VISTOS.
Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL
SENHENN
El
Juzgado Superior Decimoquinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, el 15 de julio de 1998, CONDENÓ al ciudadano LEONARDO
MENDOZA UZCÁTEGUI, venezolano,
mayor de edad, natural de Boconó, Estado Trujillo y portador de la cédula de
identidad V-10.256.916, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley por la comisión
del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto
en el artículo 407 del Código Penal, apartándose de los cargos formulados por
la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la citada Circunscripción
Judicial. Contra dicho fallo anunció
recurso de casación el Defensor Definitivo del acusado.
Recibido
el expediente, se dio cuenta en Sala y el Magistrado designado Ponente informó
que el recurso había sido admitido por el Tribunal “a quo” conforme al Código
de Enjuiciamiento Criminal. En la reapertura del lapso legal formalizó por
motivos de forma la Defensora Segunda ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso se pasa a dictar sentencia
conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, denuncia la Defensora la infracción del artículo 42 “eiusdem”, al
considerar que el juez de la recurrida no expresó clara ni determinadamente,
cuáles fueron los hechos que consideró probados en el delito de homicidio
intencional imputado a Leonardo Mendoza, lo que constituye ausencia total de
resumen, análisis y comparación de pruebas.
La
funcionaria transcribe la parte del fallo recurrido referente al cuerpo del
delito y la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo y luego aduce
que el sentenciador “a quo”, se limitó a transcribir elementos que sólo
perjudican al encausado, guiándose por pruebas imprecisas y distantes de la
verdad, negándose a explicar con la debida claridad los hechos probados en el
juicio
Posteriormente
hace referencia en su escrito a que se dejaron de analizar y comparar los
siguientes elementos de prueba:
1) Declaración del ciudadano ROGELIO
RAFAEL BRAVO COLMENARES, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
Comisaría de Caricuao. folio 6 P.1; 2) Declaración del ciudadano JOSE EUSTACIO
HERNÁNDEZ, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría de
Caricuao. folio 22 P.1; 3) Declaración del ciudadano JOSE SÁNCHEZ PAREDES,
rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría de Caricuao. folio
23 P.1; 4) Declaración de la ciudadana ELBA SÁNCHEZ PAREDES, rendida ante el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría de Caricuao. folio 38 P.1; 5)
Declaración del acusado LEONARDO MENDOZA UZCÁTEGUI, rendida ante el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial Comisaría de Caricuao. folio 33 P.1., señalando que
éstos dos últimos desvirtuaban totalmente las versiones dadas por los
ciudadanos Zuleima Marinela Bravo, Alcides Castillo, Luis Malpica Bonilla y
María Isabel Bravo.
Asimismo
expresa la recurrente que los ciudadanos Rogelio Bravo, José Eustacio Hernández
y José Sánchez fueron contestes en afirmar que luego del suceso el acusado se
metió para la casa donde estaba tomando, siendo en consecuencia falsa la
conclusión del Juzgador de que el referido ciudadano se dio a la fuga.
Finalmente,
señala que los testigos Zuleima Marinela Bravo, Alcides Castillo, Luis Malpica
Bonilla y María Isabel Bravo no son presenciales, agregando que –a su juicio-
alteraron y falsearon los hechos, debido al vínculo que los unía al occiso
Israel Del Carmen Bravo.
La
Sala, para decidir, observa:
Tomando
en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si en la
misma se cumplieron los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables
para ese momento.
El
sentenciador de la recurrida comprobó el cuerpo del delito de Homicidio
Intencional, transcribiendo parcialmente los siguientes elementos probatorios:
1) Declaración rendida por el ciudadano ROGELIO RAFAEL BRAVO COLMENARES ante la
Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante a los
folios 6, vuelto y 7 de la primera pieza del expediente; 2) Declaración rendida
por la ciudadana ZULEIMA MARINELA BRAVO ante la Comisaría de Caricuao del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante a los folios 8, vuelto y 9 de la
primera pieza del expediente; 3) Declaración rendida por el ciudadano JOSÉ
EUSTACIO HERNÁDEZ ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, cursante al folio 22 y vuelto de la primera pieza del expediente; 4)
Declaración rendida por el ciudadano JOSÉ INOCENCIO SÁNCHEZ PAREDES ante la
Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio
23 y vuelto de la primera pieza del expediente; 5) Declaración rendida por la
ciudadana ELBA SÁNCHEZ PAREDES ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial, cursante a los folios 38, vuelto y 39 de la primera pieza
del expediente; 6) Declaración rendida por el ciudadano ALCIDES CASTILLO ante
la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al
folio 41 y vuelto de la primera pieza del expediente; 7) Declaración rendida
por el ciudadano LUIS MALPICA BONILLA ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 54 y vuelto de la primera pieza
del expediente; 8) Declaración rendida por la ciudadana MARÍA ISABEL BRAVO ante
la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al
folio 55 y vuelto de la primera pieza del expediente; 9) Declaración rendida
por la ciudadana YOMAIRA COROMOTO ROJAS PÉREZ ante la Comisaría de Caricuao del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 58 y vuelto de la primera
pieza del expediente; 10) Declaración rendida por el ciudadano LUIS RAMÓN GIL
HIDALGO ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
cursante al folio 89 y vuelto de la primera pieza del expediente; 11)
Declaración rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ORTÍZ ante el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial y ante el Juzgado de la Causa, cursante al folio
122 y vuelto de la primera pieza del expediente; 12) Declaración rendida por el
ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO ante el Juzgado de la Causa cursante al folio 132
y vuelto de la primera pieza del expediente;
13) Declaración rendida por la ciudadana ARMINDA DOLORES HERNÁNDEZ GIL
ante el Juzgado de la Causa, cursante al folio 133 de la primera pieza del
expediente; 14) Declaraciones rendida por el ciudadano LEONARDO MENDOZA
UZCÁTEGUI (encausado de autos) ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante
a los folios 33, vuelto y 34 de la primera pieza del expediente.
Asimismo,
al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano Leonardo Mendoza
Uzcátegui en la comisión del referido delito, transcribe parte de los
siguientes elementos de prueba: “1) Declaración rendida por el ciudadano
ROGELIO RAFAEL BRAVO COLMENARES ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, cursante a los folios 6, vuelto y 7 de la primera
pieza del expediente; 2) Declaración rendida por la ciudadana ZULEIMA MARINELA
BRAVO ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
cursante a los folios 8, vuelto y 9 de la primera pieza del expediente; 3)
Declaración rendida por el ciudadano JOSÉ EUSTACIO HERNÁNDEZ ante la Comisaría
de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 22 y
vuelto de la primera pieza del expediente; 4) Declaración rendida por el
ciudadano JOSÉ INOCENCIO SÁNCHEZ PAREDES ante la Comisaría de Caricuao del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 23 y vuelto de la primera
pieza del expediente; 5) Declaración rendida por la ciudadana ELBA SÁNCHEZ
PAREDES ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
cursante a los folios 38, vuelto y 39 de la primera pieza del expediente; 6)
Declaración rendida por el ciudadano ALCIDES CASTILLO ante la Comisaría de
Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 41 y vuelto
de la primera pieza del expediente; 7) Declaración rendida por el ciudadano
LUIS MALPICA BONILLA ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, cursante al folio 54 y vuelto de la primera pieza del
expediente; 8) Declaración rendida por la ciudadana MARÍA ISABEL BRAVO ante la
Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio
55 y vuelto de la primera pieza del expediente; 9) Declaración rendida por la
ciudadana YOMAIRA COROMOTO ROJAS PÉREZ ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 58 y vuelto de la primera pieza
del expediente; 10) Declaración rendida por el ciudadano LUIS RAMÓN GIL HIDALGO
ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante
al folio 89 y vuelto de la primera pieza del expediente; 11) Declaración
rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ORTÍZ ante el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial y ante el Juzgado de la Causa, cursante al folio 122 y vuelto
de la primera pieza del expediente; 12) Declaración rendida por el ciudadano
JOSÉ GREGORIO BRAVO ante el Juzgado de la Causa, cursante al folio 132 y vuelto
de la primera pieza del expediente;
13) Declaración rendida por la ciudadana ARMINDA DOLORES HERNÁNDEZ GIL
ante el Juzgado de la Causa, cursante al folio 133 de la primera pieza del expediente; 14) Declaraciones rendida por el
ciudadano LEONARDO MENDOZA UZCÁTEGUI (encausado de autos) ante la Comisaría de
Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, cursante a los folios 33, vuelto y 34 de la primera pieza del
expediente”, para luego concluir expresando que con éstos elementos se
encontraba demostrado dicho extremo, pues el encausado al rendir su declaración
ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial
y ante el Juzgado de la causa confesó ser el autor material de dicha
muerte, alegando motivos justificados a su favor que quedaron -a juicio del
juzgador- desvirtuados en el proceso. Y que efectivamente, el acusado LEONARDO
MENDOZA UZCÁTEGUI alias “BAYITO” fue la persona que en fecha 27-09-87 en horas
de la madrugada, en el quinto Plan de la Pedrera parte alta, Antímano, sin
existir problema alguno, llamó al hoy occiso ISRAEL DEL CARMEN YANEZ BRAVO
(quien pasaba en esos momento en compañía de su sobrino ROGELIO RAFAEL BRAVO
COLMENARES) y le dijo que quería conversar con él, por lo que el ya fallecido
se le acercó y el acusado aprovechó ese momento para lanzarle una botella de
cerveza que se encontraba llena del licor, impactándo la misma en el pecho,
cayendo el ciudadano ISRAEL DEL CARMEN YÁNEZ BRAVO en un barranco que se
encontraba a sus espaldas, siguiendo el acusado lanzando piedras y botellas
mientras éste yacía tirado en el mencionado barranco dándose a la fuga
posteriormente, tal y como se desprende de las declaración rendida por el menor
Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA ante el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial y ante el juzgado de la causa en la cual como
testigo presencial único, y hábil, manifiesta lo antes narrado, asimismo con
las declaraciones rendidas por los ciudadanos ZULEIMA MARINELA BRAVO, JOSÉ
EUSTACIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ INOCENCIO SÁNCHEZ PAREDES, ELBA SÁNCHEZ
PAREDES, ALCIDES CASTILLO, LUIS MALPICA BONILLA, MARÍA ISABEL BRAVO, YOMAIRA
COROMOTO ROJAS PÉREZ, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ORTIZ, JOSÉ GREGORIO BRAVO Y ARMINDA
DOLORES HERNÁNDEZ GIL quienes también son contestes en afirmar lo anterior.
Consumándose de esta forma el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el
artículo 407 del Código Penal Venezolano.
Ahora
bien, esta Sala observa que tal y como lo denuncia la recurrente, el juzgador
de alzada declaró comprobado el cuerpo del delito de homicidio intencional e
indicó los elementos probatorios que en su concepto lo demuestran, sin efectuar
ningún tipo de análisis comparativo de las pruebas, omitiendo además, señalar
los hechos que se derivan de las mismas y que se consideran probados. Asimismo,
en la parte correspondiente a la comprobación de la responsabilidad penal se
limitó a resumir los elementos que a su juicio sirven para demostrar tal
extremo, expresando la regla valorativa asignada en cada caso en particular y
de manera vaga e imprecisa el motivo por el cual la considera aplicable, sin
efectuar el imprescindible análisis comparativo de tales elementos, ni señalar
en forma clara ni precisa los hechos que se derivan de esos medios probatorios.
De esta manera concluye expresando que está comprobada la culpabilidad del
ciudadano Leonardo Mendoza Uzcátegui en la comisión del delito de homicidio
intencional, sin que ésta afirmación este precedida de la necesaria motivación
que le sirvió de fundamento.
Es
necesario agregar, que no puede el sentenciador luego de referirse a los
elementos de prueba cursantes en el expediente, dejar sentado en el fallo la
conclusión a la que llega, sin antes realizar el proceso mental de análisis,
comparación, balance y síntesis de los elementos probatorios, pues esto es
lo que va a servir de fundamento a sus conclusiones (Subrayado de la Sala). La
labor a la cual hemos hecho referencia debe quedar plasmada en el fallo, de lo
contrario se produciría una sentencia que no se basta a sí misma, caprichosa,
producto de la subjetividad del sentenciador y por lo tanto arbitraria.
En
el caso que ha sido sometido a consideración, dicha labor fue omitida por el
juzgador de la recurrida y en consecuencia la sentencia es inmotivada, por lo
cual debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma
formalizado, dejando expresa constancia que la nueva sentencia debe resolverse
según a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la
Ley declara CON LUGAR el presente
recurso de casación de forma formalizado por la Defensora Segunda ante las
Salas de Casación anula el fallo impugnado y ordena que el expediente sea remitido
a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, para que dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que
dieron lugar a la nulidad del fallo anterior.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, el Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 31 días del mes de MARZO del año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El Presidente,
JORGE L. ROSELL SENHENN
Ponente
El Vicepresidente, El
Magistrado,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
EXP N° 98/1615
JLRS/ljo.