V I S T O S.
Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN
El
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, en decisión de fecha 2 de abril de 1997, declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA instruida contra el ciudadano JAIRO GERARDO GÓMEZ ALBARRACIN,
venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad
V-12.634.067, por la presunta comisión
de los delitos de Apropiación Indebida y Lesiones Personales Culposas de
carácter leve, previstos en los artículos 418, ordinal 1° del artículo 422 y
468 del Código Penal. Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Fiscal
Primero del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.
Recibido
el expediente, se dio cuenta en Sala y el Magistrado designado Ponente informó
que el recurso había sido admitido por el Tribunal “a quo” conforme al Código
de Enjuiciamiento Criminal.
En
la reapertura del lapso legal formalizó el recurso de casación por motivos de
forma la Fiscal Primero ante las Salas de Casación de este máximo Tribunal.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia
conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal:
ÚNICA DENUNCIA
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, denuncia la Fiscal la infracción del segundo aparte del artículo 42
“eiusdem”, al considerar que el sentenciador de la segunda instancia declaró terminada
la averiguación sumaria, por considerar que los hechos investigados requieren
acusación de la parte agraviada para iniciar el enjuiciamiento; sin realizar el
análisis, comparación ni valoración de las pruebas cursantes en el expediente,
dejando de establecer los hechos que tuvo por norte para llegar a esa
determinación.
Posteriormente, la recurrente transcribe
jurisprudencia relacionada con la motivación de las sentencias penales que por
su naturaleza ponen fin al juicio e impiden su continuación, señalando que en
el caso sometido a consideración existen vicios de motivación, razón por la
cual solicita que sea declarada con lugar la presente denuncia de forma.
La Sala, para decidir, observa:
El
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, el 2 de abril de 1997, manifestó que la averiguación sumaria se
instruyó contra Jairo Gerardo Gómez, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de un vehículo
de uso particular propiedad de Maritza Elena Chaparro Bautista, cuando éste lo
sacó del taller “El Rápido” y causó el accidente de tránsito donde resultó
lesionada Sheila Yarelit Zambrano.
El sentenciador de la recurrida consideró que con
respecto al delito de apropiación indebida, se necesitaba acusación de la parte
agraviada y “no existiendo tal requisito es procedente declarar terminada la
averiguación sumaria, conforme al artículo 206, ordinal 2° del Código de
Enjuiciamiento Criminal”. Y en cuanto al delito de lesiones personales culposas
de carácter grave expresó que…“las mismas eran producto de la acción imprudente
al conducir el vehículo en que se desplazaba”, razón por la cual consideró
procedente declarar terminada la averiguación, según lo establecido en el
ordinal 2° del artículo 206, del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Esta Sala, una vez revisado el fallo recurrido estima
que son ciertas las imputaciones que hace la recurrente, pues el juzgador de
alzada procedió a establecer su conclusión sin realizar previamente el
análisis, comparación ni valoración de las pruebas que cursan en el expediente,
lo que le impidió establecer las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron
de fundamento a su decisión. En anteriores oportunidades se ha establecido que
en las decisiones que por su naturaleza ponen fin al juicio e impiden su
continuación (como es el caso de autos) se debían cumplir con los requisitos
contenidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto
tales determinaciones debían contener el resumen, análisis y comparación de los
elementos probatorios cursantes en el expediente, pues sólo así podían
establecerse correctamente los hechos para posteriormente aplicar el Derecho.
En consecuencia, esta Sala considera que el juzgador
de la recurrida infringió el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal
(disposición de obligatorio cumplimiento pues se encontraba vigente para el
momento en que se dictó la decisión), produciendo un fallo carente de
motivación, razón por la cual debe declararse con lugar, la presente denuncia
de forma. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma formalizado por la Fiscal
Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación de este máximo
Tribunal. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a
fin que dicte nueva sentencia según lo establecido en el artículo 512 del
Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a
la nulidad del fallo anterior.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31
días del me de MARZO del año dos
mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente, El
Magistrado,
RAFAEL
PÉREZ PERDOMO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
JLRS/ljo.