VISTOS.
Ponencia del Magistrado Dr. Rafael
Pérez Perdomo
El Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Superior
Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
decisión del 30 de julio de 1997, ABSOLVIÓ
a AUDRICK AGUSTÍN TILLERO SOTILLO,
venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo y portador de la cédula de
identidad V-11.298.591 de los cargos
que le fueron formulados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esa
Circunscripción Judicial por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE
LIBERTAD, previstos en los artículos 460 del Código Penal, y 175
"eiusdem". Contra dicho fallo anunció recurso de casación el
representante de la Vindicta Pública.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y el
Magistrado designado Ponente informó que el recurso había sido admitido por el
Tribunal "a quo" conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal. En la reapertura del lapso legal formalizó
por motivos de forma la Fiscal Cuarto ante las Salas de Casación de este máximo
Tribunal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales
del caso, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el
ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURSO DE FORMA
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la Fiscal la infracción del
artículo 42 "eiusdem", porque el Juzgador de Segunda Instancia no
realizó el debido análisis ni comparación de las pruebas existentes en los
autos.
La Funcionaria transcribe la parte del fallo
recurrido que impugna y luego señala que las pruebas omitidas son las
siguientes:
1) Declaración del
ciudadano Iván Antonio Ramírez Perozo, cursante al folio 149 del expediente,
quien manifestó que él estaba sentado al lado de una muchacha y un “tipo quiso
atracarla con un pico de botella”.
2) Declaración de la
ciudadana Carolina Maggiolo Martínez, la cual fue resumida por el sentenciador
de la recurrida, pero no así analizada ni comparada con los demás elementos de
prueba.
Posteriormente señala la recurrente que de haberse
realizado el estudio de esas pruebas se habrían encontrado suficientes elementos
de culpabilidad contra Audrick Agustín Tillero Sotillo en la comisión del
delito que le imputa la representación fiscal, razón por la cual solicita a
esta Sala de Casación Penal, que declare con lugar su denuncia.
La Sala, para decidir, observa:
Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue
dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado,
esta Sala pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos
establecidos en las disposiciones aplicables para ese momento.
De la revisión del fallo recurrido se demuestra que
el juzgador de alzada, cuando procede a examinar la responsabilidad penal del
ciudadano Audrick Agustín Tillero Sotillo en la comisión del delito de robo a
mano armada en grado de frustración, deja establecido en primer lugar que el
acusado no admite autoría ni participación en el hecho, razón por la cual pasa
a examinar los elementos probatorios restantes. Posteriormente, se refiere a la
denuncia de la agraviada Flor Helena Maggiolo Martínez, analizándola y concatenándola con su Reconocimiento en
rueda de personas (cursante al folio 72 del expediente) practicado ante el
juzgado de la causa, otorgándole a dicha prueba su correspondiente valoración.
Luego el sentenciador de la recurrida procede a
examinar la declaración del ciudadano Iván Antonio Ramírez Perozo, desechando
su testimonio porque éste no presenció el momento cuando el sujeto intentó
despojar a la víctima de sus pertenencias, tan sólo lo entregó a los
funcionarios de la Guardia Nacional, razón por la cual considera que no puede
otorgarle valor probatorio. Igualmente, desecha las declaraciones de los
Guardias Nacionales Leonardo García y Alirio Bracho, cursantes a los folios 64
y 65 del expediente, al considerar que ellos sólo recibieron a un ciudadano
señalado como presunto autor de un delito contra la propiedad y porque no
actuaron en forma infraganti, tampoco les otorga valor probatorio.
Esta Sala con respecto a la declaración del ciudadano
Iván Ramírez Perozo observa que dicho testimonio –tal y como se aprecia del
contenido del fallo-fue desechado por la recurrida al considerar que él no
presenció los hechos investigados, tan sólo entregó al acusado a los
funcionarios de la Guardia Nacional, razón por la que no está obligado el
Juzgador de Alzada a comparar dicho testimonio con los restantes elementos de
prueba cursantes en el expediente
Ahora bien, con respecto a la declaración rendida
por la ciudadana Carolina Maggiolo Martínez (hermana de la agraviada), esta
Sala observa que el sentenciador de la recurrida tomó en consideración dicho
testimonio a los efectos de comprobar el cuerpo del delito; sin embargo, cuando
procede al establecimiento de la culpabilidad del ciudadano Audrick Agustín
Tillero Sotillo la omite por completo,
razón por la cual se estima que efectivamente
se produjo el vicio denunciado por la Fiscal. Es necesario destacar que
esta ciudadana se encontraba acompañando a la agraviada en la Iglesia San
Alfonso (lugar donde acontecieron los hechos), y su testimonio ha debido ser
tomado en consideración en esta parte del fallo, porque contiene aspectos
relevantes que han debido analizarse y compararse con el resto de las pruebas cursantes en autos, para que
quedaran establecidas claramente las razones de hecho y de Derecho que le
sirvieron de base al juzgador para tomar su determinación.
El examen comparativo y estudio concordado de los
elementos probatorios en juicio, es un requisito que está comprendido dentro de
los límites del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal ya derogado,
pero que ha debido ser observado por el sentenciador pues se encontraba vigente
para el momento en que se dictó la sentencia. Este encuentra su similitud con
el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, porque exige en sus
ordinales 3º y 4º la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que
el tribunal estima acreditados, así como la exposición concisa de sus
fundamentos de hecho y de Derecho, es decir la motivación del fallo.
El vicio anotado amerita la censura de casación ya
que se omite una parte esencial, indispensable de la motivación de la
sentencia, materia que se reputa interesa al orden público. En consecuencia, lo
procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la presente denuncia de
casación de forma. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación por motivos de forma formalizado
por la Fiscal Cuarto ante las Salas de Casación, anula el fallo impugnado y
ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana
de Caracas para que dicte nueva sentencia, prescindiendo así, del vicio que ha
dado lugar a la nulidad del fallo anterior de conformidad con el artículo 512
del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31
días del mes marzo del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
JORGE L. ROSELL SENHENN.
El Vicepresidente, El
Magistrado,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
(Ponente)
La Secretaria,
LINDA MONROY DE
DÍAZ
Exp.
Nº 97/2114
RPP/ar.