VISTOS.-

 

 

 

Ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo

 

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 8 de mayo de 1992, ABSOLVIÓ al ciudadano GEOFFREY ROA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y portador de la cédula de identidad  V-10.160.920, de los cargos que le fueron formulados por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 408, ordinal 1° y 278 del Código Penal. Contra dicho fallo anunció recurso de casación el referido representante del Ministerio Público.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y el Magistrado designado Ponente informó que el recurso había sido admitido por el Tribunal "a quo", conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal. En la reapertura del lapso legal formalizó por motivos de fondo el Fiscal Tercero ante las Salas de Casación de este máximo Tribunal. 

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

RECURSO DE FONDO

ÚNICA DENUNCIA

 

 

Con fundamento en el ordinal 11° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el fiscal la infracción del segundo aparte del artículo 62 del Código Penal, al considerar que la referida disposición legal dispone la aplicación de la medida de seguridad de internamiento en un hospital psiquiátrico al acusado que haya sido considerado inimputable por causa de enfermedad mental y que haya cometido un delito de naturaleza grave. En este sentido, señala el recurrente que el juzgador de alzada estableció que Geoffrey Roa Vivas causó la muerte de Aristóbulo Márquez, mientras sufría un ataque de epilepsia, enfermedad que padece desde muy corta edad, por lo que estimó que se configuraba la causa de inimputabilidad prevista en el primer aparte del artículo 62 del Código Penal; sin embargo, a pesar que el acusado cometió un hecho que en una persona sana equivale a un delito grave, como lo es el Homicidio, no ordenó su reclusión en un establecimiento hospitalario para que se le aplicara el tratamiento respectivo.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En autos se demuestra que durante el proceso seguido a Geoffrey Roa Vivas, se practicaron varios exámenes a fin de determinar su estado de salud tanto físico como mental cursando al folio 89 el  Informe Clínico realizado por la Unidad Sanitaria de Maracay del Estado Aragua, del cual se desprende que el acusado es epiléptico. Al folio 97 cursa Experticia N° 3731, de fecha 30 de mayo de 1990, practicada por los Doctores José Hernán Ramírez Quintero y Rosa Guerrero de Arrellano, adscritos a la Medicatura Forense de San Cristóbal, mediante la cual se determinó que el referido sujeto padecía de Epilepsia total y parcial, debido a un daño cerebral de curso crónico, con fenómenos paro-sísticos, alteraciones de la conciencia, estados de automatismo simples y complejos donde el individuo no registra su conducta, ni las circunstancias medio ambientales.

 

Estableció el sentenciador, que el mencionado ciudadano tuvo alteración de conciencia para el momento del hecho, debido a fenómenos de automatismo complejos, impulsividad y agresividad.

 

El sentenciador de la recurrida estableció en su fallo que la causa del estado de inconsciencia del acusado para el momento en que cometió el delito de Homicidio, se debió a la epilepsia, razón por la que concluyó expresando que “el procesado Geoffrey Roa Vivas, no tenía percepción de la realidad, libertad de sus actos, ni conocimiento objetivo de lo que estaba sucediendo en ese momento” y que “la Epilepsia fue suficiente para privarlo de la libertad de sus actos”, por lo que estimó que se configuraba la causa de inimputabilidad prevista en el artículo 62 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

 

“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos..”.

 

Ahora bien, el Fiscal alega que el sentenciador de la recurrida omitió la aplicación del segundo aparte del ya referido artículo 62 del Código Penal, el cual prevé la medida de seguridad de internamiento en un hospital psiquiátrico al sujeto que por causa de enfermedad mental, haya cometido un delito grave, considerando el recurrente que el juzgador de alzada ha debido ordenar la reclusión del acusado en un establecimiento hospitalario adecuado,  para que se le aplicara el tratamiento correspondiente.

 

Esta Sala, observa que es cierto lo alegado por el recurrente, el sentenciador consideró que Geoffrey Roa Vivas era inimputable porque la epilepsia que sufría lo privó de la libertad de sus actos, circunstancia que a juicio del juzgador de alzada lo hace un individuo que carece de conciencia plena, entonces, ha debido aplicar la medida de internamiento en un hospital psiquiátrico, prevista en el segundo aparte del referido artículo 62 del Código Penal.

La aplicación de dicha medida, es en beneficio del acusado y de la sociedad, teniendo por finalidad procurar darle al inimputable por enfermedad mental la protección adecuada.  Por tanto, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la  presente denuncia de casación por motivo de fondo y ordenar que el ciudadano Geoffrey Roa Vivas, sea internado en un centro hospitalario o, en caso de no existir el establecimiento adecuado sea entregado entonces a su familia bajo fianza de custodia.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación por motivo de fondo formalizado por el Fiscal Tercero ante las Salas de Casación de este máximo Tribunal, correspondiendo a esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el Régimen Procesal Transitorio, contenido en el Libro Final, Título I, Capítulo II, artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mérito del asunto materia del proceso, con estricta sujeción a lo aquí decidido.

 

RESOLUCIÓN SOBRE EL MERITO DEL ASUNTO, MATERIA DEL RECURSO DE FONDO DECLARADO CON LUGAR POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

De conformidad y con estricta sujeción a lo decidido en la sentencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal y en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se atribuye la presente facultad a esta misma Sala, se pasa a dictar sentencia sobre el mérito del asunto en los términos siguientes:

 

Este máximo Tribunal declara que la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 8 de mayo de 1992, queda firme en todo cuanto no fue objeto de la casación del recurso de fondo y en consecuencia procede a corregir el vicio en el cual incurrió por falta de aplicación del segundo aparte del artículo 62 del Código Penal, que sólo afecta la parte dispositiva de la referida sentencia.

 

DISPOSITIVA

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano GEOFFREY ROA VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad V- 10.160.920, residenciado en el Barrio Libertador de esta Población de la Fundación, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante del Estado Táchira, el cual se encuentra actualmente disfrutando del beneficio de Libertad Bajo Fianza de Cárcel Segura que le fue otorgado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 25 de mayo de 1992, de los cargos que le fueron formulados por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, previstos en el ordinal 1° del artículo 408 y 278 del Código Penal; y ORDENA su reclusión en un centro  o establecimiento destinado a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del tribunal de ejecución correspondiente. Si el establecimiento no es el adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo, tal y como lo dispone el segundo aparte del artículo 62 del Código Penal.

 

En consecuencia, remítase de conformidad con los artículos 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal el presente expediente al Tribunal de Ejecución de sentencias penales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31 días del mes marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

JORGE L. ROSSEL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

           (Ponente)

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp.Nº 92/864

RPP/ar