VISTOS.
El Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 30 de enero de 1.998, ABSOLVIÓ a SANTOS GREGORIO
PARRA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, portador de la
cédula de identidad V- 11.692.092, de los cargos que le formulara la Fiscal
Vigésima Octava del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial
por la comisión del delito de COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E
INNOBLES, previsto en el ordinal 1° del artículo 408, en concordancia con
el artículo 426, todos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO SUÁREZ LANDAETA;
modificando así la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de
Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Oído el recurso de casación anunciado por la Fiscal
Vigésimo Octava del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial y
remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia (entonces Corte Suprema
de Justicia), El Magistrado designado Ponente informó a la Sala que ese recurso
había sido admitido por el Tribunal “a quo” conforme al Código de
Enjuiciamiento Criminal.
El 30 de octubre de 1998, dentro del lapso de reapertura,
formalizó el recurso de casación anunciado la Fiscal Segunda del Ministerio
Público ante las Salas de Casación de este Tribunal, abogada Luisa Virginia
González Zambrano.
Producida la incorporación del Magistrado Dr. ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS, le correspondió la presente ponencia.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del
caso, esta Sala pasa a resolver conforme a lo establecido en el ordinal 2°
del artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal, en los términos siguientes:
La recurrente, con fundamento en el
ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la
infracción del artículo 42 “eiusdem”,
por cuanto el sentenciador de la recurrida no expresó las razones de
hecho y de Derecho en que se fundó para absolver a Santos Gregorio Parra
Granados de los cargos fiscales que se le formularan por la comisión de los
delitos de complicidad correspectiva en el delito de homicidio calificado por
motivos fútiles e innobles, debido a que no analizó ni comparó cabalmente las
declaraciones del acusado, así como las rendidas por los ciudadanos Juan
Bautista Suárez, José Gregorio Suárez, Efraín Rivero y Mireya Josefina Suárez. A
los efectos de la fundamentación del recurso, la recurrente acredita el
contenido relevante de las pruebas omitidas, expresando finalmente respecto de
las mismas que si se hubiese hecho el correspondiente análisis de las pruebas
señaladas en el escrito de formalización y se le hubiese dado el valor
probatorio establecido en la ley adjetiva penal, el cumplimiento de tal
requisito ha podido influir sobre lo decidido en el proceso.
La Sala, para resolver, observa:
El sentenciador de la recurrida, para absolver a Santos
Gregorio Parra Granados de los cargos fiscales formulados, se fundamenta en las
declaraciones rendidas por los ciudadanos Juan Bautista Suárez, Efraín Rivero y
José Gregorio Suárez; el reconocimiento en rueda de individuos que realizara la
ciudadana Mireya Josefina Suárez, así como en su confesión simple, omitiendo
respecto a las citadas declaraciones la labor de análisis y comparación y el
establecimiento de los hechos dados por probados.
La recurrida, a los efectos de
absolver al acusado, se limita a expresar que. “Estos elementos fueron
suficientes para dictar y confirmar el Auto de Detención en la etapa sumaria
del proceso, sin embargo, para sentencia, la exigencia es plena prueba de
culpabilidad y en este caso queda un amplio margen de dudas, por lo que procede
la aplicación del principio INDUBIO PRO-REO, en consecuencia, lo procedente y
ajustado a Derecho en el presente caso es declarar la presente sentencia
ABSOLUTORIA…”. Expresión ésta que no alcanza a satisfacer las exigencias de motivación
contempladas en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, según lo
cual el fallo, según el resultado que suministra el proceso y las disposiciones
legales sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, expresará las
razones de hecho y de Derecho en que haya de fundarse. La sentencia cumplirá
tales requisitos sólo cuando efectué una valoración pormenorizada de las
pruebas que concurren en el proceso y tanto de las que comprometen la
responsabilidad penal del acusado, como de las que puedan servir en su
descargo, para poder decidir efectivamente respecto a la responsabilidad o
irresponsabilidad de todas las cuestiones de hecho y de Derecho planteadas en
el juicio, a fin de adjudicarles el debido valor jurídico mediante un fundado
razonamiento.
Al omitirse en el presente caso el análisis y comparación
de las pruebas, se está incumpliendo el requisito expreso del artículo 42 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, que es categórico en la exigencia de fundar
las decisiones sobre razones de hecho y de Derecho, acogiendo o desechando las
pruebas mediante riguroso y ponderado análisis.
Observa la Sala que con motivo de la vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones la corrección
del vicio que motivó la casación del fallo, que en este caso fue el
quebrantamiento del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal por no
haberse expresado las razones de hecho ni de Derecho en las que debió fundarse.
Ahora bien, la citada disposición adjetiva ha sido derogada y en vista de ello
la Corte de Apelaciones deberá dictar su fallo ateniéndose a lo preceptuado en
el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece sus
requisitos formales, entre los cuales figura la exposición concisa de los fundamentos
de hecho y de Derecho de la sentencia, requisito éste que por su naturaleza se
corresponde con el que motivó la casación.
Considera la Sala que lo procedente es declarar con lugar
el recurso de casación de forma, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2°
del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma, ANULA el fallo impugnado y ordena que el expediente sea remitido a
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que
dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del
fallo impugnado.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los 31 días del mes de MARZO del año dos mil. Años: 189° de la
Independencia y 141° de la Federación.
El
Presidente,
JORGE
L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente, El Magistrado,
RAFAEL
PÉREZ PERDOMO ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
EXP N° 98/0480
AAF/ljo: