VISTOS.

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

En fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión por medio de la cual CONDENO al ciudadano JUAN JOSE JUAREZ CAVANEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.172.707, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 457 ejusdem.

 

            Contra dicho fallo anunció recurso de casación el imputado.

 

            Debido a la entrada en  vigencia  del Código Orgánico Procesal Penal, el presente expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Area Metropolitana  de Caracas, previa distribución por el Presidente del Circuito Judicial correspondiente, a los fines que luego de notificar a las partes, diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El recurso fue interpuesto en fecha 17 de septiembre de 1999 por la Defensora Pública Sexagésima Quinta del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas,  y vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público de la citada Circunscripción .Judicial diera contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 09 de marzo de 2000  fue admitido el recurso de casación y se convocó a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública.

 

 

 

En fecha 28 de marzo de 2000 se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a  decidir de conformidad con lo pautado en el ordinal 1ero. del artículo  510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN DE FONDO

 

UNICA DENUNCIA:

 

Con base en el ordinal 7º del art. 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,  denuncia la recurrente que el imputado de autos fue condenado por el Juzgado Superior a cumplir la pena de doce años, sin tomar en cuenta la atenuante de conducta predelictual prevista en el ordinal 4to. del artículo  74 del Código Penal, que sí apreció el sentenciador de la Primera Instancia.

 

 

 

La Sala para decidir observa:

 

En relación al anterior planteamiento, ha dicho la Sala en innumerables oportunidades que la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4to. ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado.

 

Ahora bien, también ha dicho este Alto Tribunal que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes de autos configuran o no dicha atenuante genérica; razón por la cual al abstenerse, de apreciar, en el presente caso, la atenuante de la buena conducta, no se infringió por parte de la recurrida el citado artículo denunciado.

 

En consecuencia no habiendo infringido la recurrida las normas a las cuales ha hecho referencia el recurrente, esta Sala considera procedente declarar sin lugar el presente recurso de fondo, como en efecto se declara.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

De conformidad con la facultad que le confiere a esta Sala el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por remisión expresa del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y en beneficio del imputado, se declara con lugar el recurso de casación de forma basado en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación al no concatenar la declaración del testigo presencial único con los demás elementos probatorios, que hubiesen podido dar por comprobado el cuerpo del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 del Código Penal.

 

El Juzgador a-quo al condenar al imputado de autos por el delito de Robo a Mano Armada, se limitó a indicar ciertos elementos de pruebas y a otorgarles su correspondiente valor probatorio, pero en ningún momento relacionó las pruebas de autos con la declaración del testigo presencial único, que tomó como base para dar por comprobado el delito de Robo a Mano Armada.

 

En efecto, el fallo impugnado presenta, ciertamente, vicios de inmotivación, ya que para realizar el estudio de las pruebas debatidas en el proceso, es necesario e indispensable comparar las pruebas existentes en autos para así llegar a la verdad procesal.

 

Si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida al condenar al imputado, se refirió a la declaración de RICARDO JOSE RODRIGUEZ LEON, no es menos cierto que no la comparó ni analizó con los demás elementos probatorios existentes en el presente asunto.

 

La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.  Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

 

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el sentenciador al omitir la comparación de la declaración del testigo único con las demás pruebas existentes en autos, infringió el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, al no establecer clara y terminantemente los hechos que consideró probados en la perpetración del delito de Robo a Mano Armada.  En consecuencia, la Sala declara DE OFICIO CON LUGAR el presente recurso.

 

D E C I S I O N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de fondo presentado por la Defensora Pública a favor del imputado JUAN JOSE JUAREZ CAVANEIRO; y DE OFICIO DECLARA CON LUGAR el recurso de forma en interés de la ley y en beneficio del imputado; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas para que dicte sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,   en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  31 días del mes de   MARZO   del año dos mil.  Años:  189º de la Independencia y 141º de la Federación. rgánico

 

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente,                                                                                                                    Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                                                                                        Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

EXP. No. C-99-0198