VISTOS.-
Ponencia del
Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo
El Juzgado Superior Segundo Accidental
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de agosto de
1991, ABSOLVIÓ a los acusados DANILO DE JESÚS FERRER, venezolano,
mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-10.188.520 y JORGE RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de
edad e indocumentado, de los cargos que les fueran formulados por el Fiscal
Primero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial por la comisión
de los delitos de ROBO A MANO ARMADA
y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados
en los artículos 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal, quedando
así revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Penal de la referida Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Contra dicho fallo anunció
Recurso de Casación la Fiscal Primero (encargada) del Ministerio Público de esa
Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente en
este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala, el Ponente informó
haber sido admitido el recurso conforme a la Ley por el tribunal "a
quo". Con motivo de la incorporación del Doctor Rafael Pérez Perdomo, como
Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le
correspondió la presente ponencia.
En la reapertura
del lapso legal formalizó por motivos de forma el Fiscal Segundo del Ministerio
Público ante las Salas de Casación de este máximo Tribunal. Cumplidos como han
sido los trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia conforme con lo
previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal
2º, del artículo 330, del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el Fiscal
la violación del segundo aparte, del artículo 42, "eiusdem", por
considerar que la recurrida no expresó con claridad ni precisión las razones de
hecho ni de Derecho que le sirvieron de fundamento para absolver a los
acusados.
El recurrente aduce que el
sentenciador de segunda instancia cuando se dispone a establecer si en autos está
o no demostrada la culpabilidad de los co-acusados DANILO JESÚS FERRER CHACÓN y
JORGE RAMÓN PÉREZ en el delito de robo agravado, se limita a comentar las
declaraciones dadas por éstos, así como también las rendidas por ROBERTO ANGULO
CASTRO, NELSON COROMOTO ROSALES OLIVEROS, ELENA COROMOTO ROSALES OLIVEROS,
LUCIDIO ANTONIO CÁRDENAS ÁLVAREZ, GERSOMINA RAFAELA OLIVEROS DE MADUEÑO, DAVID
NELSON ROSALES BRITO, YADIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ MONZANT, LINO JOSÉ MONZANT
MONZANT y OLIVIA JOSEFINA MONZANT MONZANT y con tales elementos probatorios
considera que "…no surge del acervo probatorio de autos la debida
responsabilidad penal de los procesados DANILO JESÚS FERRER CHACÓN y JORGE
RAMÓN PÉREZ en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO
DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LUCIDIO ANTONIO CÁRDENAS ÁLVAREZ, GERSOMINA
RAFAELA OLIVEROS DE MADUEÑO, DAVID NELSON ROSALES y ELENA COROMOTO OLIVEROS DE
CÁRDENAS, llegando a la conclusión final de que aún cuando quedó comprobado el
cuerpo de dichos delitos, no así la responsabilidad y autoría de dichos
procesados en los mismos…", razón por la cual los absuelve de los delitos
imputados.
Igualmente señala que en la
recurrida se llega a esta absurda determinación, porque se omite el examen y valoración
de una importante prueba que contribuye a demostrar la culpabilidad de los
acusados en el delito de robo agravado. Esta prueba, cuyo examen y valoración
se omitió en el fallo recurrido, es el Acta Policial de fecha 18 de enero de
1988, suscrita por MIGUEL ANGEL BAPTISTA GARCÍA, en la que hace constar que
DANILO DE JESÚS FERRER CHACÓN y JORGE RAMÓN PÉREZ, en presencia de los también
funcionarios CARLOS VENTO y MARCOS GONZÁLEZ, manifestaron "…haber cometido
uno de los Delitos Contra la Propiedad Robos y Contra las Buenas Costumbres, en
una residencia situada en el Barrio Panamericano, avenida 73, cerca del Mercado
Periférico, el día 17 del mes de septiembre del año pasado; seguidamente
solicité información a la Sala de Sumario sobre el referido caso, informándome
la funcionaria Merry Paz que este Despacho, inició averiguación sumarial número
C-377748, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, asimismo me informaron
que los objetos robados en este caso, fueron vendidos a un ciudadano de nombre
ROBERTO CASTRO, que reside en el Barrio Guanipa Matos en el Callejón San
Juan…". Cursante al folio 28 y su vuelto del expediente.
Finalmente expresa que de
haberse hecho el examen y análisis de la misma, el Sentenciador de Segunda
Instancia habría descubierto que en autos existen suficientes elementos de
convicción para dar por comprobada la culpabilidad de los acusados en el delito
imputado.
.
La Sala, para decidir,
observa:
El juzgador de la recurrida
en el capítulo referente a la culpabilidad de los acusados de autos, examina la
denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el
ciudadano Nelson Coromoto Rosales; declaraciones de Danilo Jesús Ferrer Chacón
y Jorge Ramón Pérez, rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación
del Zulia y ante el Tribunal de la causa; y las declaraciones de los ciudadanos
Roberto Angulo Castro (folio 65), Elena Coromoto Rosales Oliveros (folio 15 y
su vuelto), Lucidio Antonio Cárdenas Álvarez (folio 18 y su vuelto), Gersomina
Oliveros de Madueño (folios 37 y 38), David Nelson Rosales Brito (folios 47 y
48), explicando en cada caso el motivo por el cual las desecha y deja en
consecuencia de asignarles valor probatorio llegando a la conclusión de que la
responsabilidad de los referidos acusados no se encuentra comprobada.
Del
examen del fallo recurrido se desprende que efectivamente el sentenciador de
segunda instancia en la parte correspondiente
a la culpabilidad de Danilo de Jesús Ferrrer y Jorge Ramón Pérez, no
tomó en consideración el Acta Policial que corre inserta al folio 28 del
expediente suscrita por el Sub-Inspector Miguel Angel Baptista García, luego de
compararla con sus declaraciones indagatorias rendidas ante el tribunal de la
causa, porque no existe ninguna otra prueba que adminiculada a éstas evidencien
indicios de culpabilidad contra ellos.
Esta
Sala, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la omisión del examen de
las pruebas constituye un vicio que pueda afectar la validez de la sentencia
sólo cuando tal omisión tiene la entidad suficiente como para afectar el
correcto establecimiento de los hechos. Al no haber ninguna otra prueba que
adminiculada a ésta, arroje indicios de culpabilidad contra los acusados, la
casación del fallo por su falta de comparación resultaría inútil porque no
alteraría el resultado del proceso.
En virtud de estas consideraciones esta Sala, estima que lo
procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente denuncia de
forma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso de
casación de forma, formalizado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público
ante las Salas de Casación de este máximo Tribunal.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JORGE L. ROSSEL SENHENN
El
Vicepresidente, El
Magistrado,
(Ponente)
La Secretaria,
Exp.Nº 92/0705
RPP/ar