VISTOS.
Ponencia del Magistrado
Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO.
El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en decisión de fecha 27 de enero de
1997, CONDENÓ a NATALIO JOSE HERRERA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad
V- 7.587.041, a cumplir la pena de SIETE
AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO; previsto en el encabezamiento del
artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo; confirmando la decisión de Primera Instancia; delito por el cual le
formulara cargos la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esa Circunscripción
Judicial y el Acusador Privado.
Contra dicho fallo anunció
recurso de casación el defensor definitivo de NATALIO JOSE HERRERA OVIEDO.
Recibido
el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, se
designó Ponente quien informó a la Sala que el recurso había sido admitido
conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal “a quo”.
Dentro del lapso legal formalizó el recurso de casación el Defensor
Definitivo del acusado.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir de
conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 510, del Código
Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA
Con
apoyo en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
denuncia el Defensor Definitivo la infracción del segundo aparte del artículo
42 “eiusdem”, por considerar que el sentenciador del fallo recurrido no expresó
clara ni determinadamente cuáles fueron los hechos que consideró probados en
perjuicio de Natalio José Herrera Oviedo, lo que constituye un silencio
absoluto de pruebas, siendo el fallo en consecuencia inmotivado.
El recurrente en apoyo de su denuncia transcribe el Capítulo relativo
al Cuerpo del Delito y a la Culpabilidad del acusado, concluyendo que el
sentenciador se limitó a transcribir parte del contenido de la Inspección
Ocular, del Acta de Defunción y las declaraciones de los testigos.
La Sala para decidir, observa:
El Defensor Definitivo alega que el juez de la recurrida, al condenar a
Natalio José Herrera, por el delito de Muerte en Accidente de Trabajo, no hace el
respectivo análisis ni comparación de los elementos probatorios que cursan en
autos, para llegar a establecer la consiguiente culpabilidad del acusado, solo
se limita a transcribir parte del contenido del Acta de Defunción, de la
Inspección Ocular y de las deposiciones de los testigos.
Se observa, sin embargo, que en el fallo recurrido, el Sentenciador
analiza y compara el Acta de Defunción, suscrita por el Prefecto del Municipio
Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy; la Inspección Ocular, practicada en la
Empresa Mocarpel; las deposiciones de los ciudadanos Francisco Eudoro Leal,
Oswaldo Aular Camacho, Rafael Simón Rojas, Argenis Ramón Monroy Alvarado, Ramón
Guillermo Rivero, José Antonio Barrios Medina; las declaraciones de los
testigos presenciales José Antonio Barrios Medina, José Efraín Lugo Arteaga,
Jonatan Samuel Barrios Giménez y Miguel Antonio Herrera, quienes son contestes
en afirmar que el accidente de trabajo donde perdiera la vida el ciudadano Jhon
Eltón Duran, se debió a que el ciudadano Natalio Herrera contratista de la
obra, no le suministrara ningún implemento de seguridad para protección, es decir, cinturones de
seguridad, mecates, cascos, botas, guantes, y tablas, para realizar las labores
de trabajo.
El Sentenciador establece que ha quedado demostrado la responsabilidad
penal de Natalio José Herrera Oviedo, en la comisión del delito de Muerte en
Accidente de Trabajo, previsto en el encabezamiento del artículo 33 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en el cual
perdiera la vida el ciudadano Jhon Elton Durán, hecho ocurrido el día 12-02-92,
a consecuencia de un accidente de trabajo cuando se desprendió de una altura de
aproximadamente 13 metros, en el momento que se encontraba trabajando en la
Empresa Mocarpel, conjuntamente con otros obreros, por contratación de la
Empresa “J.J.H” S.R.L., Construcciones y Montajes Industriales, empresa
encargada de la reparación del techo del galpón de la Empresa Mocarpel.
El Juez basa su convencimiento en que Natalio José Herrera Oviedo ha
debido proveer y garantizar elementos de seguridad laboral para efectuar los
trabajos por los cuales lo había
contratado la empresa y al no cumplir con su obligación jurídica ni deber moral
de prevenir los riesgos ni sus consecuencias, lo condenó a cumplir la pena de
siete años de prisión, por la comisión del delito de Muerte en Accidente de
Trabajo, porque tal situación encuadra dentro de lo previsto en el artículo 33
de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el
cual dispone que “Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren
peligro en el desempeño de sus labores, se ocasionase la muerte por no cumplir
con las disposiciones ordenadas en la presente ley, serán castigados con pena
de prisión de 7 a 8 años…”, en su parágrafo cuarto expresa que “ Cuando el
empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto
criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable
y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante
o gerente del empleador…”.
Por lo tanto, resulta de lo expuesto, que el juez de la recurrida no ha
incurrido en la falta de inmotivación alegada por el recurrente, ni en
infracción del segundo aparte del artículo 42 del Código Enjuiciamiento
Criminal, pues el Sentenciador analizó y comparó los elementos probatorios,
para llegar a establecer la responsabilidad del acusado, por lo que se decide
declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Basándose
en el ordinal 2° del artículo 330 en su del Código Enjuiciamiento Criminal, el
recurrente denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”,
por considerar que la recurrida, en la parte relativa al Cuerpo del Delito,
simplemente se limitó a transcribir las pruebas que constan en autos,
asignándole su valor probatorio correspondiente sin realizar el verdadero
análisis ni comparación de tales elementos para dar por establecido el cuerpo
del delito de Muerte en Accidente de Trabajo.
La Sala, para decidir, observa:
Para fundamentar la denuncia de infracción del artículo 42 del Código
de Enjuiciamiento Criminal, alega el Defensor Definitivo que la recurrida en la parte relativa al Cuerpo
del Delito simplemente se limitó a transcribir las pruebas que constan en
autos, asignándole su valor probatorio correspondiente, pero no realiza el respectivo análisis ni
comparación de tales elementos para dar por establecido el cuerpo del delito de
Muerte en Accidente de Trabajo.
Ahora bien, observa la Sala que en el fallo recurrido, el Juez analiza y compara, en el Capítulo del Cuerpo
del Delito, los siguientes elementos probatorios: el Acta de Defunción,
suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy;
la Inspección Ocular, practicada en la Empresa Mocarpel; las deposiciones de
los ciudadanos Francisco Eudoro Leal, Oswaldo Aular Camacho, Rafael Simón
Rojas, Argenis Ramón Monroy Alvarado, Ramón Guillermo Rivero, José Antonio
Barrios Medina; llegando el Sentenciador a establecer que de los elementos
probatorios que conforman el cuerpo del delito se demuestra la responsabilidad
penal del acusado Natalio José Herrera Oviedo en el delito de Muerte en
Accidente de Trabajo, previsto en el encabezamiento del artículo 33 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hecho acusado el 12-02-92 y en el cual
perdiera la vida el ciudadano Jhon Elton Durán por haberse desprendido de una altura de aproximadamente
13 metros, en el momento que se encontraba laborando en la Empresa Mocarpel,
realizando reparaciones en el techo de esa empresa, conjuntamente con otros
obreros, por contratación de la Empresa “J.J.H” S.R.L., Construcciones y
Montajes Industriales.
Resulta de lo expuesto, que el juez de la recurrida no ha infringido
los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, por los fundamentos que aduce el recurrente, en virtud de que el
Sentenciador analiza, compara y valora los elementos probatorios que cursan en autos;
por lo que se decide declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, denuncia el Defensor Definitivo la infracción del artículo 33 de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por
indebida aplicación, al considerar que incurrió en error de Derecho al
calificar los hechos que dio por probados contra Natalio José Herrera Oviedo.
Para decidir, la
Sala observa;
El artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal ya derogado, pero
de exigible cumplimiento para la oportunidad de hacer la presentación del
recurso de casación de fondo por el recurrente, establecía en dicha disposición
que en el recurso de casación de fondo, se citará el caso que lo haga
procedente, con expresión del respectivo numeral del artículo 331; y con la
mayor concisión y claridad, en párrafos separados, los fundamentos de cada
denuncia de infracción de ley; los motivos por los cuales ésta influye
decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido; y con cita de la
respectiva disposición legal cuya infracción se denuncia.
La Sala ha observado que lo preceptuado en el artículo 340 del Código
de Enjuiciamiento Criminal no lo cumple el recurrente, en virtud de que se
limita en su denuncia a hacer consideraciones genéricas, sin haber expresado
cuáles son los hechos que resultan alterados en el fallo impugnado; en igual
sentido no muestra a la Sala la parte del fallo donde radica el vicio que
denuncia, impidiéndole a ésta determinar si existe o no el vicio denunciado.
Tales imprecisiones en el planteamiento del recurso, impiden su resolución y en
consecuencia debe desestimarse por resultar el mismo manifiestamente infundado
en atención a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación por motivos de forma, y DESESTIMA por ser manifiestamente
infundada la denuncia de fondo, formalizado por el Defensor de Natalio José
Herrera Oviedo.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31 días del mes de MARZO del año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El Presidente
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente El
Magistrado,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
EXP
N° 97/424
JEPE/ljo.