Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 19 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los hechos siguientes: “…en fecha 10-06-2005, el ciudadano HÉCTOR ARTURO SALAZAR FUENTES se presentó en la Oficina del Grupo Zoom, sede en Maracaibo, estado Zulia, para enviar una encomienda, a la ciudad de Madrid, España, la cual consistía en una carpeta de forma rectangular elaborada en papel tipo cartón, en su parte interna, como una imagen alusiva al Sagrado Corazón de Jesús, forrada en su parte externa con gamuza de color oscuro, presentando en su cara principal una imagen alusiva al Nazareno, cubierta con un material sintético plástico transparente, retirándose el mismo de la mencionada oficina, posteriormente en fecha 13-06-2005 el acusado HÉCTOR ARTURO SALAZAR FUENTES, se presenta nuevamente ante dicha oficina en virtud de que el envío no había llegado a su destino por presentar un error en la dirección, y es cuando el mismo es aprehendido por funcionarios policiales, por cuanto al ser revisada la mencionada encomienda se localizó a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco de presunta droga, la cual una vez corroborada y analizada por los funcionarios actuantes, cada una de las piezas que conforman dicha encomienda, a fin de efectuar búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico, que lleve al esclarecimiento de los hechos denunciados, donde ciertamente se localizó en el interior de dicha encomienda una sustancia que es considerada de ilícito comercio de acuerdo a la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir Cocaína en forma de Clorhidrato Cocaína en forma de Clorhidrato  (sic).

Por otra parte, surge acreditada la existencia de una muestra de material la cual al ser sometida a experticia resultó ser la cantidad de ciento cuarenta y tres (143) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína en forma de Clorhidrato…”.

 

Por estos hechos, el mencionado Tribunal de Juicio, en la misma fecha, a cargo de la ciudadana juez Yngrid Bohórquez Manrique, CONDENÓ, al ciudadano acusado HÉCTOR ARTURO SALAZAR FUENTES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 22.474.067, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado Luis Enrique Zamora Virgüez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.324, defensor privado del ciudadano acusado HÉCTOR ARTURO SALAZAR FUENTES, el cual no fue contestado por el Ministerio Público.

 

La  Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Mario Popoli Rademaker (Ponente), Juvenal Barreto Salazar y Belén Gamboa Curiel, el 9 de noviembre de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado, confirmando así la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

 

Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de casación el defensor del acusado, y vencido el lapso legal para la contestación de dicho recurso, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

Recibidos los autos en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello el 23 de enero de 2007, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La Sala de Casación Penal, el 06 de febrero de 2007, mediante auto Nº A-14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el presente recurso de casación, convocando a las partes para la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública.

 

El 13 de marzo de 2006, se realizó la Audiencia Oral, donde comparecieron las partes, quienes expusieron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

El impugnante con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones: “… debió entrar a conocer todas  y cada una de las cuestiones que lo (sic) fueron planteadas en el respectivo Recurso de Apelación…”.

 

Para fundamentar su denuncia, transcribe el alegato del recurso de apelación propuesto, el cual es del tenor siguiente: “…Cuarto: con respecto al ordinal 3ero del artículo 452, que denuncio como infringido, dicha afirmación la sustento en lo siguiente: Si bien es cierto que nuestro sistema penal es eminentemente de naturaleza oral, no es menos cierto que valorar el resultado de una determinada experticia y mucho mas cuando se trata de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 239 lo siguiente (…) Es importante destacar que desde la fase intermedia esta parte ha venido denunciando: que la Representación Fiscal al no promover como medio de prueba para ser incorporada al Juicio por su lectura la experticia química practicada con ocasión de la presente causa, dicha experticia debe considerarse a los efectos del proceso como inexistente, por cuanto el informe por escrito no pudo ser objeto del respectivo contradictorio, en todo caso dicha experticia no se realizó conforme a derecho…”.

 

Continuó señalando el recurrente, que para el momento en que fue detenido el ciudadano acusado HÉCTOR ARTURO SALAZAR FUENTES e imputado por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debió realizarse la experticia de la sustancia incautada de acuerdo con lo establecido en la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Con fundamento en lo anterior, expresó el recurrente: “…Es decir, era obligatorio que la experticia a la sustancia incautada, se realizara conforme a los principios para la práctica de la prueba anticipada, y no se hizo de esta forma, lo cual genera en buen Derecho una series (sic) (…) de consecuencias jurídicas, entre las cuales cabe destacar la inaprovechabilidad para la toma de una decisión judicial de cualquier información que sea consecuencia del resultado de la experticia así practicada…”.

 

Por último señaló: “…la Corte de Apelaciones no se pronunció con respecto a lo señalado por quien aquí expone en el sentido de la circunstancia de NO HABERSELE PRACTICADO A LA SUSTANCIA INCAUTADA LA EXPERTICIA CONFORME  A LOS CRITERIOS DE LA PRUEBA ANTICIPADA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 307, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) Y AL DENUNCIARLO ANTE LA CORTE DE APELACIONES RESPECTIVA EN EL PUNTO CUARTO, LA MISMA NO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El formalizante en su recurso, señala que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, en virtud de que no le dio respuesta a una de las denuncias presentadas por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto.

 

En efecto, de la revisión que realiza la Sala al presente expediente, advierte que la referida Corte de Apelaciones, al momento de resolver el mencionado recurso de apelación, transcribió la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y respecto al punto impugnado en casación, expresó: “… Con respecto a la otra violación alegada por el recurrente, signada por éste con el numeral cuarto, y que refiere al ordinal 3° del artículo 452, señalando también cuestiones de hecho, al manifestar que el dictamen pericial debe contener de manera clara y precisa el motivo por el cual se practica, la descripción de las personas o cosas que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las condiciones que se formulen respecto al peritaje realizado conforme  a los principios o reglas de su ciencia o arte. Este argumento esgrimido por el recurrente no se puede subsumir en el artículo 452, en lo dispuesto en el numeral 3, que señala el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto, el Tribunal A quo analizó debidamente, la declaración del experto, determinándose detalladamente los exámenes practicados y los resultados obtenidos, señalando este Juzgado en su decisión que dicha experta de nombre RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘se trata de una experticia química, consta de una bolsa, donde se encontraba un objeto de forma rectangular, realizamos pruebas de orientación como también pruebas de certeza, llegamos a la conclusión que era cocaína en forma de clorhidrato con 143 gramos. Es necesario hacer notar, que en un sistema penal donde rige el principio de oralidad, es más importante para crear la certidumbre en el órgano jurisdiccional, lo declarado por el experto y no el documento de la experticia como tal; razón por la cual, no se evidencia algún quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”.

 

De lo anteriormente trascrito, se observa, que la Corte de Apelaciones en su decisión, no expresó la manera en que formó su convicción, sino que sólo se limitó a señalar que: “…el Tribunal A quo analizó debidamente, la declaración del experto, determinándose detalladamente los exámenes practicados y los resultados obtenidos…” , para luego declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal ,en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Al respecto, la Sala ha señalado en jurisprudencia reiterada lo siguiente: “…hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Sent. Nro. 103 del 22 de marzo de 2006).

 

La Sala advierte, que los Jueces que conforman la Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, deben realizar un análisis claro y detallado de todas las denuncias planteadas por los recurrentes, para ello es necesario el examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción y como consecuencia, dictar una decisión que no adolezca del vicio de inmotivación.

 

En virtud de los planteamientos antes expuestos,  la Sala observa que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de falta de motivación, por lo que, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado HÉCTOR ARTURO SALAZAR FUENTES, en consecuencia ANULA la sentencia dictada por la Sala Dos de la referida Corte de Apelaciones, y ORDENA la remisión del expediente al Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, para que previa distribución a otra Sala de la misma Corte de Apelaciones, dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado HÉCTOR ARTURO SALAZAR FUENTES; ANULA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2006, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA la remisión del expediente al Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, para que previa distribución a otra Sala de la misma Corte de Apelaciones, dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Audiencias   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Sala   de   Casación   Penal,   en   Caracas,  a  los  trece  (13)  días  del  mes  de  marzo  de  2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/eams

EXP N° RC07-31.