VISTOS.

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            El Juzgado Superior Decimonoveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de febrero de 1992, REVOCÓ el auto de detención dictado a los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ VELOZ YÁNEZ, venezolano, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad V-3.189.381; y JUAN JOSÉ VELOZ YÁNEZ, venezolano, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad V-3.821.832; y en su lugar declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA seguida por los delitos de FRAUDE Y PREVARICACIÓN, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

            Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.

 

            Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Ponente informó a la Sala haber sido admitido el recurso por el Tribunal “a quo”, según el Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

            En virtud de la incorporación a esta Sala del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, le correspondió la presente ponencia.

 

            En la reapertura del lapso legal formalizó el recurso de casación, por motivos de forma, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación de este máximo Tribunal, abogado Iván Darío Badell González. Cumplidos los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE FORMA

ÚNICA DENUNCIA

 

El Fiscal, con base en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, por cuanto el fallo recurrido no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho ni de Derecho en las que se fundó para declarar terminada la averiguación sumaria instruida contra Santiago José Veloz Yánez y Juan José Veloz Yánez, por la presunta comisión del delito de Fraude, cometido en perjuicio de la empresa “Materiales de Construcción El Tumuso C.A”.

 

            El recurrente aduce que el sentenciador de la recurrida omitió aspectos contenidos en los siguientes documentos:

1) Documento relativo al contrato de compra-venta suscrito por SANTIAGO VELOZ, en el cual se identifica el terreno, cursante del folio 61 al 64 del expediente.

2) Documento relativo al contrato de arrendamiento suscrito por SANTIAGO JOSÉ VELOZ YÁNEZ, en su carácter de Director de la Compañía “Veloz Yánez Cía., C.A”., y JUAN JOSÉ VELOZ YÁNEZ y JOAQUÍN ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA, en representación de la empresa “Materiales de Construcción El Tumuso, C.A., cursante a los folios 67 al 68 del expediente.

3) Documento suscrito por JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ B., Presidente del INAVI, dirigido al comisario jefe de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, identificado con el N° 000-131 y cursante al folio 167 del expediente.

 

Por otra parte señala que el documento relativo al poder de administración otorgado por Santiago Veloz Yánez a su empresa Veloz  Yánez & Compañía, cursante del folio 65 al 66 del expediente, fue la prueba que se dejó de analizar en su totalidad.

 

Expresa el recurrente que inexplicablemente el sentenciador de segunda instancia dejó de analizar esas pruebas y por ende de valorarlas, circunstancia ésta que contribuyó a que el juzgador no encontrara suficientes elementos probatorios para establecer plenamente la materialidad del delito de fraude y la responsabilidad de los imputados de autos en la comisión de dicho delito.

 

Asimismo señala que las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, contra las cuales concede la Ley recurso de casación, como el caso que nos ocupa, deben llenar los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, dado que son susceptibles de ser anuladas por defecto de forma.

 

Concluye su exposición alegando que al omitirse en el fallo recurrido el análisis y valoración de las pruebas señaladas en este escrito, no se expresaron con la debida claridad y precisión las razones de hecho ni de Derecho en que se fundó el sentenciador de segunda instancia para declarar terminada la presente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, quebrantándose así lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El Juzgador de Alzada luego de enumerar los elementos de pruebas que cursan en autos, abre un capítulo denominado “PUNTO ÚNICO”, en el cual  se refiere a que se encuentra plenamente demostrado que el 27 de abril de 1989 se celebró un contrato de arrendamiento entre la empresa Veloz Yánez C.A y Material de Construcción El Tumuso C. A, sobre un lote de terreno ubicado en la Carretera Nacional La Raiza, Jurisdicción del Distrito Independencia del Estado Miranda, así como también que el ciudadano Santiago José Yánez Veloz arrendó el referido inmueble en el carácter de legítimo propietario del mismo, tal y como se desprende del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, Santa Lucía.

 

Por otra parte señaló que se encontraba demostrado que en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según el documento cursante al folio 167 del expediente, se acreditaba la propiedad del inmueble arrendado.

 

Posteriormente concluye expresando que “en el campo jurídico penal encontramos que el hecho tipificado por la instancia como FRAUDE, previsto en el artículo 465 Ordinal 3° del Código Penal, escapa de esta jurisdicción, pues sólo subsiste un problema de carácter extra penal como lo es la titularidad de un inmueble…ya que no logró probarse que los hermanos VELOZ YÁNEZ hubieren utilizados artificios ni medio engañosos para celebrar el contrato de arrendamiento, que éste se celebró en virtud de un documento público y no existe pruebas de que para la fecha de la celebración de alguna manera legítima se hubiese notificado al propietario Santiago José Veloz Yánez de expropiación, es por ello que subsistiendo un problema de titularidad de propiedad, corresponderá a la jurisdicción civil, en su más amplia acepción, decidir sobre este problema y no la penal”.

 

Ahora bien: esta Sala observa que son ciertas las imputaciones que el recurrente hace del fallo recurrido, pues el sentenciador se ha limitado a indicar que sólo existe un problema de carácter extra penal como lo es la titularidad de un inmueble y deja de analizar y comparar el cúmulo de pruebas que cursan en el expediente en cuestión.

 

Además de ello es necesario destacar que esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha venido estableciendo que los fallos interlocutorios que ponían fin al juicio y que eran accionables en casación, por cuanto tenían fuerza de definitivos, debían cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. En el presente caso, el juzgador de alzada no cumplió con las exigencias contenidas en esta disposición pues omitió cumplir con la técnica exigida para la estructura formal del fallo, y en consecuencia no expresó las razones de hecho ni de Derecho que le sirvieron de fundamento a su decisión. Como quiera que la decisión recurrida tiene los vicios a los cuales se ha hecho referencia, cae bajo la censura de casación por quebrantamiento del primer y segundo a parte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en relación con el ordinal 2° del artículo 330 “eiusdem”. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de casación de forma. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma, formalizado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación de este Tribunal Supremo; anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31 días del mes de MARZO del año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

 

 

El Presidente

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

      El Vicepresidente                                                                                                             El Magistrado,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                   ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                                                                                                                                                            Ponente

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

EXP N° 92/407

AAF/ljo.