Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2006, por el abogado Emeterio Rangel Quintero, en su carácter de Defensor Público Penal Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal, de ese mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al acusado ILDEMARO JOSE CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.928.190, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem.

            Cumplido los lapsos legales, sin que se verificara la interposición del escrito de contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este Máximo Tribunal, y en fecha 19 de diciembre de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala, en donde de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LOS HECHOS

En la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio, se observa:

“…Por lo que para esta juzgadora quedó completamente acreditado, que el día seis (06) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano ILDEMARO CARREÑO, se trasladó a la residencia del ciudadano PABLO CALDERON, haciéndolo salir de su residencia y aprovechando su estado de embriaguez, lo agredió con un arma contundente –palo- hasta causarle la muerte. Tal y como quedó demostrado con la declaración rendida por la ciudadana CARMEN TERESA PARRA, concubina del ciudadano PABLO CALDERON, quien señaló que él empezó a lanzar piedra y a decirle que saliera, y que una vez afuera, le cayó a palos, y que ella empezó a solicitar ayuda de su cuñada, y en eso salió el señor BILL CALDERON, sobrino del hoy occiso; y vio cuando el ciudadano ILDEMARO CARREÑO, era quien agredía con el palo al ciudadano PABLO CALDERON, lo que concuerda con lo señalado por la ciudadana CARMEN TERESA PARRA, cuando señala que ‘él le cayó a palos’; son dos testigos que fueron contestes en señalar que vieron cuando el ciudadano ILDEMARO CARREÑO golpeaba con el arma contundente al ciudadano PABLO CALDERON, lesiones estas que le causaron la muerte, tal y como lo indicó el médico forense cuando expuso en esta Sala, que el objeto contundente era algo duro utilizado con una gran fuerza que ocasionó el desprendimiento del bazo; que no era probable que esas lesiones fuesen realizadas con las manos, información ésta que concatenada y adminiculada con la declaración rendida por los ciudadanos  BILL CALDERON y CARMEN TERESA PARRA, con la cual se puede verificar que efectivamente el arma contundente utilizado por el ciudadano ILDEMARO CARREÑO, fue la que le causó las lesiones y que le originaron la muerte al ciudadano PABLO CALDERON.  Por lo que queda claramente demostrado para esta juzgadora, que el día seis (06) o amaneciendo el día siete (07) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano ILDEMARO CARREÑO, mató al ciudadano PABLO CALDERON, de manera intencional, golpeándolo contundentemente con un palo, hasta causarle la muerte.  Y ASI SE DECIDE…”.

  

DEL RECURSO

La defensa pública fundamenta el presente recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 459, 460, 461 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que:

“…la Corte de Apelaciones y la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal, Abg. Adda Yumaira Espinoza, incurrieron en errónea interpretación e indebida aplicación de la norma, y en consecuencia, la violación de la ley, por cuanto existe un error en la aplicación de la norma adjetiva, la cual flagrantemente transgrediendo los principios de las pruebas sin considerar otro tipo penal del aportado por la Fiscalía del Ministerio Público, y por ende, no tomaron en cuenta las decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal…”.

 

Señala el recurrente:

“…A tal efecto, promuevo como prueba, que se constate en el Acta Debate de la Audiencia del Juicio Oral y Público, como de igual forma la Sentencia que dictara la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; las infracciones en que incurrió la juez A-quo, y que fueron convalidadas erróneamente por la Corte de Apelaciones, fundamentando tal petición en el Artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

La Sala para decidir, observa:

De la lectura del escrito de fundamentación del recurso de casación se evidencia, que no se verifican los requisitos para la correcta fundamentación del recurso de casación, en el cual los recurrentes deben expresar de qué manera impugnan el fallo, con indicación de los motivos de procedencia, los cuales han de ser fundamentados por separado, pues el recurrente en su escrito denuncia conjuntamente la errónea interpretación, la indebida aplicación, la violación de ley y la errónea valoración y apreciación de las pruebas, lo que resulta incomprensible para esta Sala.

De manera que, en el presente caso, lo procedente y ajustado a Derecho, es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa, toda vez que de la lectura del mismo, se evidencia que el recurso está planteado de manera confusa.  Así se decide.

 

No obstante, la declaratoria anterior, esta Sala considera importante pronunciarse respecto a dos señalamientos planteados por el recurrente, en relación a la actuación del Tribunal de Juicio;  en el primero se alega que “se violaron los principios procesales de Concentración y Continuidad, emitiendo el juzgado, en consecuencia, una Sentencia Condenatoria más gravosa de la que debió imponérsele al Imputado”, y en el segundo se denuncia que “el juzgador no expresó los motivos del aplazamiento”.

Respecto a estos principios, es importante observar que el artículo 335 de la norma adjetiva penal, insta a los tribunales para que el debate se realice en un sólo día, y que de no ser posible, continuará durante los días consecutivos, hasta su conclusión.

Por su parte, el artículo 1° Eiusdem, establece que el juicio será público, y debe realizarse “sin dilaciones indebidas”. El artículo 17 ibidem establece que iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuará durante el menor número de días consecutivos.

De lo anterior se infiere, que iniciado el juicio, éste debe realizarse en un solo día, y en su defecto, en el menor número de días consecutivos posibles, sin contar los sábados y domingos, evitando las dilaciones indebidas.

Existe una excepción a la regla anterior y es que el juicio podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos que se señalan en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo deberá reanudarse a mas tardar, al undécimo día después de la suspensión, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.. (Artículo 337 eiusdem).

Ahora bien, debemos resaltar la notable diferencia que existe entre los aplazamientos diarios, los cuales son ordenados por el Juez Presidente, indicando la hora en que se continuará el debate, según lo dispone el último aparte del artículo 336 del Código Adjetivo Penal, y las suspensiones, que podrán darse sólo en los casos contemplados en los ordinales 1° al 4° del artículo 335 eiusdem, por un plazo máximo de 10 días contínuos, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

La diferencia fundamental es que los aplazamientos diarios, como su nombre lo indica, son una prórroga del juicio que se realiza día tras día por diversas circunstancias del acontecer diario, como por ejemplo, que son muchas las pruebas presentadas o que se hizo tarde. Por el contrario, las suspensiones operan solamente por los casos enumerados taxativamente en la ley, por un plazo máximo de 10 días, y deberán ser  decididas por el Tribunal.

El texto legal no expresa el número de veces que pueden darse, lo que sí establece el artículo 336, es que en caso de los aplazamientos diarios, el Juez Presidente fijará la hora en que continuará el debate, sin referirse a la fecha, bajo el entendido de que será al día hábil siguiente; pero en el caso de las suspensiones, el tribunal deberá luego de decidirlas, anunciar el día y hora en que continuará el debate, ello valdrá como citación para todas las partes.

Ahora bien, al examinar el expediente se constató que en este caso, el juicio se inició el 3 de marzo de 2006 a las dos de la tarde, se evacuaron dos testigos y se aplazó la audiencia a las 6:00 de la tarde; continuaron el 9 de marzo de 2006 a las 8:30 am, se evacuaron otros dos testigos y se suspendió la audiencia a la 1:30 de la tarde;  continuaron con el juicio el día 15 de marzo de 2006 a las 8:30 de la mañana; se evacuaron tres testigos, y “por lo avanzado de la hora”, se suspendió el juicio, continuaron el 22 de marzo de 2006 a las 8:30 de la mañana; por acuerdo entre las partes, se dieron por reproducidas las pruebas documentales, se declaró concluido el lapso de recepción de pruebas y se expusieron las conclusiones correspondientes.

Como se puede observar, el presente juicio se inició el 3 de marzo de 2006 y concluyó el 22 de marzo de 2006, para una duración total de 13 días hábiles; durante este tiempo se celebraron cuatro audiencias de manera distanciada y no de manera consecutiva como señala la ley, porque al parecer, el Tribunal de Juicio tiende a confundir los aplazamientos diarios con las suspensiones. Es decir, el Tribunal de Juicio hace un mal uso de los procedimientos establecidos en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que prolonga los aplazamientos diarios, cuando la ley señala que deben hacerse consecutivamente, confundiendo así estos “aplazamientos” con las  suspensiones, que como ya se refirió, sólo proceden en los casos contemplados en los ordinales del 1° al 4° del artículo 335 eiusdem.

Sin embargo, esta Sala considera que en el presente caso no es procedente la nulidad del juicio, ya que si tomamos en cuenta que la sumatoria de los días transcurridos entre audiencia y audiencia, es decir, de las “suspensiones”, da un total de diez días hábiles; que es el lapso máximo de duración de las suspensiones, razón por la cual esta Sala considera que el juicio no se interrumpió, de manera que no se verificó la falta de concentración y continuidad alegada por el recurrente.

En cuanto al señalamiento de que “el sentenciador de instancia, al violar los principios de continuidad y concentración, omitió apreciar, no sólo las pruebas, sino lo expuesto por la defensa en Sala de audiencias, en referencia al cambio de calificación jurídica solicitado, de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal”, observa esta Sala que, en contraposición a lo aquí referido, que el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio, en su sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, inserta en los folios 47 al 100 de la cuarta pieza del expediente, consideró:

 

“…Tal y como se evidenció en el presente caso, la muerte del ciudadano PABLO CALDERON, fue el resultado de las lesiones que le ocasionara el ciudadano ILDEMARO CARREÑO, al golpearse con el objeto contundente, el cual quedó plenamente demostrado en el presente juicio, que este palo lo tenía el señor ILDEMARO JOSE CARREÑO, con el cual lo agredió hasta causarle la muerte, por lo que la muerte del (sic) PABLO CALDERON, fue el resultado de las acciones desplegadas por el acusado ILDEMARO CARREÑO, la intención de matarlo, tal y como se demostró de los señalado (sic) por el testigo presencial BILL CALDERON y la ciudadana CARMEN TERESA PARRA; quienes oyeron al ciudadano ILDEMARO CARREÑO, la intención que tenía de matarlo, indicándole además, decirle que si quedaba vivo, lo iría a buscar a su trabajo, por lo que con ello se evidencia la intención clara y determinada a acabar con la vida de este ciudadano, además de la forma tan agresiva como le ocasionó las lesiones, fracturándole dos costillas y el estallido del bazo, por lo que todos los elementos necesarios para este tipo penal de Homicidio Intencional (sic).

Queda por tanto, del total convencimiento de esta juzgadora, que el acervo probatorio es absolutamente suficiente para demostrar la existencia de los extremos de ley que impretermitiblemente deben estar presentes para la configuración del delito de Homicidio Intencional, quedando demostrado el actuar doloso, intencional del agente, quien con (sic) consumando el ilícito penal de manera perfecta; quedando así mismo, plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano ILDEMARO JOSE CARREÑO, en la comisión del delito de Homicidio Intencional.

Por lo que se aparta esta juzgadora de los alegatos expuestos por la defensa del ciudadano ILDEMARO JOSE CARREÑO, en la oportunidad de aperturarse el debate oral y público y al exponer sus conclusiones, debido a que señaló la defensa que la conducta de su defendido era la tipificada en el delito de homicidio preterintencional, ya que su intención fue defenderse de las lesiones que supuestamente le causó el ciudadano PABLO CALDERON a su defendido, lesiones éstas que no fueron demostradas en el presente juicio, y conducta ésta que tampoco se vio reflejada en ninguna de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales en la presente causa, ya que ninguno de ellos indica en ningún momento (sic) manifestaron ver al ciudadano PABLO CALDERON MORENO, agredir al ciudadano ILDEMARO CARREÑO, por el contrario, todos afirman que fue ILDEMARO CARREÑO, quien tenía el palo en la mano y ser quien lo golpeó hasta matar al hoy occiso, una agresión que en ningún momento, a criterio de esta juzgadora, era de defensa, ya que en todo caso, si te vas a defender y estas siendo agredido, lo lógico era quitarle el instrumento –palo- para que de esta manera cesara la supuesta agresión, más aun en el estado de ebriedad en que se encontraba el ciudadano PABLO CALDERON, a criterio de esta juzgadora, no correspondía golpearlo de esta manera tan contundente, que le originó la muerte, todas las lesiones causadas, que fueron más de una, de los palazos que le lanzó y dio, tal y como se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales y del informe rendido ante esta Sala de Juicio por el médico forense, quien indicó contusión y hematoma localizada entre la parte baja y latero posterior del hemotórax izquierdo y la parte posterior del lado izquierdo, produciendo fractura de dos costillas y estallido del bazo con producción de hemorragia, las heridas ocasionadas al ciudadano no fueron para defenderse, estaban dirigidas a ocasionar la muerte, golpear al ciudadano con tal contundencia, que le ocasionaría la muerte, y aprovecharse de la situación del estado de embriaguez en el que se encontraba el ciudadano Pablo Calderón que le impidió defenderse de la agresión, es por lo que considera esta juzgadora que la conducta desplegada por este ciudadano al trasladarse a la residencia del ciudadano PABLO CALDERON MORENO, y hacerlo salir de su casa para golpearlo hasta causarle la muerte, no encuadra dentro del tipo penal solicitado por el abogado defensor, sino dentro del tipo panel (sic) imputado por la Fiscal del Ministerio Público.  Y ASI SE DECIDE.

Indicó el defensor, que la conducta de su defendido encuadrada dentro del homicidio preterintencional, para lo cual debe demostrarse que el agente no haya tenido la intención de causar la muerte, que sólo haya tenido la intención de lesionar, situación ésta que no se demostró en el debate oral y público, por  el contrario, a criterio de esta juzgadora, el hecho de que el ciudadano se encontrara a esas horas de la noche en ese sector, alejado de su residencia, esperando la llegada del ciudadano PABLO CALDERON, obedece a su conducta dolosa de estar esperándolo para causarle el daño que efectivamente le causó; hacerlo salir de su residencia y esperarlo en esa zona desolada; aprovechándose del estado de embriaguez en el cual se encontraba, de acuerdo a las declaraciones rendidas por el ciudadano Hill Calderón, así como de la señalo (sic) por su concubina, ciudadana CARMEN TERESA PARRA, para golpearlo, una vez fuera de su residencia, con palo, causándole (sic), golpeándolo hasta causarle la muerte, sin que éste pudiera defenderse, no encuadran dentro del tipo penal del homicidio preterintencional. Y ASI SE DECIDE…”.

 

 

            Como se puede observar, la sentencia de juicio fundamenta de manera clara y precisa el por qué consideró que no procedía el cambio de calificación solicitado por la defensa, resultando así, totalmente incierto el alegato del recurrente.

 

            Finalmente, respecto al argumento de que el Juez de Juicio “no expresó los motivos del aplazamiento”, esta Sala considera, que si bien es cierto que de la revisión de las actas se verifica que de los tres aplazamientos realizados, solamente respecto a uno de ellos se señaló que se aplazaba el juicio “por lo avanzado de la hora”, no es menos cierto, que no se incurrió en la interrupción que atentaría contra la concentración, como ya se explicó.

 

 

DECISIÓN 

 

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Emeterio Rangel Quintero, en su carácter de Defensor Público Penal Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro; a favor del acusado ILDEMARO JOSE CARREÑO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas al día del mes de MARZO de dos mil siete.  Años: 196° de la Independencia y 148 ° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                   La Magistrada Ponente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

         El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                                La Magistrada,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                                                               Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0550