VISTOS.
Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN
El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo, el 8 de octubre de 1998, CONDENÓ por los cargos que le formulara la Fiscal Tercero del
Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial al acusado FRANCISCO JAVIER ABREU RIVERO,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 11.315.564, a
cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO
y las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; confirmando así
la decisión del Tribunal de Primera Instancia.
Contra dicho
fallo anunció recurso de casación el Defensor Definitivo de FRANCISCO JAVIER
ABREU RIVERO.
Recibido el
expediente en este Tribunal Supremo de
Justicia, Sala de Casación Penal, se designó Ponente quien informó a la Sala
que el recurso había sido admitido conforme al Código de Enjuiciamiento
Criminal, por el Tribunal “a quo”.
El recurso fue formalizado por el Defensor Definitivo del acusado en la
prórroga del lapso ordinario.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir según
lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 510, del Código Orgánico Procesal
Penal.
Con base en el
artículo 330 en sus ordinales 1° y 2° del Código Enjuiciamiento Criminal, el
Defensor Definitivo denuncia la violación por falta de aplicación del artículo
42 “eiusdem”, al considerar en primer lugar, que la sentencia omitió puntos
esenciales que fueron alegados por la defensa en su escrito de contestación a
los cargos y en los informes presentados ante el tribunal superior; en segundo
lugar, porque la recurrida incurre en inmotivación al omitir el análisis,
comparación y constatación de todas las pruebas de autos.
La Sala, para decidir, observa:
Para fundamentar su denuncia el recurrente alega que: a) La sentencia
omite puntos esenciales que fueron alegados por la defensa en su escrito de
contestación a los cargos y en los informes presentados ante el tribunal
superior. b) Que la recurrida incurre en inmotivación al omitir el análisis,
comparación y constatación de todas las pruebas existentes en autos; denunciando como violado el artículo 42 del
Código de Enjuiciamiento Criminal.
Ahora bien, el artículo 340 del ya derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal expresaba que el recurso de forma debe cumplir los requisitos
siguientes: “…se indicará el caso que lo haga procedente, con expresión del
respectivo numeral del artículo 330, las forma o trámites del procedimiento que
se hayan quebrantado u omitido, con expresión de las disposiciones legales que
lo establezcan y los demás fundamentos en que se apoye…”.
Del planteamiento del recurso se observa que el Defensor Definitivo lo fundamenta
en los ordinales 1° y 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal; es decir, hace una cita conjunta de dos casos que contienen hipótesis
diferentes respecto a la procedencia del recurso de casación, haciéndolo en una
fundamentación común sin especificar a cuál caso corresponde cada uno de los ordinales, incumpliendo así
lo dispuesto por el artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal; aún
cuando la presente norma no está vigente encuentra su similitud con la
establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual
expresa los requisitos que debe tener todo escrito de formalización, “…escrito
fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos
legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación,
declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la
hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios…”.
En consecuencia, considera la Sala que el escrito de formalización del
recurso de forma resulta inmotivado y confuso y esto le impide a la Sala
determinar cuál es el vicio denunciado por el recurrente y en consecuencia debe
desestimarse, en atención a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal, por ser el mismo manifiestamente infundado. Así se
declara.
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara DESESTIMADO POR MNIFIESTAMENTE
INFUNDADO el presente recurso de casación de forma, formalizado por el
Defensor Definitivo de Francisco Javier Abreu Rivero.
Publíquese,
regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución conforme a los artículos 472 y 473
del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 475 “eiusdem”.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los 31días del mes de MARZO del año dos mil. Años 189° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El
Presidente,
JORGE L. ROSELL SENHENN
Ponente
El Vicepresidente,
RAFAEL
PÉREZ PERDOMO
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
JLRS/ljo.
Exp:
N° 98/2340