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El Juzgado Superior Tercero
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de Mayo de
1991, ABSOLVIÓ a IDELIA DOMITILA COLMENARES DE ALVAIREZ,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V- 3.788.203,
del delito de HOMICIDIO CULPOSO (Accidente
de Tránsito), previsto en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la
ciudadana Nelly Esperanza Álvarez de Alviarez; de los cargos fiscales que le
formulara la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esa Circunscripción
Judicial.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación La Fiscal Undécimo del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de
Casación Penal, el Magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala
que el recurso había sido admitido conforme al Código de Enjuiciamiento
Criminal, por el Tribunal “a quo”.
El recurso fue formalizado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público
ante este Tribunal Supremo de Justicia en la reapertura del lapso ordinario.
Con motivo de la incorporación del Magistrado Dr. Alejandro Angulo
Fontiveros, le correspondió la presente ponencia.
Cumplido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar
sentencia con base a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El Fiscal, basándose en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 42 “eiusdem”, en
su segundo aparte, porque el fallo recurrido no expresa las razones de hecho ni
de Derecho en las cuales se fundó el sentenciador para absolver a Idelia
Domitila Colmenares de Alviarez, del delito de homicidio culposo (Accidente de
Tránsito), en perjuicio de la ciudadana
Nelly Esperanza Álvarez de Alviarez.
Para fundamentar su denuncia el recurrente transcribe los capítulos
relativos al cuerpo del delito, autoría, calificación jurídica, penalidad y,
por último, el dispositivo del fallo y concluye en que el sentenciador se
limitó a señalar los elementos probatorios, en que omitió el análisis y
comparación de las pruebas existentes en autos, así como el establecimiento de
los hechos que emanan de cada prueba, siendo el fallo inmotivado.
La Sala, para decidir, observa:
El recurrente alega que el juez de la recurrida, al absolver a Idelia
Domitila Colmenares de Alviarez, no realizó el respectivo análisis de los
elementos probatorios cursantes en autos, omitiendo la comparación de los
hechos que emanan de dichos elementos.
Se observa, sin embargo, que en el fallo
recurrido se asienta que el día 10 de
Julio de 1988, el vehículo tipo camioneta, marca ford pick-up, modelo 1983,
placas 697-SAT, conducido por la ciudadana Idelia Domitila Colmenares de
Alviarez, sufrió un desperfecto en los frenos y no le fue posible al conductor
maniobra alguna para evitar precipitarse por un barranco, resultando varias
personas heridas y una persona fallecida (Nelly Esperanza Álvarez de Alviarez).
Para establecer los hechos el sentenciador analiza y compara los siguientes
elementos probatorios: El reporte del accidente; Informe del Instructor;
Cróquis y Pre-cróquis demostrativos del accidente, suscritos por el vigilante
de Tránsito Alberto González y Carlos Julio Peña; la Experticia del vehículo
placas 697-SAT; Protocolo de Autopsia practicada a Nelly Esperanza Álvarez de
Alviarez; Partida de Defunción; las deposiciones de Bebzabet Altamira Ortiz de
Sánchez; María del Rosario Alviarez de Sánchez; y de la acusada Idelia Domitila
Colmenares de Alviarez.
El
Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, al absolver a la ciudadana Idelia Domitila Colmenares de Alviarez de
los cargos fiscales que le fueran formulados por la Fiscal Undécimo del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el
delito de homicidio culposo, basa su convencimiento en que no se demostró en el proceso que la
acusada actuara con negligencia o que lo sucedido haya sido por obrar con
impericia, pues se ha comprobado que fue un caso fortuito, ya que las
circunstancias del caso y la forma en que se desarrollaron los hechos no
pudieron ser evitadas por la acusada.
Por lo tanto, resulta de lo expuesto que el juez
de la recurrida no incurrió en la inmotivación alegada por el funcionario, ni
en la infracción del segundo aparte del artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal (derogado), vigente para el momento de dictar su
pronunciamiento y por tanto obligatoria para el sentenciador. Por tales razones
se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el presente recurso de casación de forma, formalizado por el Fiscal
Tercero ante este Tribunal Supremo.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de MARZO del año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente, El
Magistrado,
RAFAEL PÉREZ
PERDOMO ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
EXP
N° 91/0802
AAF/ljo.