V I S T O S.

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de mayo de 1992, ABSOLVIÓ a los ciudadanos ALFREDO JAVIER NIEVES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-7.102.110; JOSÉ ABEL FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-7.047.253 y ALBERTO JAVIER AVILA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-7.115.071, de los cargos que le fueron formulados a los dos primeros por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y RAPTO, previstos en los artículos 375 y 385 del Código Penal; y al último de ellos como Cooperador Inmediato en los referidos delitos, conforme con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 80 del Código Penal.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Fiscal Octava del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta y el Magistrado designado Ponente informó que el recurso fue admitido por el Tribunal “a quo” según el Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

En la prórroga del lapso legal formalizó por motivos de forma el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas de Casación de este máximo Tribunal. 

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

RECURSO DE FORMA

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el Fiscal la infracción del artículo 42 “eiusdem” porque el sentenciador de la recurrida declaró comprobado el cuerpo de los delitos de violación y actos lascivos, limitándose  sólo a resumir los elementos probatorios que en su concepto lo demuestran y a citar la norma valorativa del mérito de la prueba, dejando de efectuar el análisis comparativo de esas pruebas y omitiendo además señalar los hechos que de ellas se derivan y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos ocurrieron.

 

Aduce el recurrente que en el capítulo correspondiente a la culpabilidad de los acusados, el sentenciador de la recurrida se limitó a resaltar contradicciones intrascendentes entre algunas de las probanzas de autos,  omitiendo analizar y comparar entre sí aspectos importantes de las pruebas  que -a su juicio- tienen mayor relevancia en el proceso y que son las siguientes:

 

            1. Declaración de Noris Gregoria Sánchez Franco, cursante al folio 17 del expediente.

2. Declaración de Danna Yesenia Díaz Rangel, cursante al folio 20 del expediente.

3. Declaración de Ilsi del Socorro Alarcón Lima, cursante al folio 26 del expediente.

4. Declaración de Javier Humberto Avila, cursante al folio 81 del expediente.

5. Declaración de Gaspar Rivero Ortega, cursante al folio 154 del expediente.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El sentenciador de la recurrida dio por comprobado el cuerpo de los delitos de violación y actos lascivos, previstos en los artículos 375 y 377 del Código Penal respectivamente, con los siguientes elementos probatorios:

 

1. Declaración de la ciudadana Noris Gregoria Sánchez Franco, rendida ante la Delegación de Carabobo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 17 del expediente.

 

2. Declaración de la ciudadana Ilse del Socorro Alarcón Lima, rendida ante la Delegación de Carabobo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 26 del expediente.

 

3. Examen Médico Forense, efectuado por expertos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y practicado a la antes citada ciudadana, cursante al folio 86 del expediente.

 

Posteriormente el sentenciador de la recurrida, cuando procede al establecimiento de la culpabilidad de los acusados de autos, se refiere a las contradicciones que -a su juicio- existen entre las agraviadas y que lo llevaron a la convicción de que sus dichos son inverosímiles, razón por la cual consideró que no existían elementos probatorios que demostraran este extremo legal.

 

En el presente caso, esta Sala observa que efectivamente la razón asiste al recurrente, porque el fallo recurrido se encuentra inmotivado tanto en la parte referente al cuerpo del delito, como en la culpabilidad, por las siguientes razones:

 

El sentenciador dio por comprobado el cuerpo de los delitos de violación y actos lascivos limitándose sólo a resumir los elementos probatorios que en su concepto lo demuestran y a citar la regla valorativa del mérito de la prueba, omitiendo efectuar el análisis  y la comparación de las pruebas para establecer una base segura y clara en la cual debe descansar el fallo.

 

En lo atinente a la parte correspondiente a la comprobación de la culpabilidad de los ciudadanos Alfredo Nieves, José Figueredo y Humberto Avila, en la comisión de los delitos, esta Sala observa que el sentenciador de la recurrida se limitó sólo a realizar consideraciones sobre algunas contradicciones existentes entre las declaraciones rendidas por las agraviadas de autos, pero sin antes analizar ni comparar los elementos de prueba cursantes en el expediente y que contienen aspectos relevantes que merecían ser examinados en esta parte del fallo.

 

Ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades que no se cumplía con las exigencias del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal (disposición que ha debido ser observada pues se encontraba vigente para la fecha en que fue dictado el fallo), en cuanto al establecimiento de las razones de hecho que debía expresar la sentencia, con la simple transcripción de las declaraciones cursantes en autos ni con la sola expresión de la conclusión a la que había llegado el Juzgador, sino que era necesario que se analizaran y compararan debidamente dichos elementos, ya que sin ese análisis y comparación era imposible que se determinaran las razones fundamentales de hecho y de Derecho de la sentencia.

 

En virtud de estas consideraciones, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el presente recurso de casación por motivo de forma, al constatar la Sala que en el fallo recurrido efectivamente existen los vicios señalados por el Fiscal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por el Fiscal Tercero ante las Salas de Casación de este máximo Tribunal, anula el fallo impugnado y ordena que el expediente sea remitido a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a  los 31 días del mes de MARZO del año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

                                                                      

 El Vicepresidente                                                                                                                  El Magistrado,

 

 RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                  ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                                                                                                                                                         Ponente

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

EXP N° 92/0903

AAF/ljo.