Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El presente juicio se inició el 1º de mayo de 2004, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario EDUARDO RANGEL adscrito a la Dirección de Policía de la Inspectoría de Tránsito Terrestre del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual dejó constancia que en esa misma fecha recibió un llamado de la Central de Comunicaciones de ese Despacho, para trasladarse a la avenida Guaicaipuro, cruce con calle Sucre, urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda y una vez en el referido lugar constató que la ciudadana MARIA FARÍAS DE COELHO, quien conducía un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, placas AAC-19D, arrolló a la ciudadana MARÍA MORENO quien fue trasladada al Hospital “Domingo Luciani” de El Llanito, lugar donde falleció momentos después y según el resultado del protocolo de autopsia suscrito por la Dra. LENY ROJAS GÓMEZ, adscrita a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la muerte se produjo a consecuencia de politraumatismo generalizado por hecho de tránsito.

 

            El Juzgado Décimo Octavo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez MARÍA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA, el 10 de mayo de 2006 condenó a la ciudadana MARÍA LEONOR FARIAS DE COELHO, a cumplir la pena de DOS AÑOS y SIETE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, dispuesto en el  artículo 411 del Código Penal (antes de su reforma parcial). En el fallo publicado el 25 de mayo de 2006 indicó:

 

“…el día 01 de mayo del año 2004, en la Avenida Guaicaipuro con intercepción de la calle Sucre de Chacao, transitaba un vehículo (…) conducido por la hoy acusada y al tratar de girar para incorporarse a la avenida Guaicaipuro por cuanto provenía de la calle Sucre y al girar su mirada hacía (sic) la parte de arriba de la mencionada avenida Guaicaipuro arrolla a una ciudadana, siguiendo su marcha en el vehículo y deteniéndose por el alerta de las personas que observaban el accidente, y una vez detenido dicho vehículo, entre varios ciudadanos proceden a levantar e (sic) automóvil por cuanto la ciudadana arrollada se encontraba debajo del mismo, logrando el objetivo planteado, yaciendo herida una señora como lo indica (sic) los testigos presénciales (sic) D’ACRE POZO JOSE RAMON, MYRIAM COROMOTO ESCALONA ABREU y GONZALEZ BONERGI JOSE. Concatenándose  con lo depuesto en esta Sala de Juicio por el Médico Anatomopatólogo Forense (…) actuó con impericia o negligencia al no tener precaución, cautela, al no ser cuidadosa al momento en que conducía su vehículo (…) la ciudadana MARIA PARDO RODRIGUEZ, que si bien es cierto no se encontraba en un pase peatonal, no es menos cierto que existe el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 304 que establece “ En los pasos peatonales no regulados por semáforos ni autoridad competente, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto a los vehículos (…) a lo cual hizo caso omiso la hoy acusada al tener la prioridad la peatón (sic) para cruzar y más aun por cuanto estamos ante una persona que para el momento de los hechos, y que posteriormente fallece tenía la edad (sic) 78 años…”.

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            Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados GUILLERMO JUAN FERNÁNDEZ HUICI y ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, en representación de la acusada y con fundamento en los ordinales  2°, 3º y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal adujeron la violación de los artículos 12, 197, 199, 338, 358 (último aparte), 359 y ordinales 3º y 4º del artículo 364 eiusdem.

 

            La Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, LEONARDO PARRA USECHE (ponente) y MARIA DEL CARMEN MONTERO, el 2 de octubre de 2006 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo en función de Juicio de esa Circunscripción Judicial. En el referido fallo señaló:

 

“…corre al folio 58 (…) Acta de Continuación de Juicio unipersonal (…) donde fija la Reconstrucción de los hechos (…) percatándose este Tribunal Colegiado que no consta en el acta del debate que los Accionantes se opusieran a esa decisión que acordó dicha reconstrucción de los hechos ni el mismo acto de esa prueba (…) se desecha (…) en atención al principio de la búsqueda de la verdad material del decisor, ya que la misma sirve para que el Juzgador pueda hacerse un mejor criterio del asunto (…) si analizó cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y si estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, tal como se puede apreciar de los folios 184 al 199 (…) está efectivamente demostrado el razonamiento de la Juez (…) se comprobó que la ciudadana MARIA LEONOR FARIAS DE COELHO atropelló con su vehículo a la hoy occisa MARIA PARDO RODRIGUEZ, en base a las pruebas documentales y testimoniales, experto YORMAN ALBERTO VILLARROEL MANAU, experto ROLANDO JOSE TOSCO ESCALONA, experto JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ ZAMBRANO, experto LENY JOSEFINA ROJAS GOMEZ, funcionario aprehensor EDUARDO ALEXANDER RANGEL DIAZ, GONZALEZ BORNERGI JOSE testigo presencial de los hechos, ciudadano D’ ACRE POZO JOSE RAMON, ESCALONA ABREU MIRIAM COROMOTO testigo referencial, obtenidas en el debate oral y público (…) quien actuó con imprudencia…”..

 

           

El 6 de noviembre de 2006 la Defensa de la acusada con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación contra el fallo de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adujo en su única denuncia la indebida aplicación por parte de la recurrida de los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 eiusdem, por incorporación indebida de pruebas. Igualmente señaló el quebrantamiento del numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 22 de noviembre de 2006 el ciudadano abogado JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano EMILIO PARDO RODRÍGUEZ contestó el recurso de casación y en su escrito indicó:

 

“…aparte de todo lo confuso que resultan todos los planteamientos (…) la Defensa  (…) se limita a transcribir tres (03) de sus múltiples Denuncias (…) así como los párrafos donde la Alzada (…) les dio (sic) la debida Resolución (…) ambos Defensores presenciaron dicha Reconstrucción, y la debatieron durante el desarrollo del Juicio Oral y Público (…) si no se opuso la Defensa en un primer momento a la práctica de esta prueba, ya que pensaron que esta no perjudicaría a su Patrocinada, al no develar la verdad de lo ocurrido, no puede pretender que luego de haber llegado a esa verdad de los hechos por medio de la misma (…) que dicho elemento probatorio fue incorporado ilegalmente (…) el Recurso que hoy los ocupa es MANIFIESTAMENTE INFUNDADO…”.

 

            El 14 de diciembre de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

            La Defensa, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso recurso de casación y adujo la indebida aplicación por parte de la recurrida de los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 eiusdem, por incorporación indebida de pruebas. Así mismo indicó el quebrantamiento del numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En su escrito señaló lo siguiente:

 

“…existe una INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto consideramos los que aquí recurrimos, que si bien es cierto que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, esta búsqueda de la verdad debe atenerse al cumplimiento estricto del derecho constitucional del debido proceso (…) no como establece la sentencia recurrida, que entre otras cosas manifiesta que la reconstrucción de los hechos no son actos de investigación, por el contrario son pruebas dentro del debate oral y público (…) la Sala de la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal (…) dicha reconstrucción fue ordenada para subsanar la falta de ofrecimiento de pruebas por parte del Ministerio Público…”. 

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

Los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:

 

“Artículo 460. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”.

 

“Artículo 462. Interposición. El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

La Defensa, en su única denuncia indicó de manera conjunta la indebida aplicación por parte de la recurrida de los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 eiusdem, así como la violación de garantías constitucionales relativas al debido proceso, las cuales no guardan relación entre sí.

 

La Sala Penal ha decidido con reiteración que los vicios denunciados en el escrito contentivo del recurso de casación deben ser fundados en forma separada y los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria.

 

En virtud de las consideraciones anteriores y al no cumplir los recurrentes con los requisitos establecidos en  el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso de casación por manifiestamente infundado y según lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados GUILLERMO JUAN FERNÁNDEZ HUICI y ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, contra el fallo dictado por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de octubre de 2006.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER día del mes de MARZO de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

    La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

                                                        La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        Ponente

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp Nº 06- 537

MMM/