VISTOS.

Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo

 

El Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión del 30 de julio de 1997, ABSOLVIÓ a AUDRICK AGUSTÍN TILLERO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo y portador de la cédula de identidad  V-11.298.591 de los cargos que le fueron formulados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 del Código Penal, y 175 "eiusdem". Contra dicho fallo anunció recurso de casación el representante de la Vindicta Pública. 

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y el Magistrado designado Ponente informó que el recurso había sido admitido por el Tribunal "a quo" conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal.  En la reapertura del lapso legal formalizó por motivos de forma la Fiscal Cuarto ante las Salas de Casación de este máximo Tribunal.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE FORMA

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la Fiscal la infracción del artículo 42 "eiusdem", porque el Juzgador de Segunda Instancia no realizó el debido análisis ni comparación de las pruebas existentes en los autos.

 

La Funcionaria transcribe la parte del fallo recurrido que impugna y luego señala que las pruebas omitidas son las siguientes:

1)      Declaración del ciudadano Iván Antonio Ramírez Perozo, cursante al folio 149 del expediente, quien manifestó que él estaba sentado al lado de una muchacha y un “tipo quiso atracarla con un pico de botella”.

2)      Declaración de la ciudadana Carolina Maggiolo Martínez, la cual fue resumida por el sentenciador de la recurrida, pero no así analizada ni comparada con los demás elementos de prueba.

Posteriormente señala la recurrente que de haberse realizado el estudio de esas pruebas se habrían encontrado suficientes elementos de culpabilidad contra Audrick Agustín Tillero Sotillo en la comisión del delito que le imputa la representación fiscal, razón por la cual solicita a esta Sala de Casación Penal, que declare con lugar su denuncia.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables para ese momento.

 

De la revisión del fallo recurrido se demuestra que el juzgador de alzada, cuando procede a examinar la responsabilidad penal del ciudadano Audrick Agustín Tillero Sotillo en la comisión del delito de robo a mano armada en grado de frustración, deja establecido en primer lugar que el acusado no admite autoría ni participación en el hecho, razón por la cual pasa a examinar los elementos probatorios restantes. Posteriormente, se refiere a la denuncia de la agraviada Flor Helena Maggiolo Martínez, analizándola  y concatenándola con su Reconocimiento en rueda de personas (cursante al folio 72 del expediente) practicado ante el juzgado de la causa, otorgándole a dicha prueba su correspondiente valoración.

 

Luego el sentenciador de la recurrida procede a examinar la declaración del ciudadano Iván Antonio Ramírez Perozo, desechando su testimonio porque éste no presenció el momento cuando el sujeto intentó despojar a la víctima de sus pertenencias, tan sólo lo entregó a los funcionarios de la Guardia Nacional, razón por la cual considera que no puede otorgarle valor probatorio. Igualmente, desecha las declaraciones de los Guardias Nacionales Leonardo García y Alirio Bracho, cursantes a los folios 64 y 65 del expediente, al considerar que ellos sólo recibieron a un ciudadano señalado como presunto autor de un delito contra la propiedad y porque no actuaron en forma infraganti, tampoco les otorga valor probatorio.

 

Esta Sala con respecto a la declaración del ciudadano Iván Ramírez Perozo observa que dicho testimonio –tal y como se aprecia del contenido del fallo-fue desechado por la recurrida al considerar que él no presenció los hechos investigados, tan sólo entregó al acusado a los funcionarios de la Guardia Nacional, razón por la que no está obligado el Juzgador de Alzada a comparar dicho testimonio con los restantes elementos de prueba cursantes en el expediente

 

Ahora bien, con respecto a la declaración rendida por la ciudadana Carolina Maggiolo Martínez (hermana de la agraviada), esta Sala observa que el sentenciador de la recurrida tomó en consideración dicho testimonio a los efectos de comprobar el cuerpo del delito; sin embargo, cuando procede al establecimiento de la culpabilidad del ciudadano Audrick Agustín Tillero Sotillo  la omite por completo, razón por la cual se estima que efectivamente  se produjo el vicio denunciado por la Fiscal. Es necesario destacar que esta ciudadana se encontraba acompañando a la agraviada en la Iglesia San Alfonso (lugar donde acontecieron los hechos), y su testimonio ha debido ser tomado en consideración en esta parte del fallo, porque contiene aspectos relevantes que han debido analizarse y compararse con el resto de las  pruebas cursantes en autos, para que quedaran establecidas claramente las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de base al juzgador para tomar su determinación.

 

El examen comparativo y estudio concordado de los elementos probatorios en juicio, es un requisito que está comprendido dentro de los límites del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal ya derogado, pero que ha debido ser observado por el sentenciador pues se encontraba vigente para el momento en que se dictó la sentencia. Este encuentra su similitud con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, porque exige en sus ordinales 3º y 4º la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho, es decir la motivación del fallo.

 

El vicio anotado amerita la censura de casación ya que se omite una parte esencial, indispensable de la motivación de la sentencia, materia que se reputa interesa al orden público. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la presente denuncia de casación de forma.  Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación por motivos de forma formalizado por la Fiscal Cuarto ante las Salas de Casación, anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia, prescindiendo así, del vicio que ha dado lugar a la nulidad del fallo anterior de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31 días del mes marzo del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

JORGE  L. ROSELL SENHENN.

 

 

                                                                 

El Vicepresidente,                                                                                                                  El Magistrado,

 

                                          

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                   ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

(Ponente)                                                                                                                          

                                                                                                         

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. Nº 97/2114

RPP/ar.