V I S T O S.
Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO.
El
Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 15 de diciembre de 1997, declaró
TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA conforme
a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, instruida con motivo de la
presunta comisión del delito de HOMICIDIO
EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en
concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente. Contra dicho fallo
anunció recurso de casación el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio
Público de la referida Circunscripción Judicial.
Recibido
el expediente, se dio cuenta en Sala y el Magistrado designado Ponente informó
que el recurso había sido admitido por el Tribunal “a-quo” conforme al Código
de Enjuiciamiento Criminal.
En
la reapertura del lapso legal formalizó por motivos de forma el Fiscal Tercero
del Ministerio Público ante las Salas de Casación de este Alto Tribunal.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia
de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal:
RECURSO DE FORMA
ÚNICA DENUNCIA
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal hoy derogado, denuncia el Fiscal la infracción del artículo 42
"ejusdem", por cuanto el juzgador de la recurrida consideró que en
autos estaba comprobado el delito de Homicidio en grado de frustración, pero
que la acción penal para perseguirlo se encontraba prescrita, declarando
terminada la averiguación sumaria de conformidad con lo dispuesto en el ordinal
7° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal; sin embargo, para
llegar a esa conclusión no cumplió con la obligación de analizar las pruebas de
autos ni compararlas entre sí, para así
poder establecer los hechos que de ellas se derivan y que el Tribunal estimó
probados, requisito esencial para precisar si realmente la situación fáctica
establecida configura o no el referido ilícito penal.
Señala
asimismo que no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjo el
referido delito, lo que impidió conocer si realmente se trataba de un Homicidio
simple o de alguna otra variante de éste de mayor gravedad y por ende con una
pena mayor, lo que influiría en el
lapso de prescripción de la acción penal.
Expresa
el recurrente que en el caso concreto, se trata de la agresión con un arma de
fuego de la cual fue víctima el ciudadano Gregorio Lunar Márquez, quien resultó
con varias heridas graves producto de los diversos impactos recibidos; sin
embargo, el juzgador omitió toda referencia en su fallo a las circunstancias
que rodearon el hecho, dejando de expresar las razones en las cuales fundamenta
su decisión, obligación que le imponía el artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Finalmente
señala que tales omisiones hicieron que el sentenciador de la recurrida
produjera un fallo que no se basta a sí mismo y no responde fielmente al
resultado del proceso, por lo que solicita sea declarada con lugar su denuncia.
La
Sala, para decidir, observa:
Tomando
en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal, esta Sala pasa a determinar si en la misma se
cumplieron con los requisitos de la motivación establecidos en las
disposiciones aplicables para ese momento.
El
sentenciador de la recurrida refiere en su decisión que la averiguación sumaria
se inició en virtud de haberse cometido uno de los delitos contra las personas,
donde aparecían como presuntos indiciados personas no identificadas, en agravio
del ciudadano Gregorio Lunar Márquez.
Posteriormente,
señaló que el delito de Homicidio en grado de frustración, previsto y
sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 82 del Código
Penal, prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, aplicando el
término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 “ejusdem” le
corresponden quince años, y siendo frustrado la pena es de siete años y medio.
Luego expresa que el ordinal 2° del
artículo 108 del Código Penal establece que la acción penal para este tipo de
delito prescribe por diez años; considerando el sentenciador que desde el 23 de octubre de 1986, fecha en que
ocurrieron los hechos hasta que se dictó sentencia, había transcurrido un
tiempo superior al previsto para su prescripción, razón por la cual declaró
terminada la averiguación de conformidad con lo establecido en el ordinal 7°
del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Ahora
bien, de la lectura del fallo recurrido observa la Sala que son ciertas las
imputaciones que hace el Fiscal, pues el juzgador de alzada declaró terminada
la presente averiguación sumaria de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7°
del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, limitándose sólo a
establecer en su fallo el proceso mediante el cual calculó la pena aplicable al
delito de Homicidio en grado de frustración e indicó posteriormente que la
acción penal para perseguirlo se encontraba evidentemente prescrita.
Sin
embargo, para poder llegar a la conclusión de que se ha producido la extinción
o caducidad de una acción penal, es necesario previamente declarar comprobado
el cuerpo del delito. En el presente
caso esta exigencia fue omitida pues no puede considerarse que el mismo se
encuentra plenamente comprobado si se ha omitido por completo realizar el
resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios cursantes en el
expediente, motivo por el cual se produjo la infracción de trámites
procedimentales que hacen procedente la casación del fallo. Cabe agregar que la
nulidad de la presente decisión es necesaria, pues si se llegara a determinar
que se trata de otra variante de éste delito que acarree una pena de mayor
entidad, ello podría influir en el lapso de prescripción de la acción penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la
Ley declara CON LUGAR el recurso de
casación de forma formalizado por el Fiscal Tercero ante las Salas de Casación
de este Alto Tribunal, anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente
a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que
dieron lugar a la nulidad del fallo anterior.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31 días del mes de MARZO del año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El Presidente,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente, El
Magistrado,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA MONROY DE
DÍAZ
EXP N° 98/0150
RPP/ljo.