veredicto del Tribunal de Jurados en
fecha 20 de octubre de 1.999.
En
el presente caso con fundamento en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal, denuncia la formalizante como infringidos los artículos 286 y 287 en concordancia con el artículo 285
ejusdem, al considerar que los referidos preceptos fueron violados por inobservancia y errónea
aplicación por parte del Juez
Presidente del Tribunal de jurados que produjo la sentencia recurrida, al no
conceder al ciudadano absuelto la indemnización a la cual se dice tiene
derecho.
Interpuesto
el recurso de casación y vencido el lapso de emplazamiento previsto en el artículo
457 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación al recurso
interpuesto conforme a la ley, ordenándose la remisión del expediente a este
Tribunal Supremo.
Con
relación a ello, observa esta Sala lo siguiente:
El
artículo 454 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, prevé que tendrán
recurso de casación las sentencias del tribunal de jurados, cuando el veredicto de culpabilidad es pronunciado
por unanimidad, pudiendo fundarse en un quebrantamiento u omisión de formas
sustanciales que cause indefensión, o
cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal consista en que el juez presidente declaró
en la sentencia como ilícito un hecho lícito, o incurrió en un error de derecho
al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena.
El
referido artículo es muy claro, en cuanto a las razones por las cuales puede
anunciarse casación contra la sentencia dictada por un Tribunal de jurados por
unanimidad, y son éstos los únicos casos en que se puede recurrir en casación,
puesto que el legislador parte del hecho de que, en condiciones normales, un
veredicto por unanimidad hace nugatorio
cualquier recurso, puesto que la unanimidad, como forma de decisión, implica un
acuerdo absoluto, excluyendo la duda razonable sobre los hechos debatidos y,
por ello, en caso de veredicto unánime, se permite atacar la sentencia en los
puntos formales que dependen de la actuación del juez presidente.
En
el presente caso, revisadas como han sido las actas del proceso, se evidencia
que no existe ninguno de los motivos que da origen al anuncio en casación, lo que lo hace inadmisible conforme a lo
dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin
embargo, considera esta Sala, que es pertinente observar que la formalizante alega que el juez presidente
del Tribunal de jurados, en el
dispositivo de la sentencia que se recurre, inobservó y aplicó erróneamente los
artículos 286 y 287 en concordancia con
el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal al negarle a su representado, ciudadano ELIO PARRA
GOMEZ, el derecho a ser indemnizado por el Estado venezolano.
Respecto
a ello, advierte la Sala, que los
artículos invocados ciertamente se refieren a la obligación de indemnizar que
tiene el Estado venezolano cuando una personas condenada haya resultado
absuelta a causa de la revisión de la sentencia, es decir, que para que el
Estado resarza al condenado, previamente debe haber habido una revisión de la
sentencia tal como lo establece el artículo 284 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento
fijado en los artículos 463 y siguientes de dicho Código.
En
el presente caso, el ciudadano ELIO PARRA GOMEZ, fue absuelto por veredicto
unánime del Tribunal de jurados, correspondiéndole al Estado asumir las costas
del proceso de acuerdo a lo estipulado
en el artículo 277 ibidem, lo que es muy distinto a la indemnización que señala
la recurrente, que para que proceda debe hacerse previamente una revisión de la
sentencia que tiene un procedimiento específico previsto en las disposiciones
463 y siguientes antes aludidas.
Vistas
las razones anteriores, esta Sala
estima que el presente recurso
es inadmisible por improcedente de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se declara.
A
pesar de que, conforme a la Ley, se declara inadmisible el recurso interpuesto,
esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su
contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades
superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el
establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de
la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por
las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la
Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso
interpuesto el 4 de noviembre de 1999 por la apoderada judicial del ciudadano ELIO ALEXANDER PARRA GOMEZ.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas
a los 30 días del mes de marzo
de dos mil. Años 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
Presidente
de la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente Magistrado
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº C00-053