Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces David Cestari Ewing, Pedro Rafael Méndez Labrador y Ada Raquel Caicedo Díaz (ponente), el 9 de noviembre de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Francisco Ferreira De Abreu, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Enderson Rodríguez Dugarte, con cédula de identidad Nº 17.238.778,  a cumplir la pena de once (11) años, seis (6) días y dos (2) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Lesiones Levísimas y Robo Agravado, tipificados en los artículos 419 y 460 del Código Penal. En consecuencia procedió a rectificar la pena y la calificación jurídica dada a los hechos, de la forma siguiente:  cuatro (4) años, diez (10) meses, catorce (14) días y cuatro (4) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Amenaza, Lesiones Leves y Robo Leve, tipificados en los artículos 175, 417 y 456 del Código Penal, respectivamente.

 

            El 16 de diciembre de 2005, la referida Corte de Apelaciones, en atención a un escrito interpuesto por la defensa del ciudadano Enderson Rodríguez Dugarte, rectifica la pena impuesta a dos (2) años, dos (2) meses, dos (2) días y doce (12) horas de prisión,  señalando lo siguiente: “… esta Corte observa que efectivamente el cálculo de la pena en la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2005, posee un error material, ya que en el presente caso se debió tomar en cuenta lo establecido en el artículo 458 del Código Penal (derogado) (…) que más favorece al reo tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Contra el referido fallo, interpuso recurso de casación, la ciudadana Angi Karina Torres Mora (víctima), asistida por el ciudadano Abogado Armando de la Rotta Aguilar.

 

El 22 de febrero de 2006, el defensor del ciudadano Enderson Rodríguez Dugarte, dio contestación al referido recurso, señalando lo siguiente: “… dicho recurso debe ser desestimado dado que el mismo es manifiestamente infundado, puesto que la recurrente, luego de pretender impugnar por vía del recurso de casación dos decisiones de la tantas veces referida Corte de Apelaciones, haciendo una serie de consideraciones sobre los hechos fijados por el juez de juicio (…) sea declarado sin lugar por manifiestamente infundado, en el supuesto negado de que el mismo sea admitido...”.   

 

Se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de mayo de 2006 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal  y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.

 

El 28 de julio de 2006, se recibió escrito ante la Sala de Casación Penal, interpuesto por el ciudadano abogado Francisco Ferreira De Abreu, defensor del ciudadano Enderson Rodríguez Dugarte, expresando lo siguiente: “… solicito a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) proceda a revisar la medida cautelar que pesa sobre mi defendido y, en consecuencia decrete el cese de la misma…”.       

 

El 30 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 22 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal declaró admisible, el recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 19 de marzo de 2007, con la asistencia de las partes. 

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fueron los siguientes:

 

“… El día veintitrés (23) de octubre de 2004 (…) los funcionarios policiales Sargento Segundo  Nº 177 GERMÁN ANTONIO CONTRERAS y el Distinguido Nº 51 DANNY FREITES PRATO (…) se encontraban en labores de patrullaje vehícular por la Urbanización Don Perucho, en la calle 9 de la avenida 5, cuando se les acercó una ciudadana en actitud nerviosa que venía corriendo y sindicó a un ciudadano que iba a unos metros más adelante de ella, de haberle quitado un celular de las manos, bajo amenaza de muerte, sometiéndola con un cuchillo en el cuello, por lo que los funcionarios procedieron a interceptar al ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial empezó a correr, logrando someterlo con la fuerza física, ya que este ciudadano se le abalanzó con un arma blanca intentando agredir al distinguido Danny Freites Prato, siendo identificado el sujeto como ENDERSON RODRÍGUEZ DUGARTE, quien portaba en la mano derecha, un arma blanca tipo cuchillo de metal oxidado con empuñadura de madera color marrón y en la mano izquierda un celular Nokia, modelo a 5125 (sic) (…) El aprehendido fue trasladado hasta la Dirección de Policía, informando del hecho al Fiscal Segundo del Ministerio Público…”.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN 

           

La recurrente con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 456 del Código adjetivo, en virtud de que: “… como víctima tengo derecho ser informada y notificada antes y después de la realización de cualquier acto, como fue la audiencia especial que se llevó a cabo en la honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, acto este para el que no fui notificada (…) es mas grave aun cuandola (sic) honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida en fecha 16 de diciembre de 2005 rebaja la pena a mi agresor, reformando su propia decisión fuera de los lapsos legales y haciendo una modificación de fondo (…) una decisión errada que afecta mis derechos como víctima en un proceso (…) al no ser oída como víctima en la audiencia celebrada por la Corte de Apelaciones y es más grave cuando modifican la decisión y no me indican como, ni porque lo hacen existiendo una flagrante violación a la ley…”.

 

La Sala pasa a decidir:

 

En el caso de autos, la recurrente alegó la violación del derecho de igualdad y de la tutela judicial efectiva, así como la normativa que regula el desarrollo de la audiencia pública celebrada por las Cortes de Apelaciones, todo esto, en virtud de que la alzada realizó la audiencia especial con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Enderson Rodríguez Dugarte, sin haberla notificado, lo que a su juicio conllevó a su incomparecencia y por ende se le vulneró sus derechos en este proceso.

 

De la revisión del presente expediente, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 1º de julio de 2005, dictó un auto de admisión de apelación de sentencia, del cual se lee lo siguiente:

 

“… vista la apelación interpuesta por lo abogados (…) defensores del ciudadano Enderson José Rodríguez Dugarte, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal; admítase la misma por no ser contraria a derecho (…) se fija la audiencia oral, para el décimo día siguiente al de hoy (…) en consecuencia, notifíquese a las partes…”. (Subrayado de la Sala Penal).

 

Ahora bien, se evidencia de la actas procesales, que se libraron boletas de notificación, en dos oportunidades, (que rielan en la pieza 2, folios 44, 45, 50 y 51, del expediente, respectivamente) al Ministerio Público y a los abogados Francisco Ferreira de Abreu y Juan Fernando Martínez Andrade, defensores privados del sentenciado, faltando la boleta notificación de la ciudadana Angi Karina Torres Mora, en su carácter de víctima, lo que violó el derecho de la igualdad de las partes en el proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Del acta levantada, con ocasión a la audiencia oral, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  verificó la presencia de las partes para dar inicio al acto, a sabiendas que la misma en ningún momento libró boleta de notificación a la víctima, vulnerándole flagrantemente su derecho al acceso a la justicia. Tal situación quedó demostrada cuando en la referida acta señaló: “… Siendo (…) veintiséis de septiembre de dos mil cinco, oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia oral (…) se procedió a verificar la presencia de las partes (…) se encuentran presentes la defensa (…) y el sentenciado (…) quien fue trasladado desde el centro penitenciario de los Andes. No se encuentra el Fiscal Segundo del Ministerio Público aún cuando fue debidamente notificado (…) declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la defensa…”.

 

En la presente causa, se evidencia el estado de indefensión y desigualdad causado a la ciudadana Angi Karina Torres Mora, ya que el tribunal de segunda instancia además de omitir la notificación para la celebración de la audiencia oral, no hizo referencia de su no comparecencia, tal y como lo realizara con el Ministerio Público, quedando abierto un acto, donde sólo una de la partes tenía el derecho de palabra y de ser oído, lo que vulneró flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, de la referida ciudadana, por cuanto limitó su oportunidad de oponerse y debatir el fundamento de la apelación, de conformidad con el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.                                                                                                                                                                                                                                                           

La Sala advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso,  la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De igual forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al no notificar a la víctima de la audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que por derecho le correspondía, inobservó las garantías y los derechos de la partes dentro del proceso penal, obviando su obligación legal establecida en el artículo 118 eiusdem, así como los derechos de la víctima contenidos en el artículo 120 del Código adjetivo, que señalan:

 

“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.

(…) los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”.

“Artículo 120. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

(…) 2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.

(…) 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…”. 

 

 

 En este sentido, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente:

 

“…Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Sentencia Nº 188 del 8 de marzo de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

 

 

Por todo lo previamente señalado y en atención a las graves violaciones al orden constitucional y legal, la Sala de  Casación Penal, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la ciudadana Angi Karina Torres Mora, asistida por el ciudadano Abogado Armando de la Rotta Aguilar. Así se decide.

 

En cuanto a la solicitud, realizada por el ciudadano abogado Francisco Ferreira De Abreu, defensor del ciudadano Enderson Rodríguez Dugarte, referida a que: “… proceda a revisar la medida cautelar que pesa sobre mi defendido y, en consecuencia decrete el cese de la misma…”. La Sala indica, que no es su competencia, pronunciarse acerca de la revisión de las referidas medidas, ya que tal potestad es otorgada por la ley, a los tribunales de instancia.       

 

DECISIÓN

En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, el recurso de casación propuesto por la ciudadana Angi Karina Torres Mora, en su carácter de víctima, asistida por el ciudadano Abogado Armando de la Rotta Aguilar. En consecuencia se anulan los fallos dictados el 9 de noviembre de 2005 y el 16 de diciembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y todas las actuaciones posteriores a estas, se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, notifique a las partes de la convocatoria de la audiencia pública, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, y dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal    en  Caracas,   a los 19 días del mes de marzo del año 2007.  Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                       Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2006-0258

ERAA/jmcc.

 

           

            Los Magistrados Doctores Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Coronado Flores, no firmaron por motivo justificado.