VISTOS.

 

 

Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 8 de octubre de 1998, CONDENÓ por los cargos que le formulara la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial al acusado FRANCISCO JAVIER ABREU RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 11.315.564, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; confirmando así la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Defensor Definitivo de FRANCISCO JAVIER ABREU RIVERO.

 

Recibido el expediente en este  Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, se designó Ponente quien informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, por el Tribunal “a quo”.

 

El recurso fue formalizado por el Defensor Definitivo del acusado en la prórroga del lapso ordinario.

 

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 510, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA

ÚNICA DENUNCIA

 

Con base en el artículo 330 en sus ordinales 1° y 2° del Código Enjuiciamiento Criminal, el Defensor Definitivo denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 42 “eiusdem”, al considerar en primer lugar, que la sentencia omitió puntos esenciales que fueron alegados por la defensa en su escrito de contestación a los cargos y en los informes presentados ante el tribunal superior; en segundo lugar, porque la recurrida incurre en inmotivación al omitir el análisis, comparación y constatación de todas las pruebas de autos.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Para fundamentar su denuncia el recurrente alega que: a) La sentencia omite puntos esenciales que fueron alegados por la defensa en su escrito de contestación a los cargos y en los informes presentados ante el tribunal superior. b) Que la recurrida incurre en inmotivación al omitir el análisis, comparación y constatación de todas las pruebas  existentes en autos; denunciando como violado el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Ahora bien, el artículo 340 del ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal expresaba que el recurso de forma debe cumplir los requisitos siguientes: “…se indicará el caso que lo haga procedente, con expresión del respectivo numeral del artículo 330, las forma o trámites del procedimiento que se hayan quebrantado u omitido, con expresión de las disposiciones legales que lo establezcan y los demás fundamentos en que se apoye…”.

 

Del planteamiento del recurso se observa que el Defensor Definitivo lo fundamenta en los ordinales 1° y 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal; es decir, hace una cita conjunta de dos casos que contienen hipótesis diferentes respecto a la procedencia del recurso de casación, haciéndolo en una fundamentación común sin especificar a cuál caso corresponde  cada uno de los ordinales, incumpliendo así lo dispuesto por el artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal; aún cuando la presente norma no está vigente encuentra su similitud con la establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresa los requisitos que debe tener todo escrito de formalización, “…escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios…”.

 

En consecuencia, considera la Sala que el escrito de formalización del recurso de forma resulta inmotivado y confuso y esto le impide a la Sala determinar cuál es el vicio denunciado por el recurrente y en consecuencia debe desestimarse, en atención a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo manifiestamente infundado. Así se declara.  

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MNIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación de forma, formalizado por el Defensor Definitivo de Francisco Javier Abreu Rivero.

 

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución conforme a los artículos 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 475 “eiusdem”.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a   los 31días del mes de MARZO del año dos mil. Años 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

Ponente

 

 El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

JLRS/ljo.

Exp: N° 98/2340