VISTOS.
Ponencia del Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El
Juzgado Accidental Tercero del Superior Décimo Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 3 de noviembre de
1997, CONDENÓ a HUGO ANTONIO AZUAJE LEÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad V-
11.041.998, a cumplir la pena de CUATRO
AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y modificó la decisión de Primera Instancia que lo
había absuelto por el delito de Robo Agravado,
por el cual le formulara cargos el Fiscal del Ministerio Público. Contra
dicho fallo anunció recurso de casación el acusado HUGO ANTONIO AZUAJE LEÓN.
Recibido el expediente en este máximo Tribunal, Sala de Casación Penal,
se designó Ponente, quien informó a la Sala que el recurso había sido admitido
conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal “a quo”.
En la reapertura del lapso legal formalizó el recurso de casación, la
Defensora Segunda ante este Tribunal.
Cumplidos los demás trámites
procedimentales, esta Sala pasa a decidir de conformidad con lo preceptuado en
el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA
Con
apoyo en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
denuncia la defensora la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, por considerar que el
sentenciador del fallo recurrido, al establecer la responsabilidad penal de
Hugo Antonio Azuaje León, omitió realizar el respectivo análisis y comparación
de los elementos probatorios que cursan en autos, por lo que no expresó las
razones de hecho ni de Derecho en las que se fundamentó para llegar a
establecer su culpabilidad e incurrió así en inmotivación.
La Sala, para decidir, observa:
La defensora alega que el juez de la recurrida, al condenar a Hugo
Antonio Azuaje León, no hace el respectivo análisis ni comparación de los
elementos probatorios que cursan en autos y que estableció la culpabilidad del
acusado con el análisis comparativo de su confesión y con el contenido de las
actas policiales desechadas por el juez de la causa, sin tomar en consideración
las restantes pruebas que cursan en el expediente acogidas por el Juez; y que
por consiguiente, no tomó en cuenta la eximente de responsabilidad contenida en
su confesión.
Se observa sin embargo que en el fallo recurrido el sentenciador, luego
de analizar y comparar la denuncia formulada por Juan Argelis Yanez Tiapa ante
el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Reconocimiento en Rueda de
Individuos, mediante el cual el denunciante señaló a Hugo Antonio Azuaje León
como el autor del robo; las Actas Policiales suscritas por el Sub Inspector
Carlos Tovar, el Detective Rubén Medina y el Agente Luis Brito; y la deposición
del acusado rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y ante el
tribunal de la causa, estableció el sentenciador que ha quedado demostrado que
el día 18-04-95, en la Avenida Casanova, como a las 11:30 PM, un sujeto despojó
con amenazas a Juan Argelis Yanez Tiapa de su vehículo Renault, placas XGF-504;
que Hugo Azuaje fue detenido aproximadamente a la 1:00 PM del día 19-04-95,
después de haber chocado el vehículo Renault XGF-504, robado a Juan Yanez dos
horas antes aproximadamente; y que del establecimiento de esos hechos emerge la
perpetración del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 457 del
Código Penal, al haber realizado la comparación del contenido de las actas
policiales desechadas por el Tribunal de Primera Instancia con la declaración
del acusado, para luego concluir en que: “…Los razonamientos expuestos
demuestran la certeza jurídica de que HUGO AZUAJE es el autor culpable del
delito probado en el proceso, y estando probado tanto el cuerpo del delito como
la culpabilidad del imputado la decisión debe ser condenatoria a tenor de lo
dispuesto en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento
Criminal…”.
Por lo tanto, resulta de lo expuesto que el juez de la recurrida no ha
incurrido en la falta de motivación alegada por la fiscal, ni en infracción del
segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En
consecuencia, lo procedente es declarar
sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, la defensora denuncia la infracción del segundo aparte del artículo
42 “eiusdem”, por considerar que la recurrida no motivó las razones de hecho
que llevan a desechar la defensa del acusado por ser “falsa e inverosímil”.
Como soporte de su denuncia la recurrente transcribe su escrito cursante a los
folios 202 al 209 del expediente.
La Sala, para decidir, observa:
Para fundamentar la denuncia de infracción del artículo 42 del Código
de Enjuiciamiento Criminal, alega la funcionaria que la recurrida, al resolver
los puntos alegados por la defensa de Hugo Antonio Azuaje León, no expresó los
motivos que tuvo para considerarlos falsos e inverosímiles y en consecuencia no
expresó clara ni determinantemente cuáles son los hechos que considero
probados.
Ahora bien: observa la Sala que la recurrida, en el capítulo relativo a
la culpabilidad de Hugo Antonio Azuaje León, desecha los argumentos de
justificación de la defensa y relativos a que Hugo Azuaje “había ingerido
alcohol, el carro lo cargaba otra persona y él decidió llevárselo al
encontrarlo con las llaves pegadas”, considerando el sentenciador inverosímil
tal circunstancia, pues al realizar el análisis comparativo de los elementos
probatorios que cursan en autos con la declaración del acusado, demuestran la
certeza de su culpabilidad en la perpetración del delito de robo genérico.
Resulta
de lo expuesto que el juez de la recurrida no ha infringido los requisitos
exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable para
el momento de sentencia, por lo que se decide declarar sin lugar la presente
denuncia. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación por motivos de forma,
formalizado por la Defensora Segunda ante las Sala de Casación.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Tribunal de Ejecución
según los artículos 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los 31 días del mes de MARZO del
año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente El
Magistrado,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
Ponente
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
EXP
N° 98/0010
AAF/ljo.