Vistos
El Juzgado Superior Primero en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de Junio de 1996
declaró terminada la averiguación sumaria, conforme con el ordinal 1° del
artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que fuese instruida contra RAÚL EDUARDO ZAMBRANO LOZADA,
venezolano, portador de la C.I. V.- 1.533.707; EMILIO MOROS, venezolano, portador de la C.I. V.- 192.809; VERENIS RINCÓN, venezolana, portador de
la C.I. V.- 9.143.145; HERMES MARTÍN
SUÁREZ LÓPEZ, venezolano, portador de la C.I. V.- 1.513.090; ANA DOLORES CHIQUILLO, venezolana,
portador de la C.I. V.- 4.447.144; JOSÉ
ROSARIO MANRIQUE ALARCÓN, venezolano, portador de la C.I. V.- 3.751.922 y RAFAEL ANGEL AMESTY RUIZ, venezolano,
portador de la C.I. V.- 2.052.091; por
la comisión de los delitos de FALSEDAD
DE ACTOS y DOCUMENTOS y ESTAFA
CALIFICADA en perjuicio de Ana Mercedes Contreras Navas y Juan Vicente
Durán Parra.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación el apoderado judicial del acusador
privado y RAÚL EDUARDO ZAMBRANO
LOZADA lo hizo contra la parte de la sentencia que declaró comprobado
el cuerpo de los delitos de Falsedad de Actos y Documentos y Estafa Calificada.
Recibido
el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta y con motivo
de la incorporación a esta Sala del Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, le correspondió
la presente ponencia.
Dentro del lapso legal formalizaron por infracción de
Ley la parte acusadora y por motivos de forma el Defensor de Raúl Eduardo
Zambrano Lozada.
Cumplidos
los trámites procedimentales y de acuerdo con el artículo 510, ordinal 2° del
Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia.
PUNTO
PREVIO.
En lo que respecta al escrito de
formalización presentado por el Defensor de RAÚL EDUARDO ZAMBRANO LOZADA e
impugnado por la acusación, este Tribunal Supremo de Justicia lo declara
admisible por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo
44, ordinal 8°, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que sea renunciada por
el imputado; siendo así, éste tiene interés legítimo en recurrir del capítulo
que declaró comprobado el cuerpo del delito en virtud de no haber renunciado
expresamente a ella y porque quedaría
la posibilidad de la reclamación civil a pesar
de haberse decretado la misma.
RECURSO DE CASACIÓN
FORMALIZADO POR EL DEFENSOR
ÚNICA DENUNCIA.
El Defensor, con fundamento en el
artículo 330, ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la
infracción del artículo 42 "eiusdem", por cuanto la recurrida no analizó ni comparó las pruebas del
proceso, no estableció los hechos constantes de ellas ni los que consideró
demostrados y no expresó en ningún momento las razones de hecho ni de Derecho.
Dice el recurrente que “cuando se ha
agotado la averiguación y según el Sentenciador se ha cometido un hecho punible
que se encuentra prescrito, es indispensable que se establezca clara y
terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y ese
establecimiento debe ser hecho previo resumen, análisis y comparación de los
elementos probatorios que cursan en autos.”
La Sala, para decidir, observa:
La recurrida dio por comprobado el cuerpo
del delito, resumiendo el contenido de las pruebas y al respecto estableció:
"…De
lo anteriormente relacionado y analizado en forma positiva conforme a la Ley,
queda plenamente comprobado el cuerpo de los delitos de FALSEDAD DE ACTOS Y
DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 317, 318, 319, 320, 321,
322, 323 y 324 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, tipificada en los artículos
464, 465 y 467 ejusdem, ocurrido el día 12 de agosto de 1.978, en la ciudad de
Rubio, Distrito Junín, en virtud de las ventas de unos inmuebles que son o
fueron propiedad de las ciudadanas Margarita Montaña Belloso; Margarita Montaña
de Lucas y Blanca Montaña Belloso, los cuales prescriben por siete años,
tomándose en cuenta el delito de mayor gravedad que a tenor del ordinal 3º del
artículo 108 ejusdem, la acción penal en este proceso se encuentra prescrita,
por lo que se debe declarar terminada la averiguación conforme lo señalado en
numeral 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal y no por el
ordinal 7º como lo determinó el Instructor, ya que cuando se introdujo la
denuncia que dio origen a la presente averiguación, la acción penal se
encontraba evidentemente prescrita, en tal sentido, se debe confirmar la
decisión de Primera Instancia, con la modificación aquí señalada y declarándose
así sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado Acusador y así se
decide."
El presente fallo no es inmotivado porque
el Juez consideró comprobado el cuerpo
de los delitos después de haber relatado los hechos que ocurrieron, tomando en
cuenta las declaraciones de todos los testigos e imputados, así como de los
documentos presentados al juicio y expuso de manera clara y terminantemente las
razones por las cuales consideró prescrita la acción penal derivada de los
mismos. En consecuencia, esta Sala considera procedente declarar sin lugar la
presente denuncia de forma. Y así se decide.
RECURSO
DE CASACIÓN FORMALIZADO POR EL ACUSADOR PRIVADO.
PRIMERA
DENUNCIA.
El apoderado judicial del acusador denuncia con fundamento en el artículo 331, ordinal
11º del Código de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de los artículos 108,
109, 110, 112 del Código Penal y el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
Alega el recurrente que al hacer el cálculo de la
prescripción se interpretó erróneamente porque “ la recurrida al expresar que
por siete (7) años, tomándose en cuenta el delito de mayor gravedad que a tenor
del ordinal tercero del artículo 108 ejusdem, la acción penal en este proceso
se encuentra prescrita..., está violando el artículo 108 ordinal tercero, pues
aplicando el cómputo de la pena correspondiente al delito de estafa del
artículo 464 del Código Penal Venezolano, con el aumento de la pena del último
aparte del referido artículo de una sexta a una tercera parte y con el aumento
del tiempo de la pena del artículo 112 ordinal 1º nos da que el tiempo
establecido es de diez (10) años según el ordinal segundo del artículo 108 del
Código Penal Venezolano, pues el cómputo de la pena no es el señalado por la
recurrida, sino en apego a la Ley el tiempo de la pena es de 9 años que
resultan de la aplicación o aritmética de dos a seis años, que sumados nos dan
ocho años y restados a la mitad nos darían cuatro años, más aumentada la pena a
una tercera parte, que son dos años, sumaríamos la pena de 6 años y a los
efectos del artículo 112 del C.P.V. que se le aplica la mitad de la pena
impuesta que sería la de tres años, que sumados a los seis de la pena nos daría
el tiempo de nueve años específicamente."
La Sala, para decidir, observa:
Denuncia la parte acusadora la errónea interpretación
en el cálculo de la prescripción, pues se refiere ésta a la extinción por el
transcurso del tiempo del "ius puniendi"
del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos
manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción
penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena).
La prescripción ordinaria consagrada en el artículo
108 del Código Penal extingue la acción
que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso
del tiempo y ésta debe calcularse con base en
el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las
circunstancias que la modifican, como
atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial
(artículo 110 del Código Penal) se
cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena
prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el
castigo de cumplir una condena.
El recurrente confunde la prescripción de la acción
penal con la de la pena, confunde
también la ordinaria con la judicial e
hizo cita conjunta de varias disposiciones legales, las cuales señala como
infringidas sin precisar si se refiere a una u otra prescripción, haciendo
impreciso su escrito porque impide a la Sala revisar la existencia del vicio, resultando éste manifiestamente
infundado y de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal
debe desestimarse la presente denuncia. Y así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA.
Denuncia la parte acusadora, con base en el ordinal, 11° del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, la infracción de los artículos 115 y 182
"eiusdem", en relación con el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, por falta de aplicación.
Alega el recurrente que la recurrida dio por
comprobado el cuerpo de los delitos de falsedad de actos públicos y documentos
y estafa calificada, mas no la culpabilidad de los imputados a pesar de haber
suficientes indicios para ello y que al no hacerlo incurre en el vicio
denunciado.
Así mismo dice que la acción no se encuentra
prescrita, pues los delitos denunciados son de orden público en perjuicio del
Estado y particulares y “en todo momento el delito se encuentra vigente y los hechos de interrupción realizados a
los indiciados, han producido de alguna manera la interrupción de la
prescripción, tomando en cuenta que nos encontramos en un caso que ocurrió en
el año 1978, en la Ciudad de Rubio, pero que las manifestaciones de los delitos
denunciados se mantienen vivientes, por actuaciones tanto de los indiciados
como por parte de los débiles jurídicos.” En su fundamentación relata que se
refiere a un delito de consumación permanente, al cálculo de la prescripción y
a cuándo debe ésta comenzar a correr.
La Sala, para decidir, observa:
Se refiere esta denuncia a la falta de aplicación del
artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque se efectúo
incorrectamente el cálculo de la prescripción de la acción penal, a pesar de
estar comprobados el cuerpo de los delitos acusados y haber suficientes
indicios de culpabilidad contra los imputados.
Resulta imprecisa la denuncia porque no hay
concordancia entre lo denunciado y la fundamentación dada, y por ello los
conceptos utilizados por el acusador son erróneos y carentes de asidero jurídico.
El recurrente confunde sus argumentos porque señala la
infracción del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por falta de
aplicación, y el error en el cálculo de
la prescripción de la acción penal,
haciéndolo de manera conjunta, sin precisar si se trata de una
u otra cosa, haciendo imprecisa su denuncia porque impide a la Sala
revisar a qué se refiere, resultando ésta manifiestamente infundada y de acuerdo
con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, también, debe desestimarse la presente denuncia y así
se observa.
Por todo lo anteriormente expuesto este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación por
motivo de forma formalizado por el defensor de Raúl Eduardo Zambrano Lozada y DESESTIMA por ser manifiestamente
infundado el recurso de casación por infracción de Ley formalizado por la parte
acusadora.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de
la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JORGE L. ROSELL SENHENN.
EL
Vicepresidente, El
Magistrado,
RAFAEL
PÉREZ PERDOMO ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
(Ponente)
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
EXP.
Nº96/1463
RPP/ar.