V I S T O S.
Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de mayo de 1992, ABSOLVIÓ a los ciudadanos ALFREDO JAVIER NIEVES, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-7.102.110; JOSÉ ABEL FIGUEREDO, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad V-7.047.253 y ALBERTO JAVIER AVILA, venezolano, mayor de edad y portador de la
cédula de identidad V-7.115.071, de los cargos que le fueron formulados a los
dos primeros por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y RAPTO, previstos en los artículos 375 y 385 del Código
Penal; y al último de ellos como Cooperador Inmediato en los referidos delitos,
conforme con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Penal, en relación con
los artículos 83 y 80 del Código Penal.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación la
Fiscal Octava del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.
Recibido
el expediente, se dio cuenta y el Magistrado designado Ponente informó que el
recurso fue admitido por el Tribunal “a quo” según el Código de Enjuiciamiento
Criminal.
En la prórroga del lapso legal formalizó por motivos
de forma el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas de Casación de
este máximo Tribunal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales
del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el
ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el Fiscal la infracción del
artículo 42 “eiusdem” porque el sentenciador de la recurrida declaró comprobado
el cuerpo de los delitos de violación y actos lascivos, limitándose sólo a resumir los elementos probatorios que
en su concepto lo demuestran y a citar la norma valorativa del mérito de la
prueba, dejando de efectuar el análisis comparativo de esas pruebas y omitiendo
además señalar los hechos que de ellas se derivan y las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que los mismos ocurrieron.
Aduce el recurrente que en el capítulo correspondiente
a la culpabilidad de los acusados, el sentenciador de la recurrida se limitó a
resaltar contradicciones intrascendentes entre algunas de las probanzas de
autos, omitiendo analizar y comparar
entre sí aspectos importantes de las pruebas
que -a su juicio- tienen mayor relevancia en el proceso y que son las
siguientes:
1.
Declaración de Noris Gregoria Sánchez Franco, cursante al folio 17 del
expediente.
2. Declaración de Danna Yesenia Díaz Rangel, cursante
al folio 20 del expediente.
3. Declaración de Ilsi del Socorro Alarcón Lima,
cursante al folio 26 del expediente.
4. Declaración de Javier Humberto Avila, cursante al
folio 81 del expediente.
5. Declaración de Gaspar Rivero Ortega, cursante al
folio 154 del expediente.
La Sala, para decidir, observa:
El sentenciador de la recurrida dio por comprobado el
cuerpo de los delitos de violación y actos lascivos, previstos en los artículos
375 y 377 del Código Penal respectivamente, con los siguientes elementos
probatorios:
1. Declaración de la ciudadana Noris Gregoria Sánchez
Franco, rendida ante la Delegación de Carabobo del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, cursante al folio 17 del expediente.
2. Declaración de la ciudadana Ilse del Socorro
Alarcón Lima, rendida ante la Delegación de Carabobo del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, cursante al folio 26 del expediente.
3. Examen Médico Forense, efectuado por expertos
adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y
practicado a la antes citada ciudadana, cursante al folio 86 del expediente.
Posteriormente el sentenciador de la recurrida, cuando
procede al establecimiento de la culpabilidad de los acusados de autos, se refiere
a las contradicciones que -a su juicio- existen entre las agraviadas y que lo
llevaron a la convicción de que sus dichos son inverosímiles, razón por la cual
consideró que no existían elementos probatorios que demostraran este extremo
legal.
En el presente caso, esta Sala observa que
efectivamente la razón asiste al recurrente, porque el fallo recurrido se
encuentra inmotivado tanto en la parte referente al cuerpo del delito, como en
la culpabilidad, por las siguientes razones:
El sentenciador dio por comprobado el cuerpo de los
delitos de violación y actos lascivos limitándose sólo a resumir los elementos
probatorios que en su concepto lo demuestran y a citar la regla valorativa del
mérito de la prueba, omitiendo efectuar el análisis y la comparación de las pruebas para establecer una base segura y
clara en la cual debe descansar el fallo.
En lo atinente a la parte correspondiente a la
comprobación de la culpabilidad de los ciudadanos Alfredo Nieves, José
Figueredo y Humberto Avila, en la comisión de los delitos, esta Sala observa
que el sentenciador de la recurrida se limitó sólo a realizar consideraciones
sobre algunas contradicciones existentes entre las declaraciones rendidas por
las agraviadas de autos, pero sin antes analizar ni comparar los elementos de
prueba cursantes en el expediente y que contienen aspectos relevantes que
merecían ser examinados en esta parte del fallo.
Ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades que no
se cumplía con las exigencias del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal (disposición que ha debido ser observada pues se encontraba vigente
para la fecha en que fue dictado el fallo), en cuanto al establecimiento de las
razones de hecho que debía expresar la sentencia, con la simple transcripción
de las declaraciones cursantes en autos ni con la sola expresión de la
conclusión a la que había llegado el Juzgador, sino que era necesario que se
analizaran y compararan debidamente dichos elementos, ya que sin ese análisis y
comparación era imposible que se determinaran las razones fundamentales de
hecho y de Derecho de la sentencia.
En virtud de estas consideraciones, lo procedente y
ajustado a Derecho es declarar con lugar el presente recurso de casación por
motivo de forma, al constatar la Sala que en el fallo recurrido efectivamente
existen los vicios señalados por el Fiscal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por el Fiscal Tercero
ante las Salas de Casación de este máximo Tribunal, anula el fallo impugnado y
ordena que el expediente sea remitido a la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva
sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo
anterior.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los 31 días del mes de MARZO del año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El Presidente,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente El
Magistrado,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
EXP
N° 92/0903
AAF/ljo.