V I S T O S.

 

Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn

 

 

En fecha 21 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA que se instruía con motivo de la presunta participación de la ciudadana YOLIS MILAGROS MARIN ALEMÁN, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de Elena Elpidia Castro.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial. Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme con el Código de Enjuiciamiento Criminal por el tribunal "a quo".

 

En la reapertura del lapso legal el recurso fue formalizado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.

 

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA.

ÚNICA DENUNCIA.

 

Basándose en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la  infracción del segundo aparte del artículo 42 "eiusdem", por  considerar la recurrente que la recurrida omitió por completo el análisis y comparación de las pruebas y no citó las disposiciones procesales aplicables al caso, por lo que no estableció las razones de hecho ni de Derecho, para declarar terminada la averiguación sumaria, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del  artículo 206, "ibídem".

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La razón asiste a la funcionaria cuando le atribuye a la recurrida falta de motivación. El Sentenciador declaró terminada la averiguación sumaria, de acuerdo a lo que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su ordinal 1° del artículo 206, omitiendo por completo su obligación de  resumir y analizar las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no expresó las razones de hecho ni de Derecho en que se fundó para tomar tal determinación; limitándose a señalar que después de haber sido estudiadas detenidamente las actas del expediente “no se desprenden fundados indicios de culpabilidad en contra de persona alguna, por tanto es procedente TERMINAR LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIA, de conformidad con el artículo 206 ordinal 1° del Código de  Enjuiciamiento Criminal, y así se decide”.

 

Es conveniente observar, aun cuando la formalización no se refiere a ello, que mal puede declararse concluida una averiguación por no desprenderse "fundados indicios de culpabilidad contra persona alguna". Tal error demuestra un grave desconocimiento del sistema procesal vigente para cuando la sentenciadora dictó su decisión. El artículo 206 del para entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, no precisaba en sus hipótesis el poder terminar la averiguación por no existir indicios que señalaran al presunto autor del hecho, supuesto que si era recogido por el artículo 208 del nombrado Código que permitía ordenar que permaneciera abierta la averiguación.  

 

Ahora bien, volviendo a la denuncia formalizada, se observa que reiteradamente este Supremo Tribunal ha sostenido la obligación que tienen los juzgadores de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y de establecer los hechos de ellos derivados, porque  sólo de ese modo pueden quedar expresados en el fallo las razones de hecho y de Derecho que deben servir de fundamento a la convicción del Juzgador. Por consiguiente, el juez de la recurrida no satisface las exigencias del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,  norma ésta que debía cumplir el Sentenciador; aún cuando la presente norma no esté vigente encuentra su similitud con lo establecido en el artículo 365, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cuando expresa que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; a tal efecto esta Sala considera procedente declarar con lugar el presente recurso de casación de forma. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación de forma, formalizado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo recurrido.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

JORGE L. ROSSEL SENHENN

(Ponente)

El Vicepresidente,                                                                                                                  El Magistrado,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                   ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

EXP. Nº98/01422.

JRS/ar.