Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

El presente juicio se inició el 17 de Febrero del 2006, cuando los  funcionarios DANIEL MORALES, ELVIRA TORO, RICHARD CHAFARDET, HÉCTOR LÓPEZ y NELSON MÁRMOL, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la residencia Abanico, piso 4 apartamento N° 45,  ubicada entre las esquinas de Abanico y Socorro  a realizar  una visita domiciliaria solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control según oficio Nº C-23-001-06. Los ciudadanos MUÑOZ GUANARE RAFAEL ADOLFO y PÉREZ DÍAZ WALTER ANDRÉS, actuaron como testigos presenciales del procedimiento, una vez en el sitio  se realizó la revisión al inmueble citado, durante la revisión de todos los ambientes de la vivienda  se localizó en el balcón de la misma y oculta detrás de una máquina de imprenta, una bolsa de plástico de color negro contentiva a su vez de otra bolsa plástica de color blanco y dentro de la cual se encontraron seis envoltorios de material sintético de color blanco los cuales contenían un polvo,  así mismo un tercer envoltorio de tamaño regular y en su interior una sustancia (polvo de color blanco), además se localizaron dos coladores, una caja de pitillos vacíos y un envoltorio de forma rectangular recubierto con tirro, que contenía  un polvo  de color amarillento y dos cucharillas de cocina impregnadas de la referida sustancia, que al ser analizadas por los expertos EUSYS SAMAR SILVA y DAYANA SOUQUET adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dio como resultado que la sustancia : DOSCIENTOS NOVENTA GRAMOS (290) CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (500) DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y  TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (200) DE HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, Y MORFINA EN CLORHIDRATO.  

 

            El Tribunal Tercero en función de Juicio constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza DAYVA SOTO VALLENILLA y los ciudadanos escabinos ANIBAL CARPIO y LEÓN RIVERO, el 18 de julio de 2006, condenó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANZ ESPINOZA, venezolano,  mayor  de  edad  e  identificado  con  la  cédula  de   identidad  V- 13.466.348  a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN por considerarlo autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,   en su fallo indicó lo siguiente:

 

“...HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal tuvo inicio con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 17 de Febrero del 2006, cuando el funcionario inspector Morales Nieves Daniel…omissis… Adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 6:50 horas de la mañana se trasladó en compañía de los funcionarios TORO ELVIRA, RICHARD CHAFARDET, LÓPEZ HÉCTOR y MÁRMOL NELSON se dirigieron a la residencia Abanico, piso 4 apartamento N° 45, entre esquinas de Abanico y Socorro dando así cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el N° C-23-001-06 emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Una vez en la dirección antes mencionada se hicieron acompañar de los ciudadanos MUÑOZ GUANARE RAFAEL ADOLFO y PÉREZ DÍAZ WALTER ANDRÉS, quienes actuaron como testigos del procedimiento antes mencionado, y luego de acceder al domicilio in comento procediendo a efectuar la revisión de la totalidad de los ambientes se logra localizar en el área correspondiente al Balcón, en el extremo lateral izquierdo y oculta detrás de una máquina de imprenta en mal estado…omissis… Una bolsa de plástico de color negro contentiva a su vez de una bolsa plástica de color blanco dentro de la cual se encuentran seis envoltorios tipo cebollitas, confeccionadas en material sintético de color blanco contentivos de una sustancia de color blanco en forma de polvo con un peso aproximado de 4.6 gramos y un tercer envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia de color blanco en forma de polvo con un peso aproximado de 99.4 gramos, dos coladores, una caja de pitillos vacíos y un envoltorio de forma rectangular protegido por tirro de color marrón abierto en uno de sus extremos, contentivo de una sustancia de color amarillento en forma de polvo con un peso aproximado de 43 gramos y dos implementos de cocina (cucharillas). …”.

 

            Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de agosto de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

           

            La Sala Seis  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, GLORIA PINHO y JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, el 17 de octubre de 2006 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por el tribunal en función de juicio.

 

            El 30 de noviembre de 2006 la Defensa del acusado interpuso recurso de casación contra el fallo de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 20 de diciembre de 2006 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 16 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

            La Defensa con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley  por falta de aplicación del numeral 3 del artículo 527 eiusdem, por inmotivación de la sentencia, pues a su criterio la recurrida “no expreso la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”.  Así mismo, señaló que la Corte de Apelaciones en su fallo,  no apreció las pruebas y consideró sólo la parte que desfavoreció a su defendido y obvió los extractos de las declaraciones de los testigos del allanamiento. En su escrito indicó:

 

           “…Los sentenciadores de la recurrida omitieron el análisis exhaustivo y comparativo del testigo instrumental en el procedimiento de allanamiento, el ciudadano Walter Andrés Pérez Díaz con los demás elementos de convicción cursantes en autos  respecto al supuesto sitio del hallazgo de la sustancia, que a criterio de la defensa no quedo demostrado en parte la parte motivacional de la misma y por ello se condenó a mi defendido a cumplir la pena de  Ocho (8) años de prisión …”.  

 

Por otro lado y en la misma denuncia el recurrente cuestionó la calificación de los hechos, pues indicó en su escrito que la sustancia incautada “puede estar asociada al consumo y la tenencia”.

 

Sobre ese particular expresó:

 

“…  Ocultar la sustancia puede ser una conducta asociada al consumo y la  tenencia, no teniendo que ser sancionada necesariamente con el tipo autónomo de ocultamiento, pues como señaló esta defensa no se quiere hacer saber de forma evidente a los demás  que se posee o consume una sustancia ilícita…” .

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:

“Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…”.

 

“Artículo 462. Interposición. El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

            Del recurso interpuesto se evidencia que la defensora  en primer lugar adujo el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, pero cuando indicó en que consistió dicha inmotivación, sólo analizó la sentencia dictada por el tribunal en función de juicio así como la valoración de los testigos que efectuó dicha instancia en su fallo.

 

Por otra parte, la Defensa atribuyó a la recurrida el análisis parcial de las pruebas pese a que dicha actividad no corresponde a las Cortes de Apelaciones, pues a esa instancia judicial únicamente le corresponde la resolución del recurso de apelación en cuanto a los puntos que han sido impugnados y por el principio de inmediación tal actividad les está vedada.

 

La Sala estima que los medios de prueba que fueron objeto del debate, tienen sustento en los hechos y razonamiento probatorio soberanamente establecidos por el tribunal de juicio en atención al principio de inmediación y ello no puede ser impugnado en el recurso de casación.

 

Al respecto, la Sala Penal en sentencias N° 103, de fecha 20 de abril de 2005 y N° 413, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, destacó:

 

“…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”.

 

“… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar  las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta...”.

 

Por otra parte la recurrente señaló en su denuncia la inconformidad  por el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS adoptado por la Corte de Apelaciones, sin embargo es necesario reiterar que esto no puede adjudicarse a la recurrida pues no es ante esta instancia en la que se realiza el debate oral y, en consecuencia, no le corresponde acreditar los hechos demostrados, así como tampoco el grado de participación del acusado, por lo que este vicio en todo caso sólo puede ser atribuido a los jueces de juicio.

 

Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias, además comprende y regula la utilización de los solventes, químicos y sustancias precursores, así como el  almacenamiento de estos.

 

Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.

 

En el presente caso, la cantidad incautada al ciudadano acusado MIGUEL ÁNGEL SANZ ESPINOZA sobrepasó  de forma considerable el extremo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (doscientos noventa gramos (290) con quinientos miligramos (500) de cocaína en forma de clorhidrato y  treinta y un (31) gramos con doscientos miligramos (200) de heroína en forma de clorhidrato, y morfina en clorhidrato) por lo tanto se observa que el juzgado de juicio, al momento de determinar  la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación de  OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2006, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a   los SIETE días del mes MARZO de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

 

         La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp N° 07-017

MMM/

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

            La mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente infundado la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa. Entre una de las razones que aduce para desestimarla, la Sala señaló lo siguiente:

 

“…Por otra parte la recurrente señaló en su denuncia la inconformidad por el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS adoptado por la Corte de Apelaciones, sin embargo es necesario reiterar que esto no puede adjudicarse a la recurrida pues no es ante esta instancia en la que se realiza el debate oral y, en consecuencia, no le corresponde acreditar los hechos demostrados, así como tampoco el grado de participación del acusado, por lo que este vicio en todo caso sólo puede ser atribuido a los jueces de juicio…”.

 

La  Sala establece que los vicios relacionados con el error en la calificación del tipo penal  no son atribuibles a las Cortes de Apelaciones, porque no es a dicha instancia la que le corresponde  acreditar los hechos demostrados ni el grado de participación del acusado, sino a los jueces de juicio.

 

Difiero de tal señalamiento porque, si bien es cierto que es al juez de juicio al que le corresponde el establecimiento de los hechos y conforme a ellos determinar la participación del acusado en el delito, también es cierto que la Corte de Apelaciones en su facultad de revisión, y respetando esos  hechos establecidos, puede determinar que la calificación otorgada no corresponda con los hechos establecidos por la primera instancia y por ende, conforme a ellos corregir la calificación del delito. Es por ello que considero que las Cortes de Apelaciones, en ese supuesto, sí pueden incurrir en el vicio de un posible error en la aplicación del tipo penal, y es allí donde puede la Sala Penal entrar a conocer denuncias relacionadas con la inconformidad del tipo penal establecido.

 

En virtud de lo anterior y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto concurrente. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                               La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                                 Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                                          La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                                                                                                                            Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp N° 07-0017 (MMM)