Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen a la presente causa la querella interpuesta el 16 de febrero de 2006 por la ciudadana NELLY BULOZ ELIA, contra el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ por la comisión de los delitos de ESTAFA tipificado en el artículo 462 del Código Penal (artículos 464 y 465 del Código Penal vigente para el momento de los hechos) y USURA previsto en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario  (artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario así como el Decreto 247 del 9 de abril de 1946,  vigente para el momento de los hechos).

 

El 2 de marzo de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la querella, según lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público  del Área Metropolitana de Caracas.

 

La ciudadana abogada CAPAYA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una vez analizadas la querella, presentó solicitud de sobreseimiento (de la causa seguida al ciudadano JOSÉ ARNALDO PAZ PERÉZ, por los delitos de ESTAFA tipificado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y USURA previsto en el artículo 108  de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario) al considerar que quedó extinguida la acción penal, de conformidad con lo tipificado en el artículo 318 (numeral 3) en relación con el artículo 48 (numeral 8) de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal.

 

            El 5 de marzo de 2007 el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de todas las partes y declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público.

 

            El 8 de marzo de 2007 la citada instancia judicial motivó su resolución judicial en los siguientes términos:

 

“… de las actas que conforman el presente expediente se observa, que efectivamente en fecha 19 de junio de 1996, la ciudadana NELLY BULOZ ELIA, suscribió un contrato de venta con Retracto convencional, conforme al artículo 1534 del Código Civil, con el ciudadano PAZ PERÉZ ROMÁN JOSÉ ARNALDO, sobre un inmueble denominado Quinta Los Abuelos, identificada con el N° 38, situada en la Avenida Agustín Codazzi, de la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que el precio de la venta era la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares (32.000000.00 Bs.), reservándose el derecho de rescatarlo por igual monto y con un plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su otorgamiento, quedando inserto dicho documento por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo N° 48, Tomo 37, del 19 de junio de 1996. Tal y  como consta del documento consignado por la misma NELLY BULOZ ELIA ante este Juzgado (…)

Por otra parte, el ciudadano PAZ PERÉZ ROMÁN JOSÉ ARNALDO, inició Ejecución Forzosa Del Contrato De Venta Con Retracto Convencional, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el mencionado inmueble; ello en virtud de que la ciudadana NELLY BULOZ ELIA, se le venció el plazo para poder rescatar el inmueble.

En consecuencia este Tribunal estima que el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 del Código Penal Vigente, por el cual la ciudadana NELLY BULOZ ELIA, presentó querella no esta (sic) configurado; ello en virtud que en la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano PAZ PERÉZ ROMÁN JOSÉ ARNALDO, demuestra que en ningún momento haya tratado con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con prejuicio ajeno, ya que la querellante estaba conciente de las consecuencias que podría traer al suscribe (sic) el contrato de retracto Convencional regulado en los artículos 1534 al 1545 del Código Civil, donde vendía por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares el inmueble denominado Quinta Los Abuelos … y para recuperarlo contaba con el plazo de ciento ochenta (180) días, documento este que siempre ha sido reconocido por ella; lo que a nuestro criterio constituye prueba fidedigna  que la víctima estaba consciente de los resultados que podría acarrear al no cumplir con lo pautado en el documento tantas veces mencionado, y no como lo manifiesta la defensa de la ciudadana NELLY BULOZ ELIA,  al momento de audiencia cuando expresan que la misma fue inducida por el imputado de autos  para que firmara el contrato de venta Bajo la modalidad de Pacto Retracto Legal,  lo que a juicio de este decisor no está demostrado por todo lo anteriormente analizado, se concluye que el hecho es atípico y no reviste carácter penal alguno, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento, solicitada por la fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En relación al delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la ley de Protección al Consumidor y Usuario, el cual prevé una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa equivalente en bolívares de seiscientos (600) a 2.000,00) días de salario mínimo, observándose que el mismo tuvo su inicio desde el momento cuando la ciudadana NELLY BULOZ ELIA, firmó el Contrato de Venta bajo … la Modalidad de Pacto Retracto, es decir, en fecha 19 de junio de 1996, se comprueba claramente que hasta el presente ha transcurrido un lapso de diez (10) años, Ocho (8) meses y diecisiete (17) días, tiempo este superior a lo establecido por nuestro legislador para perseguir dicho delito, opera la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal (sic)(sic) del artículo 108 del Código Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal (sic) (sic) del artículo 318, en relación con el ordinal (sic)(sic) del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)        

        

Este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, conforme al artículo 318 ordinal (sic)(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA EN MODALIDAD DE FRAUDE … sancionado en los artículos 462 y 463… ambos del Código Penal, seguida en contra del ciudadano PAZ PÉREZ ROMÁN JOSÉ ARNALDO …  ya que los hechos ocurridos en la presente investigación no revisten carácter penal.  SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal (sic)(sic) del artículo 318 y en el ordinal (sic)(sic) del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 108, ordinal (sic) 5 del Código Penal, por el delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, seguido al precitado ciudadano….”. (Resaltado, subrayado y negrillas del tribunal de control y la Sala).

 

Los ciudadanos abogados JOSÉ BULOZ y MAURICIO ARANGO, apoderados Judiciales de la querellante ciudadana NELLY BULOZ, interpusieron recurso de apelación donde entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

“…Con fundamento en el artículo 447 ordinales (sic) 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la determinación judicial dictada por este Despacho, por considerar que existe evidente violación del artículo 22 ejusdem, al no haber sido valoradas y analizadas todas y cada uno de las probanzas que conforman la causa que nos ocupa, así como denunciamos como infringido, por indebida aplicación, por el juez de la recurrida el artículo 318 ordinal (sic) 2do., del código Adjetivo Penal.

Alegamos que la recurrida ha infringido las disposiciones legales denunciadas, porque al considerar en el fallo que el imputado de autos, no ejecutó ninguna acción tendente a causar daños a nuestra representada no analizó ni valoró importantes elementos probatorios de autos, ni determinó por tanto los hechos dados por probados…”.

 

  

 El Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al querellado ciudadano ROMÁN JOSÉ PAZ PÉREZ y a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, quienes lo contestaron.

 

La Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ (Presidenta) ALEGRIA L. BELITY BENGUIGUI (Ponente) y CARMEN AMELIA CHACIN M, el 24 de mayo de 2007 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación  y manifestó lo siguiente:

 

“…En relación al vicio procesal denunciado, referido a ‘violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido valoradas y analizadas todas y cada una de las probanzas que conforman la causa’; la Sala observa lo siguiente: (…)

el presente recurso, se produce con ocasión de la apelación del decreto de sobreseimiento en la fase preparatoria o de investigación, etapa ésta que como expresa el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, formada por diligencias de investigación.

Diligencias de investigación que no comportan actos de prueba (…)

la apreciación de las diligencias de investigación – no de acto de prueba- en la fase preparatoria, le corresponde al Juez de Control, como garante de los derechos constitucionales y legales, analizar por una parte, si fueron obtenidas de conformidad a las normas previstas en la ley adjetiva penal a los efectos de tener la certeza de su legalidad y licitud, y, por otra parte, si las mismas guardan relación directa con la causa cuyo estudio ha sido sometido a su conocimiento, bien para resolver sobre la procedencia o no de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del sobreseimiento o de cualquier otra incidencia que se produzca durante esa etapa, a diferencia de la actividad jurisdiccional propia del Juez de Juicio, quien apreciará las pruebas que se produzcan en el desarrollo del debate del juicio oral y público, las cuales estarán sometidas a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En este sentido, revisado como ha sido el fallo recurrido, el Tribunal de Control analizó las diligencias de investigación producidas durante la etapa preparatoria, por lo que al no estar sometidas a la actividad propia de la etapa de juicio, mal podría estimarlas a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es también por este motivo, declarar SIN LUGAR el recurso incoado. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la denuncia por errores de interpretación imputados a la recurrida, por ‘indebida apreciación, por el juez de la recurrida el artículo 318 ordinal (sic) 2do., del Código Adjetivo Penal)’, sustentado en que la conducta desplegada por el agente se subsumen en los tipos de Estafa y Usura, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

En este contexto, el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos, expresa (sic):

‘El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años’ (…)

Ahora bien, una vez señalado los elementos del tipo objetivo del delito de Estafa, corresponde en esta parte del fallo analizar los elementos de autos a los fines de determinar, si la conducta desplegada por el ciudadano ARNALDO PAZ PÉREZ, encuadran o se subsumen dentro de dichas figuras delictivas.

En este sentido, se observa que cursa en la presente causa escrito de querella interpuesto por la ciudadana Nelly Buloz Elia ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, quien imputa al ciudadano Arnaldo Paz Pérez, la comisión de los delitos de Estafa, en su modalidad de Fraude y Usura, previsto y sancionado en los artículos 464 y 465 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, sustentada en que a mediados del año 1996, solicitó un préstamo al mencionado ciudadano por la cantidad de veintiún millones de bolívares, quien ‘ accedió en hacerme entrega del mismo, pero bajo la condición de que le cancelara la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bien. 32.000.000,oo) al término de SEIS (06) MESES, es decir ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo) más de lo (sic) me había prestado, los cuales eran por concepto de intereses, a lo cual accedí... me exigió UNA GARANTÍA…lo único que yo tenía era una casa, situada en la Urbanización San Bernardino… me indujo a suscribir un CONTRATO DE COMPRA VENTA bajo la modalidad de PACTO DE RETTRACTO LEGAL, lo cual finalmente realizamos…’. Posteriormente, presentó documentos relacionados con los argumentos expuestos.

Dicha querella fue admitida por el Tribunal de Control, hechos éstos que la Representante del Ministerio Público, consideró que en relación a la Estafa, ‘no existe conducta punible en la suscripción del contrato de venta con pacto de retracto, por lo que el hecho atribuido al ciudadano PAZ PÉREZ ROMÁN JOSÉ ARNALDO, es atípico, tal como lo establece el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal’ y en relación al tipo de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, estaba prescrito, lo que se adecuaba a lo dispuesto en el artículo 318.3 del referido texto penal adjetivo, en concordancia con lo establecido en los artículos 108.5, 109 del Código Penal. Siendo acordado por la recurrida en la audiencia respectiva.

En este orden de ideas, del examen de las actas, ha quedado acreditado lo siguiente:

Que en fecha 19 de junio de 1996, la ciudadana NELLY BULOZ ELIA, suscribió un contrato de venta con retracto conforme al artículo 1534 del Código Civil, con el ciudadano PAZ PÉREZ ROMÁN JOSÉ ARNALDO, sobre un inmueble denominado Quinta Los Abuelos (…) por el monto de Treinta y Dos Millones de Bolívares.

 Que en dicho contrato, se estipuló que las partes convenían en que la vendedora, ciudadana NELLY BULOZ ELIA, se reservaba en virtud del retracto convencional a recuperar el referido inmueble, mediante la restitución del precio indicado por un plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

QueØ ante el incumplimiento del contrato, se procedió a la ejecución forzosa ante los Tribunales Civiles.

En este contexto, a juicio de la Sala, la conducta desplegada por el ciudadano Arnaldo Paz Pérez, no se adecuó a ningunos de los tipos señalados, ya que su comportamiento se sustentó en un acuerdo celebrado entre su persona y la ciudadana Nelly Buloz Elia, en el que las partes se obligaron a cumplir determinadas condiciones, como fueron la venta por medio de retracto convencional de un inmueble ubicado en la Avenida Codazzi de San Bernardino, quinta Los Abuelos, por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares-el cual fue entregado-, sometido a la condición de su recuperación al cancelar dicho monto, por el lapso de ciento ochenta días; cláusula no cumplida, en cuyo caso, como lo establece el artículo 1536 del Código Civil, ‘Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término con el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.’

En consecuencia, a juicio de la Sala, los hechos descritos no se adecuan al tipo de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal derogado, porque la disposición patrimonial sobre el inmueble, no se ocasionó por empleo de medio artificioso alguno que hubiera conducido error a la ciudadana Nelly Buloz, sino que ello, se produjo por acuerdo de voluntades entre las partes.

Así mismo, tampoco se adecúan al tipo penal de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que de las actas que integran la presente causa, no está acreditado que el ciudadano Arnaldo Paz Pérez, haya realizado operaciones de crédito o de financiamiento con la ciudadana Elia Nelly Buloz, por medio del cual, haya obtenido a título intereses, por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en relación con el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por el delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, esta Alzada observa que para que opere la misma, es presupuesto esencial que exista un delito, del cual se derive la acción que va a prescribir, y al no estar acreditado el mismo, lo procedente y ajustado a derecho es Modificar la decisión recurrida en relación a ese punto, y se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, dicho comportamiento no creó un peligro jurídicamente desaprobado que se haya realizado en el resultado típico (…)

En virtud de los planteamientos expuestos y a juicio de la Sala, la conducta desplegada por Arnaldo Paz Pérez, no creó riesgo jurídicamente relevante para el Derecho Penal, ya que la relación contractual entre la prenombrada ciudadana Elia Nelly Buloz, fue con ocasión del acuerdo sobre retracto convencional de un inmueble, no satisfecho por una de las partes, motivos por los cuales, al no ser típico, los hechos imputados, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el vicio denunciado.

En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación incoado y se Modifica la decisión recurrida en relación al delito de Usura, en la cual se decretó el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado y negrillas de la corte de apelaciones).

  

Contra este fallo interpusieron recurso de casación los apoderados judiciales de la querellante ciudadana NELLY BULOZ  ELIA. La Corte de Apelaciones emplazó al querellado ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, así como a la Fiscal del Ministerio Público, quienes lo impugnaron.

 

El 15 de octubre de 2007, fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 24 de octubre del 2007. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El  15 de enero 2008 se declaró admisible la denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados.

 

El 12 de febrero de 2008  esta Sala de Casación Penal integrada por los Magistrados Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS (Presidenta y Ponente), Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES  dictó sentencia N° 69 en los términos siguientes:

 

“… Las circunstancia principales alegadas por la querellante, no fueron analizadas por la recurrida, sino que por el contrario se llegó a la determinación directa de que el contrato suscrito entre las partes era válido y por ende la conducta desplegada era atípica, omitiendo analizar circunstancias tan esenciales como determinar si efectivamente se pactó un contrato de préstamo, si éste fue de tal manera desproporcionado que pudiera afectar su validez, o si la suscripción del contrato de venta con retracto se hizo para evadir la regulación legal del préstamo. Por otra parte, tampoco se analizó si los hechos denunciados resultaron falsos (inexistencia del contrato de préstamo, etc.), en cuyo caso se debió hacer responder a la querellante.

En virtud de ello, la recurrida incumplió así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, e incurriendo en un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación de la sentencia (…).

En consecuencia, esta Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 eiusdem, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Nelly Bulloz Elia (…)

Anula el fallo impugnado y ORDENA remitir al expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaros la nulidad anterior…”. (Resaltado y negrillas de la Sala).

 

            La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por los ciudadanos jueces abogados OSWALDO REYES CAMACHO (Presidente), BELKIS ALIDA GARCÍA (Ponente)  y ELSA J. GÓMEZ MORENO, el 4 de junio de 2008 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la querellante ciudadana NELLY BULOZ ELIA, en los términos siguientes:

 

        “…se advierte que en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fueron analizadas las diligencias de investigación producidas durante la etapa preparatoria, por lo que al no estar sometidas a la actividad propia de la etapa de juicio, mal podría estimarlas a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales, al no asistirle la razón a los recurrentes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso incoado. Así se decide.

Con relación a la denuncia por ‘indebida apreciación, por el juez de la recurrida el artículo 318 ordinal (sic) 2do., del Código Adjetivo Penal’, sostenido en que la conducta desplegada por el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, se subsumen en los tipos de Estafa en su modalidad de Fraude y Usura, infiriendo en este último que no se encuentra prescrito, ya que la propiedad la establece la posesión, y esta se perfeccionó recientemente (…)

        En este contexto, a juicio de este Colegiado, la conducta desplegada por el ciudadano Arnaldo Paz Pérez, no se adecuó a ningunos de los tipos señalados, ya que su comportamiento se sustentó en un acuerdo celebrado entre su persona y la ciudadana Nelly Buloz Elia, en el que las partes se obligaron a cumplir determinadas condiciones, como fueron la venta por medio de retracto convencional de un inmueble (…) por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares, sometido a la condición de su recuperación al cancelar dicho monto, por el lapso de ciento ochenta días; cláusula no cumplida, en cuyo caso, como lo establece el artículo 1536 del Código Civil, ‘Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término con el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.’

        En consecuencia, a juicio de la Sala, los hechos descritos no se adecuan al tipo de Estafa… porque la disposición patrimonial sobre el inmueble, no se ocasionó por empleo de medio artificioso alguno que hubiera conducido error a la ciudadana Nelly Buloz, sino que ello, se produjo por acuerdo de voluntades entre las partes.

        Así mismo, tampoco se adecuan al tipo penal de Usura … ya que de las actas que integran la presente causa, no está acreditado que el ciudadano Arnaldo Paz Pérez, haya realizado operaciones de crédito o de financiamiento con la ciudadana Elia Nelly Buloz, por medio del cual, haya obtenido a título intereses, por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

        Advierte este Colegiado que el contrato suscrito entre la ciudadana NELLY BULOZ ELIA y ROMAN JOSÉ ARNALDO PAZ PEREZ fue válido, en el sentido que la conducta subsumida por los suscribientes se encuentra ajustada a derecho, al llevar a cabo los trámites necesarios, requeridos para una transacción contractual, pues comparecieron voluntariamente ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de suscribir el contrato. También se evidenció del mismo que no se realizó un contrato de préstamo de dinero alguno suscrito por las mencionadas partes, donde se demuestre que el ciudadano ROMÁN ARNALDO le haya otorgado con tal carácter cierta cantidad de dinero a la ciudadana NELLY ELIA, sino un contrato de pacto de retrato, donde la vendedora y el vendedor convinieron la venta con pacto de retrato de un inmueble en un precio acordado entre las partes y bajo unas condiciones de entrega, especialmente en cuanto al tiempo de traspaso de la propiedad.

        Ahora bien, en relación con el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por el delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, esta Alzada observa que para que opere la misma, es presupuesto esencial que exista un delito, del cual se derive la acción que va a prescribir, y al no estar acreditado el mismo, lo procedente y ajustado a derecho es Modificar la decisión recurrida en relación a ese punto, y se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal (sic)(sic) del Código Orgánico Procesal Penal..”. (Resaltado y negrillas de la corte de apelaciones).

 

Contra este fallo interpusieron recurso de casación los apoderados judiciales de la querellante ciudadana NELLY BULOZ  ELIA. La Corte de Apelaciones emplazó al querellado ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, así como a la Fiscal del Ministerio Público, quienes lo contestaron.

 

El 22 de julio de 2008, fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 28 de julio del 2008. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El 12 de noviembre de 2008, la Magistrada ponente se inhibió de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 17 de marzo de 2009, el Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Presidente de la Sala de Casación Penal, declaró sin lugar la solicitud de inhibición de la magistrada Doctora MIRIAM MORANDY  por considerar  lo siguiente:

 

“… Ahora bien: en criterio de quien dirime la presente incidencia, la participación de la Magistrada inhibida en el pronunciamiento (unánime) de la Sala Penal, per se no es motivo suficiente para considerarla incursa en una causal que inhabilite su imparcialidad para conocer dicha causa, pues tal decisión no implicó un conocimiento de fondo del asunto debatido, ya que la Sala de Casación Penal anuló el fallo impugnado y remitió el expediente a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuyera a otra Sala de la Corte de Apelaciones que dictara nueva sentencia con prescindencia del vicio de inmotivación detectado. En consecuencia, lo ajustado al derecho es declarar sin lugar  dicha inhibición…”.    (Negrillas de la decisión).

 

 

En consecuencia, se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

           

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en lo establecido en el artículo 451 del código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes adujeron lo siguiente:

 

“…denunciamos como infringidos por los jueces de la recurrida el artículo 365 ordinales (sic)(sic) y 3° (sic) del Código Adjetivo Penal, que establecen respecto de la Sentencia, que, ‘…La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…’ y ‘La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (…)

Ha infringido las disposiciones legales denunciadas, porque al considerar en el fallo que el procesado de autos NO COMETIÓ DELITO ALGUNO, ya que el hecho de hacer préstamos con garantías … no constituye delito alguno, no analizó ni valoró importantes elementos probatorios  de autos, ni acreditó por tanto los hechos dados por probados, lo constituye en la Sentencia recurrida, incumplimiento de los requisitos previstos en el (sic) ordinal (sic) 2do., y 3ro., del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y motivo de casación de forma, de acuerdo con las previsiones del artículo 454 de esa misma Ley…”. (Negrillas del recurrente).        

 

La Sala, para decidir observa:

 

Los recurrentes apoyaron el recurso de casación en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal, el cual está  contemplado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, intitulados respectivamente  “De los Recursos”, “De la Apelación”, “De la Apelación de la sentencia Definitiva”  y dispone lo siguiente:

 

“…Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”.

 

En este orden de ideas, el mencionado “supra”, indica la admisibilidad del recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, debiendo quienes recurren basar su recurso en el artículo 460 del señalado código, que contiene las causales en las cuales se fundamenta el recurso de casación.

 

Por otra parte, alegan supuestos vicios en la motivación del fallo del Juzgado Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual según la Ley y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal, no es susceptible de ser impugnado ante esta instancia, dado que ésta, en principio, sólo tiene competencia para conocer de la impugnación de los fallos de las Cortes de Apelaciones, según lo ordena el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone  “…el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones…”.

 

Así mismo, quienes recurren tampoco cumplieron con lo ordenado en el artículo 462 del Código Adjetivo Penal,  el cual estipula lo siguiente:

 

“... Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

En efecto, los apoderados judiciales de la querellante aluden la violación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al pronunciamiento de la sentencia por parte del Juzgado de Juicio, señalando entre otras cosas que el fallo debe pronunciarse en nombre de la República y una vez redactada la misma, el tribunal se debe constituir nuevamente en Sala de Audiencia (previa convocación verbal de todas las partes) para leer el texto en presencia de los comparecientes. Así las cosas, no puede en consecuencia la Corte de Apelaciones violar el dispositivo referido, en virtud de ser una norma cuyo mandato está dirigido a los tribunales de juicio. Por último, en el caso en cuestión, se trató de una solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto, sólo se realizó la audiencia que manda el artículo 323 eiusdem tal y como fue realizado. Es por ello que resulta confuso el argumento planteado por los recurrentes en torno a la violación por la Corte de Apelaciones del artículo 365 (numerales 2 y 3)  además de no indicar a la Sala de qué modo se impugna la decisión y el motivo que lo hiciera procedente, siendo éstos requisitos indispensables en la técnica recursiva.

 

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el recurso de casación no satisface las exigencias pautadas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO y sobre la base del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la querellante ciudadana NELLY BULOZ  ELIA,  contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2008 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de MARZO de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

 

            El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 08-305

MMM.