MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La presente causa fue remitida a este alto Tribunal, Sala de Casación Penal, en virtud del planteamiento del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, propuesto por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien DECLINÓ la competencia en la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, para conocer de la solicitud del ciudadano abogado, Naul Arévalo Campos, de fechas 02 y 10 de octubre de 2006, relativas a la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2006 por la defensa de la acusada Glendys Carolina García Araujo, contra el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Octavo de Control del citado Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de mayo de 2006, en el cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada acusada, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

 

Recibida la causa, el 14 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La Sala, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 (numeral 51) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir.

 

ANTECEDENTES

 

En fecha 10 de mayo de 2006, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del proceso que se le sigue a la ciudadana Glendys Carolina García Araujo, emitiéndose varios pronunciamientos, entre éstos, la admisión de la acusación fiscal por la comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como el auto de apertura a juicio, en el cual se expresan los fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la acusada. (Folios 23 al 76 del expediente).

 

En fecha 17 de mayo de 2006, el ciudadano abogado, Javier Marcano Lozada, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2006, en audiencia preliminar, por el mencionado Juzgado de Control, por no estar de acuerdo con la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa. En fecha 23 de mayo de 2006, dicho recurso fue contestado por la defensa de la acusada. (Folios del 3 al 8 del expediente).

 

En fecha 18 de mayo de 2006, los abogados ciudadanos Naul Arévalo Campos y Fausto Correa Bruzual, en su carácter de defensores de la acusada, interpusieron recurso de apelación en contra de la referida decisión del Juzgado de Control, de fecha 10 de mayo de 2006, por no estar de acuerdo con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la acusada. Dicho recurso fue contestado en fecha 30 de Mayo de 2006 por el Ministerio Público. (Folios 9 al 20 del expediente).

 

En fecha 05 de junio de 2006, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando efectuar el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 10 de mayo de 2006 hasta el día 17 de mayo de 2006, haciendo constar el Secretario de ese despacho que fueron hábiles los días 11, 12, 15, 16 y 17 de mayo de 2006. En la misma fecha se ordenó cómputo de los días hábiles transcurridos entre el 10 de mayo de 2006 y 18 de mayo de 2006, certificando el Secretario como hábiles los días 11, 12, 15, 16, 17 y 18. (Folios 94 y 95 del expediente).

 

En fecha 05 de junio de 2006, el mencionado Juzgado Octavo de Control, ordenó la remisión de todas las actuaciones correspondientes al presente expediente a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos, para que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de conozca de las apelaciones interpuestas. Dichas actuaciones fueron recibidas el 07 de junio de 2006, asignándoselas a la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones. (Folios 96 al 99 del expediente).

 

En fecha 08 de agosto de 2006, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público por no ser susceptible de apelación, según lo dispuesto en los artículos 437, literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 331 y 450 eiusdem. Igualmente declaró inadmisible, por extemporáneo, la apelación propuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 437, literal “B”, y 450 ibídem. (Folios 117 al 120).

 

En fecha 22 de septiembre de 2006, el ciudadano abogado, Naul Arévalo Campos dirigió escrito al Juzgado Octavo de Control, mediante el cual solicitó se revocara el auto de fecha 05 de junio de 2006 relativo al cómputo de los días transcurridos para la interposición del recurso de apelación, por cuanto el mismo indicaba que el día 11 de mayo de 2006 era día hábil cuando en realidad no había sido así. Añadió la defensa, que existía un error material involuntario en cuanto a la fecha, por lo cual solicitó se remitieran las actuaciones a la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones a fin de que admitiera el recurso de apelación. (Folio 124 del expediente).

 

En esa misma oportunidad (22 de septiembre de 2006), el Juzgado Octavo de Control dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de revocación de la defensa, declarándolo con lugar por cuanto, en efecto, al folio 149 del Libro Diario Nº 17, consta que el día 11 de mayo de 2006 no hubo audiencia en el tribunal por falla eléctrica presentada en la sede del Palacio de Justicia. En consecuencia, revocó el auto de fecha 05 de junio de 2006, en el cual se ordenaba practicar el cómputo de los días hábiles transcurridos, y ordenó realizar nuevo cómputo en el cual se expresó que el recurso de apelación de la defensa se interpuso al quinto día hábil de haberse dictado la decisión apelada, vale decir, en tiempo hábil. (Folios 125 al 129 del expediente).

 

En fecha 02 de octubre de 2006, la defensa de la acusada dirigió escrito al Juzgado Octavo de Control en el cual solicitó que las actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie sobre la apelación propuesta. En esa misma fecha, el Juzgado de Control ordenó la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 132 y 133 del expediente).

 

En fecha 10 de octubre de 2006, el ciudadano abogado, Naul Arévalo Campos, dirigió escrito al Juez Vigésimo Cuarto de Juicio en el cual expuso:

 

“...Vista la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control, en el que declaró CON LUGAR, el Recurso de Revocación y hace constar que desde la fecha de interposición del recurso de apelación transcurrieron 5 DÍAS hábiles.

Solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos a los fines de que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación...”. (Folio 136 del expediente).

 

En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, en virtud del anterior pedimento, dictó auto en el cual expresó:

 

“Recibido como ha sido Cuaderno de Incidencia que guarda relación con la causa M-405-06 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control..., en la cual declaró con lugar el Recurso de Revocación y hace constar que desde la fecha de interposición del Recurso de Apelación transcurrieron 5 días hábiles y vista la solicitud del abg. NAUL ARÉVALO, en su condición de defensor..., en relación a que sea remitida a la brevedad posible el presente cuaderno de incidencia a una Sala de las Cortes de Apelaciones..., este Tribunal acuerda remitir el mismo a la Unidad de Registro y Recepción de Documentos de este mismo Circuito..., a los fines de que lo envíen a una Sala de la Corte de Apelaciones...” .(Folio 137 del expediente).

 

En fecha 11 de octubre de 2006, la Unidad de Registro y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las presentes actuaciones, y designó a la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal para que conociera del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada. En esa misma fecha, se recibió el expediente en la mencionada Sala Nº 6, se dio cuenta al Juez Presidente de la Sala y se designó ponente. (Folios 139 y 140 del expediente).

 

 

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

La Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2006, fundamentó su declinatoria de competencia bajo el argumento siguiente:

 

“...De lo expuesto se observa que las actuaciones han sido remitidas a esta Sala a los efectos que se pronuncie sobre la solicitud de la defensa de que el recurso de apelación interpuesto contra la medida judicial privativa de libertad sea admitido, observándose que a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones le fue asignado por distribución el conocimiento del asunto en fecha 7 de junio de 2006, (Folio 98), por lo que se juzga que es la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, quien debe resolver sobre las solicitudes del Abogado NAUL ARÉVALO de fechas 2 y 10 de octubre de 2006 relativas a la admisión del recurso de apelación por el interpuesto en fecha 18 de octubre (sic) de 2006, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Sexta SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y DECLINA en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones..., por ser ésta la Sala a quien la Unidad de Registro y Distribución de Documentos le asignó en fecha 7 de junio de 2006 el conocimiento del recurso de apelación interpuesto...”.

 

Por su parte, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2006, dictó decisión, con el voto salvado de uno de sus miembros, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por las razones siguientes:

 

“...En tal sentido es de advertir, que efectivamente el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por..., el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público..., y ..., los Defensores de la acusada..., en contra de los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Octavo...de Control..., en fecha 10 de mayo de 2006, en audiencia preliminar..., le correspondió a esta Sala por distribución..., razón por la cual en fecha 08 de agosto de 2006, dictó decisión mediante la cual DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el primero de los mencionados, por no ser susceptible de apelación, conforme a lo disciplinado en el artículo 437 literal “C” del Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 331 ejusdem, todo lo cual a tenor del artículo 450 ibídem y DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso e Apelación interpuesto por la defensa, ello a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 450 ejusdem...

...esta Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada..., y Declararlo Inadmisible por Extemporáneo..., obviamente agotó su competencia.

A tal respecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación esencial...”.

De una interpretación contextual de la norma anteriormente transcrita se desprende con meridiana claridad, que las decisiones que se dicte en alguna de las Salas de la Corte de Apelaciones, como consecuencia de la resolución de un asunto sometido a su consideración, no pueden ser revocadas ni reformadas por ésta y si bien, la Declaratoria de Inadmisibilidad por Extemporáneo del recurso interpuesto por los profesionales del derecho NAUL ARÉVALO CAMPOS y FAUSTO CORREA BRUZUAL, en su carácter de Defensores..., fue con basamento en un cómputo errado del Juzgado Octavo...de Control, el hecho que se haya corregido el mismo, no faculta a esta Sala a revocar tal pronunciamiento y menos aún, cuando el mismo comporta igualmente la resolución del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público.

Corolario de lo expuesto, estima esta Sala, que con ese pronunciamiento se agotó su jurisdicción respecto al asunto sometido a su consideración y en tal sentido, es por lo que se declara incompetente para conocer de la incidencia, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Sala Nº 6 de la Corte de éste Circuito Judicial Penal... .

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia que en fecha 08 de agosto de 2006, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público por no ser susceptible de apelación, según lo dispuesto en los artículos 437, literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 331 y 450 eiusdem. Igualmente declaró inadmisible, por extemporánea, la apelación propuesta por la defensa de la acusada contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra su defendida en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 437, literal “B”, y 450 ibídem.

 

Asimismo se observa, que la declaratoria de inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso de apelación propuesto por la defensa tuvo su origen en base al cómputo errado practicado en fecha 05 de junio de 2006, por la Secretaría del Juzgado Octavo de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, el cual fue debidamente rectificado con ocasión del recurso de revocación interpuesto por la defensa en fecha 22 de septiembre de 2006, tal como fue reseñado en el capítulo relativo a los “ANTECEDENTES”, dejándose constancia que la apelación fue propuesta en tiempo hábil.

 

De modo que, y siendo que el auto rectificado por el Tribunal de Control deviene de la declaratoria con lugar del recurso de revocación, lo cual conlleva a que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado por la defensa (artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal), es por lo que esta Sala estima que el conocimiento de dicho recurso le corresponde a la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Además de observar que, en fecha 07 de junio de 2006 ya le había correspondido, por distribución, a la referida Sala Nº 3 la resolución de los recursos de apelación planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, siendo que la resolución de ambos recursos en aquella oportunidad (08 de agosto de 2006), no conllevó un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

En tal sentido, lo procedente y ajustado derecho, en el presente caso, es que la mencionada Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones continúe con el conocimiento del presente proceso, es decir, se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la defensa.

 

 

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

 

Esta Sala insta al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que en lo sucesivo y en aquellos casos en los cuales deba remitir de nuevo un expediente a una Corte de Apelaciones como resultado de la resolución de algún planteamiento de forma (como ocurrió en el presente caso en el cual efectuó de nuevo el cómputo para los efectos del recurso de apelación), practique dicha remisión directamente a la Sala de la Corte de Apelaciones a la cual, por distribución, le había correspondido la resolución del asunto. Asimismo estima conveniente advertir a la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal para que se abstenga de plantear Conflictos de Competencia, en aquellas causas en las cuales haya resuelto alguna incidencia que no conlleve a emitir planteamientos de fondo, todo lo cual acarrea dilaciones innecesarias que obstaculizan el proceso.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE a la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que conozca de la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2006, por los abogados ciudadanos Naul Arévalo Campos y Fausto Correa Bruzual, en su carácter de defensores de la acusada Glendys Carolina García Araujo, contra de la decisión del Juzgado Octavo de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de mayo de 2006.

 

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente.  Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece ( 13) días del mes de marzo de 2007.  Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

La  Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                              La  Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El  Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                          La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                                                          Miriam Morandy Mijares

                     Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj

Exp. Nº 2006-000534