Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

LOS HECHOS

 

            El Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido por la Juez Profesional Milagros Soto Caldera y por los escabinos Carlos León Ruiz y Luz Marina Valera,  en fecha 5 de junio de 2006, dictó sentencia en la cual estableció los siguientes hechos:

 

“…considera probados los siguientes hechos: en fecha 31/12/04, el ciudadano VILOMAR RAMIREZ, de 25 años de edad, vino desde Valencia hasta la ciudad de Maracaibo, por cuanto se disponía a comprar un vehículo, razón por la cual contactó a un excompañero de trabajo de la Empresa de Vigilancia SPI, de nombre JESUS ALBERTO VERA GONZALEZ, a quien había llamado en fecha treinta (30) de diciembre, para saber si tenía conocimiento de algún vehículo a la venta, a lo cual el referido ciudadano le manifestó que sí, por lo que convinieron a encontrarse en fecha  treinta (31) de diciembre en la Bomba ‘El Tuff’.  En esa fecha siendo aproximadamente las 09:00 a.m., llegó el referido ciudadano JESUS ALBERTO VERA GONZALEZ, conduciendo un vehículo Nova, color blanco, con placas amarillas y con un letrero de taxi. Seguidamente se van a la casa de la madre de VILOMAR RAMIREZ, ciudadana EDILMA RAMIREZ, con el fin de buscar la libreta del Banco, para retirar el dinero para la compra del automóvil.  Una vez en posesión de la libreta se dirigieron a la sede del banco BANFOANDES, a fin de retirar la cantidad de Tres Millones Cien Mil Bolívares (3.100.000,oo) los cuales ubicó  en el medio de las dos butacas del vehículo debajo de un cuaderno y de un periódico.  Luego de este el ciudadano JESUS ALBERTO VERA GONZALEZ condujo al ciudadano VILOMAR RAMIREZ hasta el lugar donde se encontraban las personas que se suponía le harían entrega del vehículo en venta, trasladándose hasta el Barrio 18 de Octubre de esta ciudad, donde  le presenta tanto al presunto vendedor del vehículo como a otro sujeto que los acompañaría, dirigiéndose los cuatro mencionados hasta el Municipio Mara del Estado Zulia, llegando en principio a una casa para ubicar y mostrarle el vehículo en venta donde le contestaron que el mismo no estaba en el sitio porque lo habían arreglado y lo estaban probando, luego se dirigieron a otra vivienda y luego llegaron a una granja donde les indicaron que el vehículo lo habían trasladado hasta la playa, partieron en búsqueda del mismo tomando una carretera larga, como a doscientos metros sintieron que una rama se incrustó debajo del carro pararon y se bajaron a revisar de adelante para ver que tenía porque se movía mucho, cuando volvió la mirada el sujeto que le vendería el carro, le estaba apuntando con un arma por lo que le preguntó sobre que pasaba y el referido sujeto accionó  el arma que portaba propinando varios disparos en la humanidad de VILOMAR RAMIREZ, dejándole abandonado en el sitio gravemente herido, huyendo del lugar a bordo del referido vehículo conducido por el acusado JESUS ALBERTO VERA GONZALEZ siendo socorrido posteriormente por dos transeúntes quienes ubicaron una ambulancia que lo trasladó hasta el hospital universitario de esta ciudad…”.

 

            Por estos hechos, dicho Tribunal Mixto CONDENÓ al ciudadano JESUS ALBERTO VERA GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, de esta civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.416.328, hijo de Angel Vera y Olga González, residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS AÑOS y DIEZ MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, por ser autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 82 y 84 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VILOMAR RAMIREZ.

 

            Notificadas las partes del contenido de la sentencia, el abogado José Alexander Finol Villalobos, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 19.553, interpuso recurso de apelación, en fecha 3 de julio de 2006.

 

            En fecha 7 de agosto de 2006, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, constituido por los Jueces Celina Del Carmen Padrón Acosta, (Jjuez Presidente), Leany Beatriz Araujo Rubio, (ponente) y Virginia Sofía Suárez Rubio, DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa.

 

            En fecha 16 de octubre el referido abogado defensor interpuso recurso de casación, en tiempo hábil.

 

            Remitido el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala del recibo del mismo en fecha 20 de noviembre de 2006, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter la suscribe. 

 

            Admitido el recurso en fecha 18 de enero de 2007, celebrada la audiencia correspondiente en fecha 1° de marzo de 2007 y cumplidos así los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir:

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            ÚNICA DENUNCIA:  El recurrente denuncia la violación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto alega que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación por él interpuesto, sin tomar en cuenta la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal, en relación a que el lapso para la interposición del recurso de apelación se comienza a computar a partir de la última de las notificaciones efectuadas; asimismo señala que en el presente caso el tribunal de juicio publicó fuera de lapso la sentencia definitiva y ordenó la notificación de las partes, siendo la última la del acusado de autos, la cual fue realizada en fecha 19 de junio de 2006 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 3 de julio de 2006, siendo, según alega, el día décimo dentro del lapso para interponer en tiempo hábil el recurso de apelación. Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso de casación y remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia a los fines de que resuelva las denuncias del recurso de apelación.

 

            A los fines de decidir la Sala observa:

 

            El recurrente aduce que la Corte de Apelaciones incurrió en indebida  aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación.

 

            Al respecto observa la Sala el contenido de la decisión recurrida el cual es del tenor siguiente:

“…Esta Sala al observar lo anterior, verifica la decisión recurrida fue efectivamente notificada al interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, al abogado JOSE FINOL VILLALOBOS en su carácter de defensor del acusado JESUS VERA GONZALEZ, en fecha 14.06.06, lo cual consta en actas a partir de fecha 15.06.06, por lo que, a partir de ese día (dies a quo), comenzó a transcurrir el lapso de diez días establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar Recurso de Apelación.

En este orden de ideas, visto que el recurso de apelación se interpuso el día 03.07.06, tal como se evidencia del sello de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo, es decir; once (11) días hábiles después de dictada la sentencia recurrida; quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el recurrente en la presente causa, fue presentado extemporáneo, por cuanto se hizo en el día once y la ley adjetiva en  establece el lapso de diez  días hábiles para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto en atención a lo previsto en el literal ‘b’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.  Y ASI SE DECLARA…”.

 

            Asimismo, la Sala observa de la revisión del expediente, que el Tribunal Octavo de Juicio, en la última audiencia del juicio, celebrada en fecha 3 de abril de 2006 (folio 135) dictó sentencia condenatoria y expresó “Quedan debidamente notificadas las partes en este mismo Acto (sic) de la decisión dictada en la presente causa. Es todo…”.

 

            Igualmente observa la Sala el cómputo de las audiencias transcurridas en el Juzgado Octavo de Juicio, certificado por la Secretaría de dicha entidad judicial, cursante al folio 232 del presente expediente, donde consta lo siguiente: que en fecha 5 de junio de 2006 fue publicado íntegramente el texto de la sentencia y se ordenó la notificación de las partes; en fecha 13 de junio consta la notificación de la víctima, en fecha 16 de junio de 2006 consta la notificación del abogado defensor y en fecha 19 de junio consta la última de las notificaciones, correspondiente al acusado, y a partir de allí, las diez audiencias transcurridas corresponden a los días 20, 21, 22, 26,27,28,29 y 30 de junio de 2006 y 3 y 4 de julio de 2006.

 

            Ahora bien, se evidencia de la transcripción efectuada que la Corte de Apelaciones del Estado Zulia efectuó el cómputo de los días transcurridos desde la notificación al defensor del acusado hasta el día en que éste interpuso el recurso de apelación, pero es el caso que la recurrida no observó que la última de las notificaciones efectuadas fue la del acusado JESUS ALBERTO VERA GONZALEZ, realizada en fecha 19 de junio de 2006, y desde esa fecha hasta el día 3 de julio de 2006, fecha en la cual fue interpuesto ante la oficina de alguacilazgo el recurso de apelación, habían transcurrido apenas 9 días de los 10 que señala el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al lapso de interposición del recurso de apelación.

 

Al respecto ha dicho la Sala en anteriores decisiones que si el Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Subrayado de la Sala). (Sentencias Nros.  624 del 13-06-05,  66 del 20-02-03,  410 del 28-06-05, 306 del 06-07-06).

 

Por ello, la razón asiste al recurrente, en consecuencia la Sala declara CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la defensa del acusado Jesús Alberto Vera González y ORDENA a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

 

DECISIÓN

 

            Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia. en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación de la defensa del ciudadano Jesús Alberto Vera González y ORDENA a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que resuelva el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   1° días del mes de MARZO de dos mil siete.  Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                   La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                     Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                                                                                                                Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 06-0489