Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Oswaldo Reyes Camacho (ponente), Evelinda Arraíz Hernández y Beatríz Marín de Odremán, el 12 de junio de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Ramón Ignacio López Marcano, Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana Aída Josefina Rengifo de Maíz, con cédula de identidad Nº 4.364.320, en contra de la decisión dictada el 2 de mayo de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que la condenó a cumplir la pena de  cinco (5) años y dos (2) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31, en relación con el numeral 5 del artículo 46, ambos  de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación, por el Defensor Público, de la ciudadana Aída Josefina Rengifo de Maíz.

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 31 de julio de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 30 de enero de 2007, la Sala de Casación Penal declaró admisible, el recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 13 de marzo de 2007, con la asistencia de las partes. 

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

 

“… La Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana (…) la mañana del día 15/10/05, procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 013, de fecha 13/10/05, expedida por el Juzgado 25º de Primera Instancia en Funciones de Control (…) haciéndose acompañar por lo ciudadanos José Jorge Bolaños y Pearson Pacheco Miguel Andrés, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron atendidos por la ciudadana Rengifo de Maíz Aída Josefina, quien manifestó ser propietaria del inmueble objeto de la referida visita domiciliaria, les permitió el acceso, comenzaron a realizar la inspección (…) se visualizó una nevera de color blanco (…) se localizó en uno de sus extremos un bolsito de regular tamaño, tipo cartera de mano o monedero que en apariencia era en una de sus partes posterior de color negro y en la anterior de color negro y rojo con un cierre en la parte superior, en su interior contenía dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco traslucido, en uno de ellos la cantidad de ciento cuatro (104) porciones de color blanco de presunta droga, el otro la cantidad de noventa y seis (96) porciones de color blanco de presunta droga (…) en el congelador se localizó un envase plástico de color rojo tapado (…) y en su interior se localizó la cantidad setenta y dos (72) envoltorios de color blanco de presunta droga, que al practicarse la experticia química correspondientes a las sustancias que fueron incautadas, se obtuvo como resultado ser clorhidrato de cocaína, con un peso de diez gramos y cuatro décimas (10,4 Gr)…”.     

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurrente fundamentó su recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó en su única denuncia lo siguiente:

 

“… Denunció el vicio de falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el fallo dictado por la Sala primera (1º) (sic) de la Corte de Apelaciones (…) en la cual la recurrida transcribió parte del contenido del recurso de apelación (…) parte del texto contenido en la contestación fiscal (…) y parte de la Sentencia Condenatoria (...) sin explicar suficientemente la razón jurídica en virtud de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación antes mencionado…”.

 

Continúa alegando el impugnante, como fundamento de su denuncia lo siguiente:

 

“… La Corte de Apelaciones, hace referencia a las fallas en la orden de allanamiento y contradicciones entre los funcionarios Rada Quintana Marzia Carolina, Bonilla Martínez Evers Antonio, Aldana González Raúl José y Ortiz Rondon Jesús Eduardo y el testigo: Andrés Pearson, pero las consideró irrelevantes, sin explanar el por qué (sic) (…) cuando debió analizar las declaraciones de cada uno de ellos y cotejarlas entre sí a los fines de verificar el vicio existente (…) asimismo la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en su sentencia, alude que el Tribunal Primero de Juicio sustentó su fallo en lo relevante (…) y no da razones para uno comprender cuando algo es relevante o irrelevante (…) consideró que el juzgado de primera instancia si dio razones motivadas de cómo llega a esa conclusión (…) es evidente que la recurrida no hizo el análisis respectivo necesario en toda la sentencia (…) sólo se limitó a establecer argumentos transcribiendo parte de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Ello hace aflorar el vicio de inmotivación (…) vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.          

 

La Sala pasa a resolver:

 

De la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para dictar su sentencia confirmatoria expresó lo siguiente:

 

“... Argumentó el recurrente falta de motivación en el fallo impugnado, alegando que la sentenciadora no analizó las pruebas, ni las cotejó por lo que solicitó la nulidad por esa inmotivación. Concretamente arguyó fallas en la orden de allanamiento y contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento: Rada Quintana Marzia Carolina (…) Bonilla Martínez Evers Antonio, Aldana González Raúl José y Ortiz Rondón Jesús Eduardo, como también la deposición del testigo (…) Andrés Pearson (…) de la revisión del capítulo denominado en la sentencia ‘exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho’ (sic) se aprecian que la juez de la recurrida si hizo un exhaustivo análisis y comparación del cúmulo probatorio dentro del parámetro del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose pormenorizadamente a esas contradicciones aludidas y sustentando lo relevante para fundamentar más allá de circunstancias tan irrelevantes como si la nevera donde fueron encontradas las sustancias incautadas tenía una o dos puertas (…) el fallo cuestionado es fiel expresión de los hechos probados, ya que se analizaron, comprobaron y valoraron (…) las pruebas habidas en el expediente (…) la comparación de unas con otras y después la resolución mediante un razonamiento lógico y la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, todo lo que constituye el establecimiento de la razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia…”.

                 

La Sala de Casación Penal, señala que una vez revisado el fallo recurrido y los argumentos del impugnante, en cuanto a que la recurrida: “… hace referencia a las fallas en la orden de allanamiento y contradicciones entre los funcionarios (…) pero las considero irrelevantes, sin explanar el por qué (sic) (…) cuando debió analizar las declaraciones de cada uno de ellos y cotejarlas entre sí a los fines de verificar el vicio existente y no da razones para uno comprender cuando algo es relevante o irrelevante (…) la recurrida no hizo el análisis respectivo necesario en toda la sentencia…”; se constató que la fundamentación de la decisión de segunda instancia, sólo se limitó a transcribir extractos del fallo del Tribunal de Juicio y a expresar de manera genérica, que si se había realizado un análisis de los hechos probados y del derecho aplicado, pero no analizó ni adminículo pormenorizadamente, cuales fueron los elementos de convicción que motivaron la sentencia condenatoria.

 

En relación con este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

 

“… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…”. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

Así mismo, se observa, que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no fundamentó de manera argumentativa, la desestimación de los alegatos de la defensa en su apelación, en cuanto a las contradicciones de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y el testigo, es decir, no analizó ni desarrolló de manera clara y especifica, porque eran impertinentes e irrelevantes para desvirtuar el fallo recurrido, incurriendo de esta manera en el vicio de falta de motivación.

 

En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

 

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

 

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

           

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y al criterio jurisprudencial, la Sala de  Casación Penal, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Ramón Ignacio López Marcano, Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana Aída Josefina Rengifo de Maíz. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Ramón Ignacio López Marcano, Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana Aída Josefina Rengifo de Maíz. En consecuencia anula el fallo dictado el 12 de junio de 2006, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal    en  Caracas,   a los 13 días del mes de marzo del año 2007.  Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                       Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2006-0357.

ERAA/jmcc.-