VISTOS.

 

 

Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 El Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de noviembre de                 1990, ABSOLVIÓ de los cargos que le formulara el Fiscal
Octavo del Ministerio Público a ARGENIS ENRIQUE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad V- 5.843.478, de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos  en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el 457 “eiusdem”, modificando así la decisión de Primera Instancia que lo había condenado.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial  del Estado Zulia.

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el Magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal “a quo”.

 

En la reapertura del lapso ordinario formalizó por motivos de forma  el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas de Casación.

 

Con motivo de la incorporación del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, le correspondió la presente ponencia. 

 

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA

 

Con base en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la infracción del artículo 42 “eiusdem”, por considerar que el fallo recurrido no expresó con la debida claridad ni precisión las razones de hecho ni de Derecho en las cuales se fundamentó la decisión para absolver al acusado de los cargos fiscales.

 

Para fundamentar su denuncia el recurrente transcribe los capítulos III y IV de la sentencia recurrida, referidos a la culpabilidad penal del acusado y el dispositivo del fallo, señalando posteriormente las pruebas que a su juicio el sentenciador dejó de analizar, siendo las siguientes: Acta correspondiente al reconocimiento en rueda de individuos, en la cual actuó como reconocedor Rafael Muñoz González; Acta correspondiente al reconocimiento en rueda de individuos, en el cual actuó como reconocedor Raúl Alberto Vilchez; Acta correspondiente al reconocimiento en rueda de individuos, en la cual actuó como reconocedor Mauricio Nerio Vilchez.

 

Concluye el recurrente expresando que, los reconocedores identificaron claramente a Argenis Enrique Valbuena como la persona que junto con otros los amenazaron con un arma de fuego despojándolos del dinero y del vehículo propiedad de Muñoz González.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Estima la Sala, una vez verificada la decisión del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial  del Estado Zulia, que la razón asiste al funcionario porque la recurrida se limitó a señalar que de los elementos probatorios no surge debidamente comprobada la responsabilidad penal de Argenis Enrique Valbuena, fundamentando su decisión en criterios vagos e imprecisos; tales como que en el sitio de los acontecimientos no se encontraron huellas dactiloscópicas; que no se determinó en poder de quién estaba el vehículo y que los testigos que se analizaron al rendir sus declaraciones lo hicieron en forma contradictoria e imprecisa. No especifica los elementos probatorios, tampoco se apoya en ninguna norma legal para absolver al acusado. A lo anterior se agrega que la recurrida, no analizó ni concatenó en forma debida los reconocimientos en rueda de individuos realizados por los testigos Rafael Muñoz González, Raúl Alberto Vilchez y Mauricio Nerio Vilchez, así como la propia declaración de Argenis Enrique Valbuena.

 

Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado. Ha establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y las de Derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos.

 

En el presente caso la Sala observa, que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Fiscal, las cuales guardan relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma como sucedieron los hechos; el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de fundamento para absolver a Argenis Enrique Valbuena, de los cargos que le fueran formulado por la comisión de los delitos de robo a mano armada y porte ilícito de armas. Estas faltas infringen el contenido del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, norma que contemplaba los requisitos que debía cumplir la sentencia, razón por la cual esta Sala considera procedente declarar con lugar el presente recurso de casación de forma, como en efecto se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de forma formalizado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas de Casación, anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que han dado lugar a la nulidad del fallo conforme al ordinal 1° del artículo 510 en relación al 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a                           los 31 días del mes de MARZO del año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,                                                                                                                           El Magistrado,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                   ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

       Ponente

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

EXP N° 92/0692

RPP/ljo.