Ponencia del Magistrado Doctor
Rafael Pérez Perdomo
El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 8 de mayo de
1992, ABSOLVIÓ al ciudadano GEOFFREY ROA VIVAS, venezolano, mayor de
edad, de estado civil soltero y portador de la cédula de identidad V-10.160.920, de los cargos que le fueron
formulados por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE
ARMA, previstos en los artículos 408, ordinal 1° y 278 del Código Penal.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación el referido representante del
Ministerio Público.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y el
Magistrado designado Ponente informó que el recurso había sido admitido por el
Tribunal "a quo", conforme
al Código de Enjuiciamiento Criminal. En la reapertura del lapso legal
formalizó por motivos de fondo el Fiscal Tercero ante las Salas de Casación de
este máximo Tribunal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales
del caso se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el
ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 11° del artículo 331 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el fiscal la infracción del segundo
aparte del artículo 62 del Código Penal, al considerar que la referida
disposición legal dispone la aplicación de la medida de seguridad de
internamiento en un hospital psiquiátrico al acusado que haya sido considerado
inimputable por causa de enfermedad mental y que haya cometido un delito de
naturaleza grave. En este sentido, señala el recurrente que el juzgador de
alzada estableció que Geoffrey Roa Vivas causó la muerte de Aristóbulo Márquez,
mientras sufría un ataque de epilepsia, enfermedad que padece desde muy corta
edad, por lo que estimó que se configuraba la causa de inimputabilidad prevista
en el primer aparte del artículo 62 del Código Penal; sin embargo, a pesar que
el acusado cometió un hecho que en una persona sana equivale a un delito grave,
como lo es el Homicidio, no ordenó su reclusión en un establecimiento
hospitalario para que se le aplicara el tratamiento respectivo.
La Sala, para decidir, observa:
En autos se demuestra que durante el proceso seguido a
Geoffrey Roa Vivas, se practicaron varios exámenes a fin de determinar su
estado de salud tanto físico como mental cursando al folio 89 el Informe Clínico realizado por la Unidad
Sanitaria de Maracay del Estado Aragua, del cual se desprende que el acusado es
epiléptico. Al folio 97 cursa Experticia N° 3731, de fecha 30 de mayo de 1990,
practicada por los Doctores José Hernán Ramírez Quintero y Rosa Guerrero de
Arrellano, adscritos a la Medicatura Forense de San Cristóbal, mediante la cual
se determinó que el referido sujeto padecía de Epilepsia total y parcial,
debido a un daño cerebral de curso crónico, con fenómenos paro-sísticos,
alteraciones de la conciencia, estados de automatismo simples y complejos donde
el individuo no registra su conducta, ni las circunstancias medio ambientales.
Estableció el sentenciador, que el mencionado
ciudadano tuvo alteración de conciencia para el momento del hecho, debido a
fenómenos de automatismo complejos, impulsividad y agresividad.
El sentenciador de la recurrida estableció en su fallo
que la causa del estado de inconsciencia del acusado para el momento en que
cometió el delito de Homicidio, se debió a la epilepsia, razón por la que
concluyó expresando que “el procesado Geoffrey Roa Vivas, no tenía percepción
de la realidad, libertad de sus actos, ni conocimiento objetivo de lo que
estaba sucediendo en ese momento” y que “la Epilepsia fue suficiente para
privarlo de la libertad de sus actos”, por lo que estimó que se configuraba la
causa de inimputabilidad prevista en el artículo 62 del Código Penal, el cual
es del tenor siguiente:
“No
es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de
enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de
sus actos..”.
Ahora bien, el Fiscal alega que el sentenciador de la
recurrida omitió la aplicación del segundo aparte del ya referido artículo 62
del Código Penal, el cual prevé la medida de seguridad de internamiento en un
hospital psiquiátrico al sujeto que por causa de enfermedad mental, haya
cometido un delito grave, considerando el recurrente que el juzgador de alzada
ha debido ordenar la reclusión del acusado en un establecimiento hospitalario
adecuado, para que se le aplicara el
tratamiento correspondiente.
Esta Sala, observa que es cierto lo alegado por el
recurrente, el sentenciador consideró que Geoffrey Roa Vivas era inimputable
porque la epilepsia que sufría lo privó de la libertad de sus actos,
circunstancia que a juicio del juzgador de alzada lo hace un individuo que
carece de conciencia plena, entonces, ha debido aplicar la medida de
internamiento en un hospital psiquiátrico, prevista en el segundo aparte del
referido artículo 62 del Código Penal.
La aplicación de dicha medida, es en beneficio del
acusado y de la sociedad, teniendo por finalidad procurar darle al inimputable
por enfermedad mental la protección adecuada.
Por tanto, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y
ajustado a Derecho es declarar con lugar la
presente denuncia de casación por motivo de fondo y ordenar que el
ciudadano Geoffrey Roa Vivas, sea internado en un centro hospitalario o, en
caso de no existir el establecimiento adecuado sea entregado entonces a su
familia bajo fianza de custodia. Así se
decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación por motivo de fondo formalizado
por el Fiscal Tercero ante las Salas de Casación de este máximo Tribunal,
correspondiendo a esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en
el Régimen Procesal Transitorio, contenido en el Libro Final, Título I,
Capítulo II, artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el
mérito del asunto materia del proceso, con estricta sujeción a lo aquí
decidido.
RESOLUCIÓN
SOBRE EL MERITO DEL ASUNTO, MATERIA DEL RECURSO DE FONDO DECLARADO CON LUGAR
POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL
De conformidad y con estricta sujeción a lo decidido
en la sentencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal y en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º del
artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se atribuye la
presente facultad a esta misma Sala, se pasa a dictar sentencia sobre el mérito
del asunto en los términos siguientes:
Este máximo Tribunal declara que la sentencia del
Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, de fecha 8 de mayo de 1992, queda firme en todo cuanto no fue objeto
de la casación del recurso de fondo y en consecuencia procede a corregir el
vicio en el cual incurrió por falta de aplicación del segundo aparte del
artículo 62 del Código Penal, que sólo afecta la parte dispositiva de la
referida sentencia.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE
al ciudadano GEOFFREY ROA VIVAS, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la
cédula de identidad V- 10.160.920, residenciado en el Barrio Libertador de esta
Población de la Fundación, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante del Estado
Táchira, el cual se encuentra actualmente disfrutando del beneficio de Libertad
Bajo Fianza de Cárcel Segura que le fue otorgado por el Juzgado Superior
Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante
auto de fecha 25 de mayo de 1992, de los cargos que le fueron formulados por el
Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial,
por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, previstos en
el ordinal 1° del artículo 408 y 278 del Código Penal; y ORDENA su reclusión en un centro
o establecimiento destinado a esta clase de enfermos, del cual no podrá
salir sin previa autorización del tribunal de ejecución correspondiente. Si el
establecimiento no es el adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de
custodia, a menos que ella no quiera recibirlo, tal y como lo dispone el
segundo aparte del artículo 62 del Código Penal.
En consecuencia, remítase de conformidad con los
artículos 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal el presente expediente
al Tribunal de Ejecución de sentencias penales de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los 31 días del mes marzo del año dos mil. Años
189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JORGE L. ROSSEL SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
(Ponente)
El Magistrado,
La Secretaria,
Exp.Nº 92/864
RPP/ar