V I S T O S

Ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo.

 

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el 27 de Enero de 1997, ABSOLVÍO al acusado LUIS ALFREDO AULAR PÁEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.813.987, de los cargos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial le formulara por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE; previsto en el artículo 412 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 "eiusdem", en perjuicio de Héctor Romero; confirmando la decisión de Primera Instancia.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

Recibido el expediente  en este máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal,  se designó Ponente, quien informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, por el Tribunal "a quo".

 

En la reapertura del lapso legal formalizó por motivos de forma la Fiscal Cuarto  del Ministerio Público ante este máximo Tribunal.

 

Con motivo de la incorporación del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo le correspondió la presente ponencia.

 

Cumplidos  los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA.

ÚNICA DENUNCIA.

 

Con apoyo en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la Fiscal que la recurrida infringió el segundo aparte del artículo 42 "eiusdem", porque el sentenciador de segunda instancia no realizó el debido análisis ni comparación de los elementos más importantes cursantes en autos, lo que le permitió absolver al acusado Luis Alfredo Aular Páez y en consecuencia  se omitió la fijación de los hechos y las razones de Derecho en las cuales  se fundamentó su decisión.

 

En apoyo a su denuncia la recurrente señala las pruebas que-a su juicio- el sentenciador omitió el análisis y comparación, a saber: declaraciones de los ciudadanos Pablo José Sánchez Romero; Arnaldo Antonio Pinto; Alexis Coromoto Guevara Ochoa; Luis Alberto Monasterio Vera; José Elías Guevara Ochoa; así como la deposición del acusado Luis Alfredo Aular; y por último el Protocolo de Autopsia practicada a  Héctor Ramón Romero.  

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Fiscal alega que el juez de la recurrida al absolver a  Luis Alfredo Aular Páez analizó parcialmente las declaraciones de Pablo José Sánchez Romero; Arnaldo Antonio Pinto; Alexis Coromoto Guevara Ochoa; Luis Alberto Monasterio Vera; José Elías Guevara Ochoa, omitiendo la comparación de los hechos que surgen de esos elementos probatorios con la deposición del acusado Luis Alfredo Aular Páez. Se observa que en el fallo recurrido el sentenciador analiza y compara en primer lugar, la declaración que rindiera ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el ciudadano Arnaldo Antonio Pinto, quien  manifestó “empezaron a jugar una partida de caída…Manito y Héctor comenzaron a discutir…se fueron a las manos…los desapartamos, yo me llevé a Héctor…y los otros muchachos retuvieron a Manito, Manito se le escapó y siguió a Héctor…le lanza una piedra por encima de mi, en eso cae Héctor… tirado en el suelo, estaba sangrando…”; respecto a esta deposición el sentenciador establece que es acogida como una presunción grave de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; pero que, sin embargo, al analizar las actas procesales con la anterior declaración constituye un sólo indicio contra el acusado siendo insuficiente para dejar demostrada la culpabilidad del mismo.

 

Con respecto a las declaraciones de Tomás Antonio Guevara Ochoa, Alexis Coromoto Guevara, Luis Alberto Monasterio, Miguel Matías Sánchez y José Elías Guevara Ochoa; son contestes en afirmar que se encontraban en el lugar de los hechos y todos coinciden en que separaron a Héctor Romero (occiso) y a Luis Alfredo Aular Páez cuando estos sostenían una discusión, pero que cada uno de ellos se fue por un lado diferente.

 

 Por último en lo que respecta a la testimonial del ciudadano Pablo José Sánchez Romero, el sentenciador de la recurrida la desecha y no le atribuye ningún valor probatorio por “considerarlo testigo referencial de quien se desconoce la fuente de referencia que pudiera apoyar su dicho”. En consecuencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, basa su convencimiento para absolver al acusado de los cargos fiscales que le fueran formulados por el delito de Homicidio Preterintencional, que del conjunto de elementos cursantes en autos, le “permiten obtener un criterio firme acerca de la falta de plena prueba que pudiera determinar a ciencia cierta que la causa de la muerte de Héctor Romero fuese motivado a una piedra supuestamente lanzada por Luis Alfredo Aular Páez…pero no estando plenamente demostrada la culpabilidad del procesado…en el delito que se le imputa…la presente sentencia tiene que ser ABSOLUTORIA…”.

 

Por lo tanto, resulta de lo expuesto que el juez de la recurrida no ha incurrido en la falta de motivación alegada por la funcionaria en su formalización, ni en infracción del segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal; por lo que se decide declarar sin lugar la presente denuncia. Así se observa.

 

DECISIÓN.

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación de forma, formalizado por la Fiscal Cuarto  ante las Salas de Casación de este máximo Tribunal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los               días 31 del mes de marzo del año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente,

 

JORGE  L. ROSELL SENHENN.

 

El Vicepresidente,                                                                                                                  El Magistrado,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                   ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(Ponente)

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

EXP N° 97/607

RPP/ar.