V I S T O S.
Ponencia del
Magistrado Jorge Rosell Senhenn
En fecha 21 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del
Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el
ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA que
se instruía con motivo de la presunta participación de la ciudadana YOLIS MILAGROS MARIN ALEMÁN, en la
comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio
de Elena Elpidia Castro.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Fiscal Segunda del
Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial. Recibido el expediente en
este Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado previamente designado Ponente
informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme con el Código de
Enjuiciamiento Criminal por el tribunal "a quo".
En la reapertura del lapso legal el recurso fue formalizado por la
Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir según
lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal.
EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE FORMA.
ÚNICA DENUNCIA.
Basándose en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la
infracción del segundo aparte del artículo 42 "eiusdem",
por considerar la recurrente que la
recurrida omitió por completo el análisis y comparación de las pruebas y no
citó las disposiciones procesales aplicables al caso, por lo que no estableció
las razones de hecho ni de Derecho, para declarar terminada la averiguación
sumaria, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 206, "ibídem".
La Sala, para decidir, observa:
La razón asiste
a la funcionaria cuando le atribuye a la recurrida falta de motivación. El
Sentenciador declaró terminada la averiguación sumaria, de acuerdo a lo que
establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su ordinal 1° del
artículo 206, omitiendo por completo su obligación de resumir y analizar las pruebas existentes en autos, y en
consecuencia no expresó las razones de hecho ni de Derecho en que se fundó para
tomar tal determinación; limitándose a señalar que después de haber sido
estudiadas detenidamente las actas del expediente “no se desprenden fundados
indicios de culpabilidad en contra de persona alguna, por tanto es procedente
TERMINAR LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIA, de conformidad con el artículo 206
ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento
Criminal, y así se decide”.
Es conveniente
observar, aun cuando la formalización no se refiere a ello, que mal puede declararse
concluida una averiguación por no desprenderse "fundados indicios de
culpabilidad contra persona alguna". Tal error demuestra un grave
desconocimiento del sistema procesal vigente para cuando la sentenciadora dictó
su decisión. El artículo 206 del para entonces vigente Código de Enjuiciamiento
Criminal, no precisaba en sus hipótesis el poder terminar la averiguación por
no existir indicios que señalaran al presunto autor del hecho, supuesto que si
era recogido por el artículo 208 del nombrado Código que permitía ordenar que
permaneciera abierta la averiguación.
Ahora bien,
volviendo a la denuncia formalizada, se observa que reiteradamente este Supremo
Tribunal ha sostenido la obligación que tienen los juzgadores de analizar las
pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y de establecer los hechos
de ellos derivados, porque sólo de ese
modo pueden quedar expresados en el fallo las razones de hecho y de Derecho que
deben servir de fundamento a la convicción del Juzgador. Por consiguiente, el
juez de la recurrida no satisface las exigencias del artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, norma
ésta que debía cumplir el Sentenciador; aún cuando la presente norma no esté
vigente encuentra su similitud con lo establecido en el artículo 365, en su
ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cuando expresa que la sentencia
contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el
Tribunal estime acreditados; a tal efecto esta Sala considera procedente declarar
con lugar el presente recurso de casación de forma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de
casación de forma, formalizado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público,
anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
para que dicte nueva sentencia, de conformidad con el artículo 512 del Código
Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la
casación del fallo recurrido.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil.
Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JORGE L. ROSSEL SENHENN
(Ponente)
El Vicepresidente, El
Magistrado,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
EXP. Nº98/01422.
JRS/ar.