VISTOS.
Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO
El Juzgado Superior Segundo Accidental en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de noviembre
de 1990, ABSOLVIÓ de los cargos que le formulara
el Fiscal
Octavo del Ministerio Público a ARGENIS
ENRIQUE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
identidad V- 5.843.478, de los delitos de ROBO
A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el 457
“eiusdem”, modificando así la decisión de Primera Instancia que lo había
condenado.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Vigésimo Quinto
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Remitidos
los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el
Magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala que el recurso había
sido admitido conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal “a
quo”.
En la reapertura del lapso ordinario formalizó por motivos de
forma el Fiscal Tercero del Ministerio
Público ante las Salas de Casación.
Con motivo de la incorporación del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ
PERDOMO, le correspondió la presente ponencia.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir según
lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Con
base en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
el recurrente denuncia la infracción del artículo 42 “eiusdem”, por considerar
que el fallo recurrido no expresó con la debida claridad ni precisión las
razones de hecho ni de Derecho en las cuales se fundamentó la decisión para
absolver al acusado de los cargos fiscales.
Para fundamentar su denuncia el recurrente transcribe los capítulos III
y IV de la sentencia recurrida, referidos a la culpabilidad penal del acusado y
el dispositivo del fallo, señalando posteriormente las pruebas que a su juicio
el sentenciador dejó de analizar, siendo las siguientes: Acta correspondiente
al reconocimiento en rueda de individuos, en la cual actuó como reconocedor Rafael
Muñoz González; Acta correspondiente al reconocimiento en rueda de individuos,
en el cual actuó como reconocedor Raúl Alberto Vilchez; Acta correspondiente al
reconocimiento en rueda de individuos, en la cual actuó como reconocedor
Mauricio Nerio Vilchez.
Concluye el recurrente expresando que, los reconocedores identificaron
claramente a Argenis Enrique Valbuena como la persona que junto con otros los
amenazaron con un arma de fuego despojándolos del dinero y del vehículo
propiedad de Muñoz González.
La Sala, para decidir, observa:
Estima la Sala, una vez verificada la decisión del Juzgado Superior
Segundo Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la razón asiste al
funcionario porque la recurrida se limitó a señalar que de los elementos
probatorios no surge debidamente comprobada la responsabilidad penal de Argenis
Enrique Valbuena, fundamentando su decisión en criterios vagos e imprecisos;
tales como que en el sitio de los acontecimientos no se encontraron huellas dactiloscópicas;
que no se determinó en poder de quién estaba el vehículo y que los testigos que
se analizaron al rendir sus declaraciones lo hicieron en forma contradictoria e
imprecisa. No especifica los elementos probatorios, tampoco se apoya en ninguna
norma legal para absolver al acusado. A lo anterior se agrega que la recurrida,
no analizó ni concatenó en forma debida los reconocimientos en rueda de
individuos realizados por los testigos Rafael Muñoz González, Raúl Alberto
Vilchez y Mauricio Nerio Vilchez, así como la propia declaración de Argenis
Enrique Valbuena.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para llegar a una sentencia
absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios,
para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las
razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado. Ha
establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que
suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y las
de Derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no
se analizan o se hace un análisis parcial de ellos.
En el presente caso la Sala observa, que el sentenciador omitió el
análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de
manifiesto por el Fiscal, las cuales guardan relación con el hecho debatido
pues se refieren a la forma como sucedieron los hechos; el fallo carece de
motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de Derecho que le
sirvieron de fundamento para absolver a Argenis Enrique Valbuena, de los cargos
que le fueran formulado por la comisión de los delitos de robo a mano armada y
porte ilícito de armas. Estas faltas infringen el contenido del artículo 42 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, norma que contemplaba los
requisitos que debía cumplir la sentencia, razón por la cual esta Sala
considera procedente declarar con lugar el presente recurso de casación de
forma, como en efecto se declara.
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
el recurso de forma formalizado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público
ante las Salas de Casación, anula el fallo impugnado y ordena remitir el
expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los
vicios que han dado lugar a la nulidad del fallo conforme al ordinal 1° del
artículo 510 en relación al 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31
días del mes de MARZO del año dos
mil. Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
El Presidente,
JORGE L. ROSELL
SENHENN
El Vicepresidente, El
Magistrado,
RAFAEL
PÉREZ PERDOMO ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
EXP N° 92/0692
RPP/ljo.