Vistos

Ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo

 

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de Junio de 1996 declaró terminada la averiguación sumaria, conforme con el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que fuese instruida contra RAÚL EDUARDO ZAMBRANO LOZADA, venezolano, portador de la C.I. V.- 1.533.707; EMILIO MOROS, venezolano, portador de la C.I. V.- 192.809; VERENIS RINCÓN, venezolana, portador de la C.I. V.- 9.143.145; HERMES MARTÍN SUÁREZ LÓPEZ, venezolano, portador de la C.I. V.- 1.513.090; ANA DOLORES CHIQUILLO, venezolana, portador de la C.I. V.- 4.447.144; JOSÉ ROSARIO MANRIQUE ALARCÓN, venezolano, portador de la C.I. V.- 3.751.922 y RAFAEL ANGEL AMESTY RUIZ, venezolano, portador de la C.I. V.- 2.052.091;  por la comisión de los delitos de FALSEDAD DE ACTOS y DOCUMENTOS y ESTAFA CALIFICADA en perjuicio de Ana Mercedes Contreras Navas y Juan Vicente Durán Parra. 

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el apoderado judicial del acusador privado y RAÚL EDUARDO ZAMBRANO LOZADA  lo hizo contra la  parte de la sentencia que declaró comprobado el cuerpo de los delitos de Falsedad de Actos y Documentos y Estafa Calificada.

 

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta y con motivo de la incorporación a esta Sala del Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, le correspondió la presente ponencia.

 

Dentro del lapso legal formalizaron por infracción de Ley la parte acusadora y por motivos de forma el Defensor de Raúl Eduardo Zambrano Lozada.

 

Cumplidos los trámites procedimentales y de acuerdo con el artículo 510, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia.

 

PUNTO PREVIO.

 

En lo que respecta al escrito de formalización presentado por el Defensor de RAÚL EDUARDO ZAMBRANO LOZADA e impugnado por la acusación, este Tribunal Supremo de Justicia lo declara admisible por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 44, ordinal 8°, establece como causa de extinción de la acción penal la  prescripción, salvo que sea renunciada por el imputado; siendo así, éste tiene interés legítimo en recurrir del capítulo que declaró comprobado el cuerpo del delito en virtud de no haber renunciado expresamente a ella y  porque quedaría la posibilidad de la reclamación civil a pesar  de haberse decretado la   misma.

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR EL DEFENSOR

ÚNICA DENUNCIA.

 

El Defensor, con fundamento en el artículo 330, ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 42 "eiusdem", por cuanto la recurrida no analizó ni comparó las pruebas del proceso, no estableció los hechos constantes de ellas ni los que consideró demostrados y no expresó en ningún momento las razones de hecho ni de Derecho.

 

Dice el recurrente que “cuando se ha agotado la averiguación y según el Sentenciador se ha cometido un hecho punible que se encuentra prescrito, es indispensable que se establezca clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y ese establecimiento debe ser hecho previo resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursan en autos.”

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La recurrida dio por comprobado el cuerpo del delito, resumiendo el contenido de las pruebas y al respecto estableció:

 

"…De lo anteriormente relacionado y analizado en forma positiva conforme a la Ley, queda plenamente comprobado el cuerpo de los delitos de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323 y 324 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, tipificada en los artículos 464, 465 y 467 ejusdem, ocurrido el día 12 de agosto de 1.978, en la ciudad de Rubio, Distrito Junín, en virtud de las ventas de unos inmuebles que son o fueron propiedad de las ciudadanas Margarita Montaña Belloso; Margarita Montaña de Lucas y Blanca Montaña Belloso, los cuales prescriben por siete años, tomándose en cuenta el delito de mayor gravedad que a tenor del ordinal 3º del artículo 108 ejusdem, la acción penal en este proceso se encuentra prescrita, por lo que se debe declarar terminada la averiguación conforme lo señalado en numeral 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal y no por el ordinal 7º como lo determinó el Instructor, ya que cuando se introdujo la denuncia que dio origen a la presente averiguación, la acción penal se encontraba evidentemente prescrita, en tal sentido, se debe confirmar la decisión de Primera Instancia, con la modificación aquí señalada y declarándose así sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado Acusador y así se decide."

 

El presente fallo no es inmotivado porque el  Juez consideró comprobado el cuerpo de los delitos después de haber relatado los hechos que ocurrieron, tomando en cuenta las declaraciones de todos los testigos e imputados, así como de los documentos presentados al juicio y expuso de manera clara y terminantemente las razones por las cuales consideró prescrita la acción penal derivada de los mismos. En consecuencia, esta Sala considera procedente declarar sin lugar la presente denuncia de forma. Y así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR EL ACUSADOR PRIVADO.

 

PRIMERA DENUNCIA.

El apoderado judicial del acusador denuncia  con fundamento en el artículo 331, ordinal 11º del Código de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de los artículos 108, 109, 110, 112 del Código Penal y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

 

Alega el recurrente que al hacer el cálculo de la prescripción se interpretó erróneamente porque “ la recurrida al expresar que por siete (7) años, tomándose en cuenta el delito de mayor gravedad que a tenor del ordinal tercero del artículo 108 ejusdem, la acción penal en este proceso se encuentra prescrita..., está violando el artículo 108 ordinal tercero, pues aplicando el cómputo de la pena correspondiente al delito de estafa del artículo 464 del Código Penal Venezolano, con el aumento de la pena del último aparte del referido artículo de una sexta a una tercera parte y con el aumento del tiempo de la pena del artículo 112 ordinal 1º nos da que el tiempo establecido es de diez (10) años según el ordinal segundo del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues el cómputo de la pena no es el señalado por la recurrida, sino en apego a la Ley el tiempo de la pena es de 9 años que resultan de la aplicación o aritmética de dos a seis años, que sumados nos dan ocho años y restados a la mitad nos darían cuatro años, más aumentada la pena a una tercera parte, que son dos años, sumaríamos la pena de 6 años y a los efectos del artículo 112 del C.P.V. que se le aplica la mitad de la pena impuesta que sería la de tres años, que sumados a los seis de la pena nos daría el tiempo de nueve años específicamente."

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Denuncia la parte acusadora la errónea interpretación en el cálculo de la prescripción, pues se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena).

 

La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del  Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en  el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la  modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se   cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena.

 

El recurrente confunde la prescripción de la acción penal con la  de la pena, confunde también la ordinaria con  la judicial e hizo cita conjunta de varias disposiciones legales, las cuales señala como infringidas sin precisar si se refiere a una u otra prescripción, haciendo impreciso su escrito porque impide a la Sala revisar  la existencia del vicio, resultando éste manifiestamente infundado y de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal debe desestimarse la presente denuncia. Y así se declara. 

 

 

 

SEGUNDA DENUNCIA.

Denuncia la parte acusadora, con base en el  ordinal, 11° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de los artículos 115 y 182 "eiusdem", en relación con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

 

Alega el recurrente que la recurrida dio por comprobado el cuerpo de los delitos de falsedad de actos públicos y documentos y estafa calificada, mas no la culpabilidad de los imputados a pesar de haber suficientes indicios para ello y que al no hacerlo incurre en el vicio denunciado.

 

Así mismo dice que la acción no se encuentra prescrita, pues los delitos denunciados son de orden público en perjuicio del Estado y particulares y “en todo momento el delito se encuentra vigente  y los hechos de interrupción realizados a los indiciados, han producido de alguna manera la interrupción de la prescripción, tomando en cuenta que nos encontramos en un caso que ocurrió en el año 1978, en la Ciudad de Rubio, pero que las manifestaciones de los delitos denunciados se mantienen vivientes, por actuaciones tanto de los indiciados como por parte de los débiles jurídicos.” En su fundamentación relata que se refiere a un delito de consumación permanente, al cálculo de la prescripción y a cuándo debe ésta comenzar a correr.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Se refiere esta denuncia a la falta de aplicación del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque se efectúo incorrectamente el cálculo de la prescripción de la acción penal, a pesar de estar comprobados el cuerpo de los delitos acusados y haber suficientes indicios de culpabilidad contra los imputados.

Resulta imprecisa la denuncia porque no hay concordancia entre lo denunciado y la fundamentación dada, y por ello los conceptos utilizados por el acusador son erróneos y carentes de asidero jurídico.

El recurrente confunde sus argumentos porque señala la infracción del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación,  y el error en el cálculo de la  prescripción de la acción penal, haciéndolo   de manera  conjunta,  sin precisar si se trata de una  u otra cosa, haciendo imprecisa su denuncia porque impide a la Sala revisar a qué se refiere, resultando ésta manifiestamente infundada y de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, también,  debe desestimarse la presente denuncia y así se observa. 

 

DECISIÓN

 

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación por motivo de forma formalizado por el defensor de Raúl Eduardo Zambrano Lozada y DESESTIMA por ser manifiestamente infundado el recurso de casación por infracción de Ley formalizado por la parte acusadora.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

 

El Presidente,

 

 

JORGE  L. ROSELL SENHENN.

 

 

 

 

EL Vicepresidente,                                                                                                    El Magistrado,

 

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                   ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(Ponente)                                                                                    

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

 

EXP. Nº96/1463

RPP/ar.