VISTOS.

Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

 

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en decisión de fecha 27 de enero de 1997, CONDENÓ a NATALIO JOSE HERRERA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad                   V- 7.587.041, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO; previsto en el encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; confirmando la decisión de Primera Instancia; delito por el cual le formulara cargos la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial y el Acusador Privado.

 

 Contra dicho fallo anunció recurso de casación el defensor definitivo de NATALIO JOSE HERRERA OVIEDO.

 

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, se designó Ponente quien informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal “a quo”.

 

Dentro del lapso legal formalizó el recurso de casación el Defensor Definitivo del acusado.

 

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 510, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA

PRIMERA DENUNCIA

 

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el Defensor Definitivo la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, por considerar que el sentenciador del fallo recurrido no expresó clara ni determinadamente cuáles fueron los hechos que consideró probados en perjuicio de Natalio José Herrera Oviedo, lo que constituye un silencio absoluto de pruebas, siendo el fallo en consecuencia inmotivado.

 

El recurrente en apoyo de su denuncia transcribe el Capítulo relativo al Cuerpo del Delito y a la Culpabilidad del acusado, concluyendo que el sentenciador se limitó a transcribir parte del contenido de la Inspección Ocular, del Acta de Defunción y las declaraciones de los testigos.

  

La Sala para decidir, observa:

 

El Defensor Definitivo alega que el juez de la recurrida, al condenar a Natalio José Herrera, por el delito de Muerte en Accidente de Trabajo, no hace el respectivo análisis ni comparación de los elementos probatorios que cursan en autos, para llegar a establecer la consiguiente culpabilidad del acusado, solo se limita a transcribir parte del contenido del Acta de Defunción, de la Inspección Ocular y de las deposiciones de los testigos.

 

Se observa, sin embargo, que en el fallo recurrido, el Sentenciador analiza y compara el Acta de Defunción, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy; la Inspección Ocular, practicada en la Empresa Mocarpel; las deposiciones de los ciudadanos Francisco Eudoro Leal, Oswaldo Aular Camacho, Rafael Simón Rojas, Argenis Ramón Monroy Alvarado, Ramón Guillermo Rivero, José Antonio Barrios Medina; las declaraciones de los testigos presenciales José Antonio Barrios Medina, José Efraín Lugo Arteaga, Jonatan Samuel Barrios Giménez y Miguel Antonio Herrera, quienes son contestes en afirmar que el accidente de trabajo donde perdiera la vida el ciudadano Jhon Eltón Duran, se debió a que el ciudadano Natalio Herrera contratista de la obra, no le suministrara ningún implemento de seguridad  para protección, es decir, cinturones de seguridad, mecates, cascos, botas, guantes, y tablas, para realizar las labores de trabajo.

 

El Sentenciador establece que ha quedado demostrado la responsabilidad penal de Natalio José Herrera Oviedo, en la comisión del delito de Muerte en Accidente de Trabajo, previsto en el encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en el cual perdiera la vida el ciudadano Jhon Elton Durán, hecho ocurrido el día 12-02-92, a consecuencia de un accidente de trabajo cuando se desprendió de una altura de aproximadamente 13 metros, en el momento que se encontraba trabajando en la Empresa Mocarpel, conjuntamente con otros obreros, por contratación de la Empresa “J.J.H” S.R.L., Construcciones y Montajes Industriales, empresa encargada de la reparación del techo del galpón de la Empresa Mocarpel.

 

El Juez basa su convencimiento en que Natalio José Herrera Oviedo ha debido proveer y garantizar elementos de seguridad laboral para efectuar los trabajos por  los cuales lo había contratado la empresa y al no cumplir con su obligación jurídica ni deber moral de prevenir los riesgos ni sus consecuencias, lo condenó a cumplir la pena de siete años de prisión, por la comisión del delito de Muerte en Accidente de Trabajo, porque tal situación encuadra dentro de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el cual dispone que “Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años…”, en su parágrafo cuarto expresa que “ Cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente del empleador…”.

 

Por lo tanto, resulta de lo expuesto, que el juez de la recurrida no ha incurrido en la falta de inmotivación alegada por el recurrente, ni en infracción del segundo aparte del artículo 42 del Código Enjuiciamiento Criminal, pues el Sentenciador analizó y comparó los elementos probatorios, para llegar a establecer la responsabilidad del acusado, por lo que se decide declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Basándose en el ordinal 2° del artículo 330 en su del Código Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, por considerar que la recurrida, en la parte relativa al Cuerpo del Delito, simplemente se limitó a transcribir las pruebas que constan en autos, asignándole su valor probatorio correspondiente sin realizar el verdadero análisis ni comparación de tales elementos para dar por establecido el cuerpo del delito de Muerte en Accidente de Trabajo.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Para fundamentar la denuncia de infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, alega el Defensor Definitivo que  la recurrida en la parte relativa al Cuerpo del Delito simplemente se limitó a transcribir las pruebas que constan en autos, asignándole su valor probatorio correspondiente, pero no  realiza el respectivo análisis ni comparación de tales elementos para dar por establecido el cuerpo del delito de Muerte en Accidente de Trabajo.

 

Ahora bien, observa la Sala que en el fallo recurrido, el Juez  analiza y compara, en el Capítulo del Cuerpo del Delito, los siguientes elementos probatorios: el Acta de Defunción, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy; la Inspección Ocular, practicada en la Empresa Mocarpel; las deposiciones de los ciudadanos Francisco Eudoro Leal, Oswaldo Aular Camacho, Rafael Simón Rojas, Argenis Ramón Monroy Alvarado, Ramón Guillermo Rivero, José Antonio Barrios Medina; llegando el Sentenciador a establecer que de los elementos probatorios que conforman el cuerpo del delito se demuestra la responsabilidad penal del acusado Natalio José Herrera Oviedo en el delito de Muerte en Accidente de Trabajo, previsto en el encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,  hecho acusado el 12-02-92 y en el cual perdiera la vida el ciudadano Jhon Elton Durán por haberse  desprendido de una altura de aproximadamente 13 metros, en el momento que se encontraba laborando en la Empresa Mocarpel, realizando reparaciones en el techo de esa empresa, conjuntamente con otros obreros, por contratación de la Empresa “J.J.H” S.R.L., Construcciones y Montajes Industriales.

 

Resulta de lo expuesto, que el juez de la recurrida no ha infringido los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por los fundamentos que aduce el recurrente, en virtud de que el Sentenciador analiza, compara y valora los elementos probatorios que cursan en autos; por lo que se decide declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

 

EXPOSICION Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FONDO

UNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el Defensor Definitivo la infracción del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por indebida aplicación, al considerar que incurrió en error de Derecho al calificar los hechos que dio por probados contra Natalio José Herrera Oviedo.

 

Para decidir, la Sala observa;

El artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal ya derogado, pero de exigible cumplimiento para la oportunidad de hacer la presentación del recurso de casación de fondo por el recurrente, establecía en dicha disposición que en el recurso de casación de fondo, se citará el caso que lo haga procedente, con expresión del respectivo numeral del artículo 331; y con la mayor concisión y claridad, en párrafos separados, los fundamentos de cada denuncia de infracción de ley; los motivos por los cuales ésta influye decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido; y con cita de la respectiva disposición legal cuya infracción se denuncia.

 

La Sala ha observado que lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal no lo cumple el recurrente, en virtud de que se limita en su denuncia a hacer consideraciones genéricas, sin haber expresado cuáles son los hechos que resultan alterados en el fallo impugnado; en igual sentido no muestra a la Sala la parte del fallo donde radica el vicio que denuncia, impidiéndole a ésta determinar si existe o no el vicio denunciado. Tales imprecisiones en el planteamiento del recurso, impiden su resolución y en consecuencia debe desestimarse por resultar el mismo manifiestamente infundado en atención a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISION

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación por motivos de forma, y DESESTIMA por ser manifiestamente infundada la denuncia de fondo, formalizado por el Defensor de Natalio José Herrera Oviedo.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31 días del mes de MARZO del año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 El Vicepresidente                                                                                                                  El Magistrado,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                   ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

             Ponente

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

EXP N° 97/424

JEPE/ljo.