Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 24 de noviembre de 2002, en horas de la noche cuando el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERAZO VALDEZ y su hermano DARLYN HERAZO se presentaron en el barrio Simón Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde el ciudadano JHONNY RAFAEL BLANCO JULIO estaba reunido con su familia.  El ciudadano JOSÉ RAFAEL HERAZO VALDEZ invitó a JHONNY RAFAEL BLANCO a conversar con él para arreglar un problema que habían tenido en relación con la venta de un vehículo, produciéndose una discusión entre ambos que acabó cuando sacaron sus respectivas armas de fuego y forcejearon resultando muerto el ciudadano JHONNY RAFAEL BLANCO JULIO.

 

Horas más tarde de ocurrido el hecho antes descrito, el ciudadano DANIEL JOSÉ GUTIÉRREZ alias “El diablito” (acusado en la presente causa) en compañía de varios ciudadanos  (uno de ellos apodado “El Miguelito”) se dirigieron hasta el barrio Simón Bolívar específicamente en la calle número 15, casa número 62-07, para buscar al ciudadano JOSÉ RAFAEL HERAZO VALDEZ.  La madre  del mencionado ciudadano, ciudadana AQUILINA VALDEZ DE REYES salió y les informó que su hijo ya no vivía allí.  Posteriormente, el cónyuge de la ciudadana AQUILINA VALDEZ, ciudadano SEBASTIAN HERAZO CÁCERES también salió a conversar y fue cuando el ciudadano apodado “El diablito” le efectuó dos disparos.  La víctima fue trasladada hasta la clínica Nazareth y después al hospital Universitario, donde falleció como consecuencia de las heridas producidas por el arma de fuego.

 

            El tribunal de juicio estableció lo siguiente:

 

“… Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron en fecha 24 de noviembre del 2.002, en horas de la noche cuando se trasladaron el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERAZO VALDEZ y su hermano DARLYN HERAZO, a bordo de un vehículo, conducido por el primero de los nombrados hasta el Barrio Simón Bolívar del Municipio del Municipio (sic) Maracaibo del Estado Zulia, donde se encontraba en una reunión familiar la hoy víctima ciudadano JHONNY RAFAEL BLANCO JULIO, llamó a JULIO BLANCO y le indicó que fuera hasta la esquina a hablar con él. Una vez en el sitio comenzaron a discutir en relación a un problema que con anterioridad había surgido entre ambos, por la venta de un vehículo. Ahora bien, durante la discusión ambos JOSÉ HERAZO VALDEZ Y BLANCO JULIO, sacaron a relucir armas de fuego que portaban, luego de lo cual se produjo un intercambio de disparos que dio como resultado la muerte del ciudadano JHONNY RAFAEL BLANCO JULIO, a consecuencia de impactos de bala, que fueron percutidos por un arma de fuego, que para el momento portaba HERAZO VALDEZ. Posteriormente, en horas más tarde, del mismo día 24 de noviembre del 2.002, se presento (sic) en la residencia de la ciudadana AQUILINA VALDEZ DE REYES, madre del ciudadano JOSÉ HERAZO, ubicada en el Barrio Simón Bolívar específicamente en la calle  15, Nro. 62-07, el ciudadano DANIEL JOSÉ GUTIERREZ alias “EL DIABLITO”, acusado de autos, en compañía de otros sujetos a quienes desconocidos (sic), uno de ellos apodado “EL MIGUELITO”, al llegar éstos sujetos a la residencia antes mencionada, le preguntaron a la ciudadana AQUILINA VALDEZ DE REYES por su hijo y ésta les respondió que él no vivía allí, entonces su esposo el ciudadano SEBASTIAN HERAZO CACERES, salió de la casa de el frente a hablar con ellos y fue cuando vino el que apodan  ‘EL DIABLITO’ y le efectúo dos disparos, cayendo mortalmente herido al piso, huyendo del sitio, siendo socorrido por sus vecinos quienes lo trasladaron hasta la Clínica Nazareth y posteriormente al hospital Universitario, donde fallece a las 3:00 de la mañana de (sic) día siguiente, a consecuencia de “Shock hipovolémico, debido a lesión vascular (paquete -vásculo- nervioso del cuello derecho e izquierdo y artería alíaca derecha) producida por arma de fuego, proyectil único) …”.

 

El Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos y a cargo de la ciudadana juez Presidente CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, el 8 de marzo de 2006, CONDENÓ al ciudadano DANIEL JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-16.151.832, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal anterior y actualmente establecido en el artículo 405 “eiusdem”, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de SEBASTIAN HERAZO.  Así mismo ABSOLVIÓ al mencionado ciudadano del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal anterior, actualmente 277 del Código Penal parcialmente reformado, cometido en perjuicio del orden público.

 

            Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados CLEMENTINA MANUCCI FRANCO y ÉDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, defensores privados del ciudadano acusado.

 

            La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados LUISA ROJAS DE ISEA, ARELIS ÁVILA DE VIELMA y RICARDO COLMENARES OLIVAR, el 10 de agosto de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado y confirmó la sentencia condenatoria del Tribunal Noveno de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal del 8 de marzo de 2006.

 

            En fecha 14 de agosto de 2006 el ciudadano acusado DANIEL JOSÉ GUTIÉRREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asistido por su defensora privada, ciudadana abogada CLEMENTINA MANUCCI, se dio por notificado de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, advirtiendo que interpondría el recurso de casación.

 

            Los ciudadanos abogados CLEMENTINA MANUCCI FRANCO y ÉDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, defensores privados del ciudadano acusado interpusieron recurso de casación.

 

            Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, la contraparte no dio contestación al recurso de casación propuesto por la defensa del acusado y así lo hizo constar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante auto del 2 de noviembre de 2006, cursante en el folio 295 del expediente.

 

            En fecha  2 de noviembre de 2006 se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 20 de noviembre del mismo año.

 

            En fecha 20 de noviembre de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

            Los recurrentes comenzaron indicando lo que sigue:

 

“… A tenor de lo dispuesto en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación o errónea interpretación de la norma: En cuanto al contenido taxativo del artículo 407 del Código Penal (Hoy artículo 405), que establece ‘El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de 12 a 18 años’. …”.

 

            Después impugnaron tanto la sentencia recurrida como la sentencia de primera instancia y denunciaron que no hubo pruebas para demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado y a pesar de ello resultó condenado con la declaración de la testigo presencial única y sin que  quedara establecido cuál fue el móvil del delito y el medio utilizado para cometerlo. Todo ello fue expresado de la manera siguiente:

 

“… Es criterio de quienes recurrimos, que las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la convicción del Juzgador para emitir su fallo, son del resumen, análisis y comparación de las pruebas, mas no de elementos de convicción, ni subjetivos que de alguna manera establecieron que los hechos derivados de estos, concluyeran en la Responsabilidad de cualquier acusado.

Del análisis que realiza la propia Corte de Apelaciones y en su decisión, compartiendo el mismo criterio de la Juez de Juicio, y aun cuando no es menester de esta (Corte de Apelaciones), valorar lo sucedido en la audiencia oral y pública, no es menos cierto que de no hacerlo podría incurrir en una errónea interpretación de la norma o por indebida aplicación de la misma, que es el motivo por el cual recurrimos de esta Decisión.

 

(…) No es la idea de estos recurrentes, controvertir en que tanto la Sentencia apelada como la Decisión recurrida no están enmarcadas dentro de la normativa legal procesal, sino que en honor a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (…) en vista de que a nuestro defendido únicamente se le sentencia condenatoriamente, por el ‘dicho único’ de la testigo, sin lograrse probar en ningún momento ‘el móvil’ para ello, mas aún sin encontrar el medio  utilizado para la perpetración del delito que era científica y técnicamente comprobable que en las pruebas valoradas no existía concatenidad (sic) irrefutable, contundente e irrebatible que pudiera comprometer su responsabilidad penal, por lo que evidenciamos no apreció la recurrida, por lo que ratificó la Sentencia Apelada.

 

Basándonos en el Principio Fundamental, de la Libertad y Presunción de Inocencia contemplados en los artículos 8, 9 y 13 Código Orgánico Procesal Penal, debemos sostener y persistimos, como del sagrado derecho de la libertad y del debido proceso, apelamos de estas Decisiones por cuando debe existir un cúmulos de pruebas evidentes, contundentes e irrebatibles que no dejen lugar a duda de la responsabilidad penal, como es el caso que nos ocupa de nuestro defendido, el cual deberá cumplir Doce (12) años de presidio, a la fecha cuenta con 22 años de edad, sin que se le haya comprobado el móvil del hecho, ni haberse incautado el medio utilizado para cometerlo, pruebas esas que debieron ser minuciosamente apreciadas y valoradas en la Sentencia, y en la Decisión recurrida.  Invocamos el principio universal: De que ‘nadie puede ser condenado a menos que se demuestre su culpabilidad’ por lo tanto solicitamos la Nulidad tanto de la Sentencia Apelada como la de Decisión Recurrida a fin de que en aras de la administración de justicia se de una efectiva Tutela Judicial, Principio Primigenio en la Administración de Justicia consagrado en nuestra Constitución Nacional …” (Resaltado de la recurrida y subrayado de la Sala Penal).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

            Los recurrentes al alegar la violación de la ley en relación con el artículo 407 del Código Penal (hoy artículo 405, Ley de Reforma Parcial 2005) no precisaron de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en una “errónea interpretación de la norma o (…) indebida aplicación de la misma”, además de que al fundamentar sus demandas debieron hacerlas por separado, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otra parte, atacaron la sentencia del tribunal de juicio y la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, a pesar de que el recurso de casación procede únicamente contra los fallos dictados por ésta última instancia judicial. 

 

Además de lo anterior, los recurrentes pretenden el análisis de cuestiones que son propias de primera instancia (en este caso del Tribunal de Juicio) como son la apreciación de las pruebas debatidas, la insuficiencia de éstas para demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado y la falta de establecimiento del “móvil” y del “medio utilizado”  (arma de fuego) con el cual se cometió el mencionado delito, lo que demuestra una total confusión en torno al correcto planteamiento de esta denuncia. A tal efecto, la Sala ha decidido:

 

“…El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de Corte de Apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho expresando la solución que se pretende…”. (Sentencia N° 127 del 3-5-2005. Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

            Por tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado DANIEL JOSÉ GUTIÉRREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado DANIEL JOSÉ GUTIÉRREZ contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 10 de agosto de 2006.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de  Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,  a los TRECE días del mes de MARZO de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 06-491

MMM.