MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones, Sala N° 3, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Juan Carlos Goitía Gómez, Manuel Gerardo Rivas Duarte y Rubén Darío Gutiérrez Rojas, en fecha 12 de diciembre de 2008, declaró CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado LUIS ARMANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, abogado, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con cédula de identidad número 9.229.103 y, en consecuencia DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en  fecha 02 de mayo de 2008 , que condenó  al referido acusado a cumplir la pena de cuatro (04) años  y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente 409, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia ordenó la celebración de un nuevo juicio oral,  por ante un juez de juicio distinto al que dictó la sentencia viciada con prescindencia o del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación los abogados PEDRO ELÍAS FERNANDEZ BLANCO y JOSÉ GREGORIO FOTI GONZÁLEZ, Fiscal Titular y Auxiliar Sexagésimo Quinto del Ministerio Público, respectivamente.  Por su parte, la defensa del acusado de autos dio contestación al recurso de casación propuesto.

 

LOS HECHOS

 

            Los hechos objeto de la acusación Fiscal son los siguientes:

 

            “… diecinueve de febrero del año dos mil tres, aproximadamente a las seis horas de la tarde cuando el adolescente Israel Ascanio contaba apenas con diecisiete años de edad y se encontraba también en compañía de un adolescente de su misma edad de nombre José Antonio… él se encontraba vendiendo jugos naturales … se trasladaron hasta la esquina El Coliseo específicamente donde está La Hoyada, donde observaron una situación  de unos funcionarios de la Policía Metropolitana y unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas donde daban captura a una persona, por tratarse de un robo a unos funcionarios policiales también y por el cual ellos se asomaron donde se suscitaban los hechos, motivo por el cual el ciudadano Luis Armando Zambrano accionó su arma de fuego manifestando que había escuchado unos disparos, el cual penetró la humanidad del joven Israel Ascanio causándole la muerte en donde falleció en el Hospital José maría Vargas”

 

En fecha 17 de febrero de 2009, se dio cuenta del recibo de las actuaciones en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DEL  RECURSO

 

            Los Fiscales Titular y Auxiliar Sexagésimo Quinto del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal propusieron dos denuncias, a saber:

 

            PRIMERA: Violación del artículo 543 ejusdem, por haber la referida Corte de Apelaciones conocido del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos no obstante su extemporaneidad.

 

            SEGUNDA: Indebida aplicación de los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las Cortes de Apelaciones “no realizan el Juicio Oral y Público. Solo deben atenerse a los hechos establecidos o acreditados en juicio en consecuencia existe una flagrante violación al principio de inmediación”.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso bajo estudio, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

El derecho al recurso legalmente establecido, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las Sentencias N° 2661-251002-02-0102 y  2298-210803-03-1406 bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:

 

“… el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también,  contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal  de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.

Conforme a la doctrina transcrita, sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia”.

De manera que, el derecho a  recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno  debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Es así como en el ámbito penal, los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, “en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. 

De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley  (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el  Código Orgánico Procesal Penal .

 

El recurso extraordinario de casación,  no escapa de la limitación legal que se ha venido comentando, ya que, igualmente está sujeto a un régimen de admisibilidad que exige, en principio, el agotamiento de la vía ordinaria y establece entre otras condiciones, qué resoluciones judiciales (art. 459 del Código Orgánico Procesal Penal), son susceptibles de ser impugnadas en casación (impugnabilidad objetiva); tiempo, modo y lugar de su interposición (art. 462 ejusdem) y la legitimidad de las partes para hacerlo (impugnabilidad subjetiva).

           

Es así como, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando:

 

1° El Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o

2° La sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

3° Confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

En el presente caso, se plantea recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sala N° 3, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del referido Circuito Judicial, así como del juicio oral y público celebrado con ocasión del enjuiciamiento del ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, antes identificado, quien resultó condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo y, en consecuencia ordenó la celebración de un nuevo juicio oral,  por ante un juez de juicio distinto al que dictó la sentencia viciada con prescindencia del vicio que dio lugar a la presente nulidad. 

 

Al examinar la sentencia impugnada se observa que no se encuentra entre las decisiones recurribles en casación, señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito, pues tal fallo no pone fin al juicio ni impide su continuación, habida cuenta que ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que realizó el juicio oral, donde resultó condenado el acusado de autos.

 

            Por las razones que anteceden, la Sala encuentra procedente declarar inadmisible el recurso de casación propuesto por el acusado, contra la decisión de la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado LUIS ARMANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas,  a los  diez y nueve  ( 19 ) días del mes de marzo del año 2009 Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                          La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                           La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                           Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2009-0056