Vistos.

 

 

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 04 de Noviembre de 1.999 por la apoderada judicial del ciudadano ELIO ALEXANDER PARRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-14.605.110, en contra de la sentencia dictada por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° II del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 25 de octubre de 1999, que le negó la indemnización al ciudadano antes mencionado por haber sido declarado ABSUELTO en veredicto  del Tribunal de Jurados en fecha 20 de octubre de 1.999.

           

En el presente caso con fundamento en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante como infringidos  los artículos 286 y 287 en concordancia con el artículo 285 ejusdem, al considerar que los referidos preceptos fueron  violados por inobservancia y errónea aplicación  por parte del Juez Presidente del Tribunal de jurados que produjo la sentencia recurrida, al no conceder al ciudadano absuelto la indemnización a la cual se dice tiene derecho.

 

            Interpuesto el recurso de casación y vencido el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación al recurso interpuesto conforme a la ley, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal Supremo.

 

Con relación a ello, observa esta Sala lo siguiente:

           

El artículo 454 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, prevé que tendrán recurso de casación las sentencias del tribunal de jurados, cuando  el veredicto de culpabilidad es pronunciado por unanimidad, pudiendo fundarse en un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales  que cause indefensión, o cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal  consista en que el juez presidente declaró en la sentencia como ilícito un hecho lícito, o incurrió en un error de derecho al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena.

           

El referido artículo es muy claro, en cuanto a las razones por las cuales puede anunciarse casación contra la sentencia dictada por un Tribunal de jurados por unanimidad, y son éstos los únicos casos en que se puede recurrir en casación, puesto que el legislador parte del hecho de que, en condiciones normales, un veredicto  por unanimidad hace nugatorio cualquier recurso, puesto que la unanimidad, como forma de decisión, implica un acuerdo absoluto, excluyendo la duda razonable sobre los hechos debatidos y, por ello, en caso de veredicto unánime, se permite atacar la sentencia en los puntos formales que dependen de la actuación del juez presidente.

           

En el presente caso, revisadas como han sido las actas del proceso, se evidencia que no existe ninguno de los motivos que da origen al anuncio en casación,  lo que lo hace inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Sin embargo, considera esta Sala, que es pertinente observar que  la formalizante alega que el juez presidente del Tribunal de jurados,  en el dispositivo de la sentencia que se recurre, inobservó y aplicó erróneamente los artículos 286 y  287 en concordancia con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal al negarle  a su representado, ciudadano ELIO PARRA GOMEZ, el derecho a ser indemnizado por el Estado venezolano.

           

Respecto a ello,  advierte la Sala, que los artículos invocados ciertamente se refieren a la obligación de indemnizar que tiene el Estado venezolano cuando una personas condenada haya resultado absuelta a causa de la revisión de la sentencia, es decir, que para que el Estado resarza al condenado, previamente debe haber habido una revisión de la sentencia tal como lo establece el artículo 284  y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento fijado en los artículos 463 y siguientes de dicho Código.

 

En el presente caso, el ciudadano ELIO PARRA GOMEZ, fue absuelto por veredicto unánime del Tribunal de jurados, correspondiéndole al Estado asumir las costas del proceso de  acuerdo a lo estipulado en el artículo 277 ibidem, lo que es muy distinto a la indemnización que señala la recurrente, que para que proceda debe hacerse previamente una revisión de la sentencia que tiene un procedimiento específico previsto en las disposiciones 463 y siguientes antes aludidas.

 

            Vistas las razones anteriores, esta Sala  estima  que el presente recurso es inadmisible por improcedente de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

            A pesar de que, conforme a la Ley, se declara inadmisible el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

DECISION

 

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso interpuesto el 4 de noviembre de 1999 por la apoderada judicial del ciudadano ELIO ALEXANDER PARRA GOMEZ.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de    Justicia,  en  Sala de Casación Penal, en  Caracas  a  los 30 días del mes de marzo de dos mil.  Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente                                                                                                                        Magistrado

 

Rafael Pérez Perdomo                                                                                            Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº C00-053