MAGISTRADO DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Sergio Pérez Saya, Fabiola Colmenárez (ponente) y Juan Luís Ibarra Verenzuela, en fecha 13 de mayo 2005, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por la defensa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolanos, con fecha de nacimiento de 11 de febrero de 1985 y 20 de noviembre de 1985, estudiantes y con cédula de identidad números 16.436.903 y 16.849.857, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial, que en fecha 25 de febrero de 2005, los condenó a la medida privativa de libertad establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de cinco (5) años, por la comisión del delito de violación agravada, tipificado en el artículo 375, ordinal 4° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con fecha de nacimiento 17 de septiembre de 1985.

Contra la decisión de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, propuso recurso de casación el abogado José Rafael de Los Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.878, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número 16.436.903.

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 08 de agosto de 2005, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Cuando en un proceso hayan varios imputados o se traten de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.

Sobre la base del artículo 438 del Código Orgánico Procesal, este recurso se extenderá al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número 16.849.857, siempre que se encuentre en la misma situación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

DE LOS HECHOS

Los hechos materia de la acusación fiscal y acogidos por el Juez Primero de Juicio son los siguientes: En la terraza de las Residencias Venaragua, Torre 2, apartamento P-H, N° 23, Maracay, Estado Aragua, la ciudadana(IDENTIDAD OMITIDA), …“ fue violada por sus compañeros de clases (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes habían planificado, con anterioridad para ese día, tres de julio de 2001,  reunirse en la Torre Venaragua en casa de un compañero de nombre Ronald. Compraron hielo, pepsicola una botella de ron, y subieron a la casa de Ronald y al no encontrarlo en su casa subieron a la terraza, allí destaparon la botella y comenzaron la celebración de la promoción de cuarto año para quinto año de bachillerato. La víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) dice que al tercer trago no recuerda mas nada ya que le colocaron en la bebida Benzoadecipina, sustancia o medicamento que unido al alcohol produce la pérdida de la conciencia, ejecutando la acción constitutiva de delito de violación, sin la posibilidad de hacer resistencia en virtud de encontrarse sin voluntad”... (vuelto al folio 98 y folio 99, pieza 5).

 

DEL RECURSO

 

El impugnante, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Penal planteó el recurso casación en los términos siguientes:

Primera denuncia:

Infracción del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452, numeral 2 eiusdem, por falta de aplicación. En su opinión, la recurrida no resolvió el alegato de la defensa referido a la incorporación y apreciación de las testimoniales de las Doctoras Yelitza Reyes y María Yegues, al juicio oral. Alega que las declaraciones de la víctima y del ciudadano Vicente Carrero, no debieron ser evacuadas en el juicio oral, por no haber sido admitidas por el Juez de Control.

La Sala, para decidir, observa:

De lo expuesto por el recurrente, se evidencia que el mismo incurre en error al fundamentar su denuncia, dado que alega infracción de los artículos 457 y 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La primera norma se refiere a lo que deben ordenar las cortes de apelaciones si declaran con lugar el recurso de apelación por las causales previstas en la segunda norma, 452, numerales 1, 2 y 3. En el presente caso el recurso fue declarado sin lugar, por lo que no puede vulnerarse tal disposición legal y, en cuanto al citado 452, es un artículo que describe los motivos que hacen procedente el recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los jueces de juicio, por lo que no puede denunciarse como infringida por los jueces de instancia.

En consecuencia, debe desestimarse, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda denuncia:

Infracción de los artículos 49 de la Constitución, 1, 12, 190, 191, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Según expresa, no debió la Corte de Apelaciones confirmar la sentencia de primera instancia, que valoró las testimoniales de las Doctoras Yelitza Reyes y María Yegues, vulnerándose así, en su concepto, el derecho a la defensa y el debido proceso.

La Sala pasa a decidir:

De la lectura de la denuncia se evidencia que la misma no es clara ni precisa, antes por el contrario el impugnante se limita a repetir sus alegatos expresados en el recurso de apelación. Por otra parte, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 190, 191, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no guardan relación con el fundamento dado a su denuncia. En cuanto a la infracción de los artículos 49 de la Constitución, 1 y 12 del citado Código Orgánico, que se refieren a los principios procesales con rango constitucional del debido proceso y defensa, no indica como los jueces de la Corte de Apelaciones infringieron cada uno de estos artículos, pues, además, en este caso hubo un debido proceso y su defendido siempre estuvo representado y asistido por abogado defensor.

Además, el vicio denunciado, referido a la incorporación y apreciación de las testimoniales de las Doctoras Yelitza Reyes y María Yegues, de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) y del ciudadano Vicente Carrero, al juicio oral, sólo puede ser atribuido al Juez de Juicio, al cual le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos. Según lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones que resuelvan la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundada esta denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y verifica que el mismo confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio que acogió los hechos tipificados por el Ministerio Público como violación agravada, y en este caso la víctima y los acusados son adolescentes (quince años de edad para el momento en que ocurrió el hecho delictuoso), por ello debió hacer la debida corrección de tipificar la conducta antijurídica cometida por los adolescentes contra una adolescente, por la sanción penal prevista en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, eiusdem. Esta corrección no incide en la pena impuesta a los acusados, por cuanto el Juzgador, por ser los acusados adolescentes de quince años de edad, los sancionó aplicando los artículos 622, literales a, b, c, d, e y f y  628 ibídem

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) Desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Corrige la subsunción del tipo (sin incidir en la cantidad de la pena aplicada) en la sanción penal prevista en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                          Blanca Rosa Mármol de León

 

Las Magistradas,

 

Deyanira Nieves Bastidas                               Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/ lh

Exp. Nº 2005-0380