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El Juzgado
Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, el 23 de marzo de 1999, condenó
al procesado FRANK LORENZO TREJO,
venezolano, natural de Valencia, de 38 años de edad, publicista, residenciado
en la Avenida Bolívar Sur, casa Nº 13, sector El Palotal de la ciudad de
Valencia y portador de la cédula de identidad V - 7.563.221, a cumplir la pena
de OCHO AÑOS DE PRESIDIO más las
accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y
sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Contra dicho fallo anunció
recurso de casación el imputado de
autos.
Recibido el
expediente en esta Sala de Casación Penal se dio cuenta y se designó Ponente,
quien informó que el recurso fue admitido conforme a la Ley por el tribunal “a
quo”. Constituido el Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con motivo de la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal, por auto del veintiséis de julio de mil novecientos
noventa y nueve, se remitió el
expediente a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo a los fines de dar
cumplimiento a lo exigido por el artículo 455 "eiusdem".
El 18 de febrero
del año 2000, fue admitido el recurso de casación y se convocó a las partes
para la audiencia oral y pública. El 14 de marzo del mismo año se realizó el
referido acto y la Defensora Segunda ante este Tribunal Supremo de Justicia,
Doctora AZZIADEHTT RODRÍGUEZ DE MARÍN
presentó en forma oral sus conclusiones y anexó escrito. Asimismo
compareció la representante del
Ministerio Público Doctora MARÍA TRINIDAD SILVA DE VILELA, Fiscal Primera ante
este Tribunal Supremo de Justicia, quien actuó
en ese acto en razón de la comisión
que le fuera conferida por la Dirección General Sectorial de Servicios
Jurídicos de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y
presentó sus alegatos en forma oral y
escrita.
Dentro del lapso
legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal,
interpuso recurso de casación el Abogado JESÚS VICENTE BARROSO SÁNCHEZ,
Defensor Público de Presos, en su carácter de Defensor Definitivo
del imputado. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dando cumplimiento a lo pautado
en el artículo 457 "eiusdem", acordó emplazar al Fiscal Décimo del
Ministerio Público del Estado Carabobo para la contestación del recurso
interpuesto, el cual no fue contestado y se remitieron las actuaciones a este
Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales, la Sala pasa a decidir de acuerdo a lo establecido en el
ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURSO DE
FORMA
ÚNICA DENUNCIA
Con
apoyo en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, denuncia el recurrente la infracción del segundo aparte del artículo
42 "eiusdem”.
Considera
el recurrente que el Juez de la sentencia recurrida no analizó ni comparó la
declaración del imputado FRANK LORENZO
TREJO con los demás elementos probatorios,
para así determinar la culpabilidad del mismo.
La
Sala, para decidir, observa:
Tomando en cuenta
que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento
Criminal, hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si en la misma se
cumplieron las exigencias de motivación que establecía el artículo 42 de dicho
Código.
El Juez de la
sentencia recurrida, para condenar al imputado por el delito de ROBO AGRAVADO,
tomó en cuenta los siguientes elementos probatorios: a) Declaración del
imputado, el cual niega haber cometido el referido delito y admite que fue
detenido en posesión del vehículo
debido a que el propietario se lo había prestado, dada la amistad que existe
entre ellos; b) Acta policial suscrita por el Funcionario DANIEL CARRERA CUEVAS
y c) Denuncia formulada por el ciudadano JESÚS ATILIO URDANETA PRIETO.
La recurrida da
por comprobada la responsabilidad penal de FRANK
LORENZO TREJO basándose únicamente en la denuncia formulada por el
ciudadano JESÚS ATILIO URDANETA PRIETO
y el acta policial suscrita por el funcionario DANIEL CARRERA CUEVAS, pero no estableció los hechos que
configuran la comisión del delito de Robo Agravado.
El artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado ordenaba al juez ceñirse a los elementos de convicción que cursaban
en los autos, los cuales debían tener
carácter de prueba legal y el
análisis y comparación de su contenido
le permitía al Juez admitir lo verdadero y desechar lo falso, para de esta forma determinar la responsabilidad y
culpabilidad del imputado.
En el presente
caso no cumple la recurrida las exigencias del artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento derogado, cuando dice que deberán expresarse las razones de
hecho y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio. En consecuencia lo
procedente es declarar con lugar el presente recurso de casación por infracción
del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, según
las previsiones del ordinal 2º
del artículo 330 “eiusdem”. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el presente
recurso de casación de forma interpuesto por el Defensor Definitivo del
imputado FRANK LORENZO TREJO, anula
el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para que dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que dio
lugar a la casación de la sentencia recurrida.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los TREINTA Y
UN (31) días del mes de MARZO del año dos mil. Años 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
Ponente
La Secretaria,
Exp. Nro. 00-49
AAF/ma.
R.C.