VISTOS.-

 


Ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo

El Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de agosto de 1991, ABSOLVIÓ a los acusados DANILO DE JESÚS FERRER, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-10.188.520 y JORGE RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad e indocumentado, de los cargos que les fueran formulados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados en los artículos 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal, quedando así revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Contra dicho fallo anunció Recurso de Casación la Fiscal Primero (encargada) del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.

 

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala, el Ponente informó haber sido admitido el recurso conforme a la Ley por el tribunal "a quo". Con motivo de la incorporación del Doctor Rafael Pérez Perdomo, como Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la presente ponencia.

En la reapertura del lapso legal formalizó por motivos de forma el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación de este máximo Tribunal. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia conforme con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el ordinal 2º, del artículo 330, del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el Fiscal la violación del segundo aparte, del artículo 42, "eiusdem", por considerar que la recurrida no expresó con claridad ni precisión las razones de hecho ni de Derecho que le sirvieron de fundamento para absolver a los acusados.

 

El recurrente aduce que el sentenciador de segunda instancia cuando se dispone a establecer si en autos está o no demostrada la culpabilidad de los co-acusados DANILO JESÚS FERRER CHACÓN y JORGE RAMÓN PÉREZ en el delito de robo agravado, se limita a comentar las declaraciones dadas por éstos, así como también las rendidas por ROBERTO ANGULO CASTRO, NELSON COROMOTO ROSALES OLIVEROS, ELENA COROMOTO ROSALES OLIVEROS, LUCIDIO ANTONIO CÁRDENAS ÁLVAREZ, GERSOMINA RAFAELA OLIVEROS DE MADUEÑO, DAVID NELSON ROSALES BRITO, YADIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ MONZANT, LINO JOSÉ MONZANT MONZANT y OLIVIA JOSEFINA MONZANT MONZANT y con tales elementos probatorios considera que "…no surge del acervo probatorio de autos la debida responsabilidad penal de los procesados DANILO JESÚS FERRER CHACÓN y JORGE RAMÓN PÉREZ en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LUCIDIO ANTONIO CÁRDENAS ÁLVAREZ, GERSOMINA RAFAELA OLIVEROS DE MADUEÑO, DAVID NELSON ROSALES y ELENA COROMOTO OLIVEROS DE CÁRDENAS, llegando a la conclusión final de que aún cuando quedó comprobado el cuerpo de dichos delitos, no así la responsabilidad y autoría de dichos procesados en los mismos…", razón por la cual los absuelve de los delitos imputados.

 

Igualmente señala que en la recurrida se llega a esta absurda determinación, porque se omite el examen y valoración de una importante prueba que contribuye a demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de robo agravado. Esta prueba, cuyo examen y valoración se omitió en el fallo recurrido, es el Acta Policial de fecha 18 de enero de 1988, suscrita por MIGUEL ANGEL BAPTISTA GARCÍA, en la que hace constar que DANILO DE JESÚS FERRER CHACÓN y JORGE RAMÓN PÉREZ, en presencia de los también funcionarios CARLOS VENTO y MARCOS GONZÁLEZ, manifestaron "…haber cometido uno de los Delitos Contra la Propiedad Robos y Contra las Buenas Costumbres, en una residencia situada en el Barrio Panamericano, avenida 73, cerca del Mercado Periférico, el día 17 del mes de septiembre del año pasado; seguidamente solicité información a la Sala de Sumario sobre el referido caso, informándome la funcionaria Merry Paz que este Despacho, inició averiguación sumarial número C-377748, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, asimismo me informaron que los objetos robados en este caso, fueron vendidos a un ciudadano de nombre ROBERTO CASTRO, que reside en el Barrio Guanipa Matos en el Callejón San Juan…". Cursante al folio 28 y su vuelto del expediente.

 

Finalmente expresa que de haberse hecho el examen y análisis de la misma, el Sentenciador de Segunda Instancia habría descubierto que en autos existen suficientes elementos de convicción para dar por comprobada la culpabilidad de los acusados en el delito imputado.

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La Sala, para decidir, observa:

 

El juzgador de la recurrida en el capítulo referente a la culpabilidad de los acusados de autos, examina la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano Nelson Coromoto Rosales; declaraciones de Danilo Jesús Ferrer Chacón y Jorge Ramón Pérez, rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Zulia y ante el Tribunal de la causa; y las declaraciones de los ciudadanos Roberto Angulo Castro (folio 65), Elena Coromoto Rosales Oliveros (folio 15 y su vuelto), Lucidio Antonio Cárdenas Álvarez (folio 18 y su vuelto), Gersomina Oliveros de Madueño (folios 37 y 38), David Nelson Rosales Brito (folios 47 y 48), explicando en cada caso el motivo por el cual las desecha y deja en consecuencia de asignarles valor probatorio llegando a la conclusión de que la responsabilidad de los referidos acusados no se encuentra comprobada.

           

            Del examen del fallo recurrido se desprende que efectivamente el sentenciador de segunda instancia en la parte correspondiente  a la culpabilidad de Danilo de Jesús Ferrrer y Jorge Ramón Pérez, no tomó en consideración el Acta Policial que corre inserta al folio 28 del expediente suscrita por el Sub-Inspector Miguel Angel Baptista García, luego de compararla con sus declaraciones indagatorias rendidas ante el tribunal de la causa, porque no existe ninguna otra prueba que adminiculada a éstas evidencien indicios de culpabilidad contra ellos.

 

            Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la omisión del examen de las pruebas constituye un vicio que pueda afectar la validez de la sentencia sólo cuando tal omisión tiene la entidad suficiente como para afectar el correcto establecimiento de los hechos. Al no haber ninguna otra prueba que adminiculada a ésta, arroje indicios de culpabilidad contra los acusados, la casación del fallo por su falta de comparación resultaría inútil porque no alteraría el resultado del proceso.  

 

 En virtud de estas consideraciones esta Sala, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente denuncia de forma. Así se decide.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de forma, formalizado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación de este máximo Tribunal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31           días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

JORGE L. ROSSEL SENHENN

 

 

El Vicepresidente,                                                                                                                             El Magistrado,

 

                                                                                 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                   ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

    (Ponente)

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

Exp.Nº 92/0705

RPP/ar