V I S T O S.

Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

 

El Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 15 de diciembre de 1997, declaró TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, instruida con motivo de la  presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente. Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y el Magistrado designado Ponente informó que el recurso había sido admitido por el Tribunal “a-quo” conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

En la reapertura del lapso legal formalizó por motivos de forma el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas de Casación de este Alto Tribunal.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

RECURSO DE FORMA

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, denuncia el Fiscal la infracción del artículo 42 "ejusdem", por cuanto el juzgador de la recurrida consideró que en autos estaba comprobado el delito de Homicidio en grado de frustración, pero que la acción penal para perseguirlo se encontraba prescrita, declarando terminada la averiguación sumaria de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal; sin embargo, para llegar a esa conclusión no cumplió con la obligación de analizar las pruebas de autos ni compararlas entre sí,  para así poder establecer los hechos que de ellas se derivan y que el Tribunal estimó probados, requisito esencial para precisar si realmente la situación fáctica establecida configura o no el referido ilícito penal.

 

Señala asimismo que no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjo el referido delito, lo que impidió conocer si realmente se trataba de un Homicidio simple o de alguna otra variante de éste de mayor gravedad y por ende con una pena mayor, lo que  influiría en el lapso de prescripción de la acción penal.

 

Expresa el recurrente que en el caso concreto, se trata de la agresión con un arma de fuego de la cual fue víctima el ciudadano Gregorio Lunar Márquez, quien resultó con varias heridas graves producto de los diversos impactos recibidos; sin embargo, el juzgador omitió toda referencia en su fallo a las circunstancias que rodearon el hecho, dejando de expresar las razones en las cuales fundamenta su decisión, obligación que le imponía el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Finalmente señala que tales omisiones hicieron que el sentenciador de la recurrida produjera un fallo que no se basta a sí mismo y no responde fielmente al resultado del proceso, por lo que solicita sea declarada con lugar su denuncia.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala pasa a determinar si en la misma se cumplieron con los requisitos de la motivación establecidos en las disposiciones aplicables para ese momento.

 

El sentenciador de la recurrida refiere en su decisión que la averiguación sumaria se inició en virtud de haberse cometido uno de los delitos contra las personas, donde aparecían como presuntos indiciados personas no identificadas, en agravio del ciudadano Gregorio Lunar Márquez. 

 

Posteriormente, señaló que el delito de Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, aplicando el término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 “ejusdem” le corresponden quince años, y siendo frustrado la pena es de siete años y medio. Luego expresa que  el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal establece que la acción penal para este tipo de delito prescribe por diez años; considerando el sentenciador que  desde el 23 de octubre de 1986, fecha en que ocurrieron los hechos hasta que se dictó sentencia, había transcurrido un tiempo superior al previsto para su prescripción, razón por la cual declaró terminada la averiguación de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido observa la Sala que son ciertas las imputaciones que hace el Fiscal, pues el juzgador de alzada declaró terminada la presente averiguación sumaria de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, limitándose sólo a establecer en su fallo el proceso mediante el cual calculó la pena aplicable al delito de Homicidio en grado de frustración e indicó posteriormente que la acción penal para perseguirlo se encontraba evidentemente prescrita.

           

Sin embargo, para poder llegar a la conclusión de que se ha producido la extinción o caducidad de una acción penal, es necesario previamente declarar comprobado el cuerpo del delito.  En el presente caso esta exigencia fue omitida pues no puede considerarse que el mismo se encuentra plenamente comprobado si se ha omitido por completo realizar el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios cursantes en el expediente, motivo por el cual se produjo la infracción de trámites procedimentales que hacen procedente la casación del fallo. Cabe agregar que la nulidad de la presente decisión es necesaria, pues si se llegara a determinar que se trata de otra variante de éste delito que acarree una pena de mayor entidad, ello podría influir en el lapso de prescripción de la acción penal.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación de forma formalizado por el Fiscal Tercero ante las Salas de Casación de este Alto Tribunal, anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31 días del mes de MARZO del año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,                                                                                                      El Magistrado,

 

 RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                  ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

            Ponente

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

EXP N° 98/0150

RPP/ljo.