Caracas, 1º de marzo de 2007

196º y 148º

 

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

            El 26 de febrero de 2007, se presentaron en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las ciudadanas Yngrid Mercedes Ariza de Finol y Nivia Rosa Gutiérrez de Bohórquez, asistidas por la ciudadana abogada Leslis del Valle Moronta López, e  interpusieron una solicitud de aclaratoria del fallo Nº 40, publicado por la Sala el 22 de febrero de 2007, en el cual se declaró sin lugar la solicitud avocamiento propuesta por la defensa y con lugar la solicitud de radicación planteada por el Ministerio Público y uno de los defensores.

 

En el referido escrito, las víctimas de la presente causa, señalaron lo siguiente:

 

 “… En virtud de que esta Sala no se pronunció sobre el lapso de siete meses que tuvo paralizada la causa, el cual se lo pretenden imputar al lapso de prórroga de un año que les había otorgado el Tribunal de Juicio Accidental de Trujillo (sic) a los acusados, y tomando en consideración que dicha prórroga se cumple el 31-03-2007 (sic), dichos funcionarios policiales van a solicitar la libertad por ante el Tribunal de Lara (sic), y si los mismos son puestos en libertad, nos sepultan la causa ya que si estando ellos detenidos  no hemo (sic) logrado que se realice el juicio oral y público, menos vamos a conseguir que se realice el juicio estando en libertad (…) es por lo que le solicitamos (…) a la Sala de Casación Penal, se pronuncie (…) en virtud de la paralización el tiempo transcurrido de siete meses no le sea computado al lapso del año de prórroga…”.      

 

La Sala de Casación Penal, deja constancia, que ninguna de las partes realizó tal pedimento y por ello no se pronunció al respecto.

 

 No obstante, lo antes aclarado, es oportuno hacer referencia a la prórroga regulada en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de carácter excepcional, y versa sobre el mantenimiento de las medidas de coerción personal (cuando existan elementos que la justifiquen). Tal disposición legal expresa:

 

“…Artículo 244. (…) Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

 

 

 La mencionada prórroga, es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público, por la variación de las circunstancias que ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causal que impida la continuidad definitiva del proceso.

 

La medida de privación de libertad, sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por lo que son de interpretación restrictiva.

 

En el presente caso, durante el tiempo en que el expediente estaba paralizado, por la revisión por parte de la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento; los ciudadanos imputados Renny Alberto Mas y Ruby, José Luis Viera, Yasmer José Sánchez Bríñez, Danilo Antonio Labarca, Robin José Espina Delgado y Tonny Rafael Pereira, han permanecido privados de su libertad, cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y con la prórroga acordada por el Tribunal de Juicio Accidental del mismo Circuito Judicial Penal. De lo expuesto se concluye, en que al mantenerse la restricción de la libertad de los referidos ciudadanos, todo el tiempo que ha transcurrido es imputable al lapso establecido en la mencionada prórroga, que es de un año.

 

Por otra parte, las solicitantes señalan en su escrito, consideraciones de carácter subjetivo, al expresar: “… funcionarios policiales van a solicitar la libertad por ante el Tribunal de Lara (sic), y si los mismos son puestos en libertad, nos sepultan la causa (…) estando en libertad estos serían cambiados delegaciones a objeto que se haga imposible que estos (sic) comparezcan…”, lo que no es susceptible de ser valorado por esta Sala, por estar basadas en suposiciones. Es impretermitible que las actuaciones imputadas a los órganos jurisdiccionales, deben ser objetivas y ajustadas a la ley.

 

Reitera la Sala de Casación Penal, que lo ajustado a derecho, en esta causa es fijar de forma inmediata, la audiencia para la celebración del juicio oral y público, dentro del lapso acordado en la prórroga, dictada el 29 de marzo de 2006. Y es por ello que se le exige al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al que le corresponda la presente causa, cumplir de manera inmediata con el mandato expresado, en la decisión Nº 40 de la Sala de Casación Penal, del 22 de febrero de 2007.

 

   

Queda de esta manera aclarada la solicitud.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                       Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

 

El Magistrado Suplente,

 

 

 

RAFAEL PÉREZ  MOOCHETT

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. Nº P-2006-0264

ERAA/jmcc.                                  

 

           

El Magistrado suplente (quinto) Doctor Rafael Pérez Moochett, no firmó por motivo justificado.