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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, por la ciudadana MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI PRISCO, el 3 de febrero de 2004 contra el ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, por uno de los delitos previstos en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia. Dicha denuncia fue ampliada el 9 de febrero de 2004 ante la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público, en los términos siguientes:
“…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de ampliar mi denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecha en contra de mi ex–esposo, el cual me sigue molestando (…) él era Presidente de la Compañía Inversiones Semeze C.A., y en esa compañía él y yo hicimos mucho dinero y al separarnos hicimos un acuerdo de pago cosa que no cumplió y a raíz de eso decidí sacarlo de la oficina y hacer una auditoría y nos percatamos de que faltaba muchísimo dinero en moneda americana y en bolívares, presumiendo de que este (sic) incurrió en estafa y apropiación indebida, porque se hicieron unas inversiones en bienes muebles, inmuebles y negocios varios, quedándose él con todo esto, se apropió de once vehículos, de una oficina y de dos empresas llamadas respectivamente ARMOURSHIELD DE VENEZUELA y GLOCK DE VENEZUELA, un apartamento en Miami y dinero en efectivo (…) la estafa y la apropiación de la oficina la hizo con la complicidad necesaria del señor ELLIOT DORNBUSCH, quien es Director General de la promotora GOLDEN TREE C.A., compañía esta encargada de la construcción del edificio donde está ubicada la oficina en cuestión, todo esto ha causado un perjuicio en el patrimonio de mi persona y de la compañía que presido Inversiones Semeze C.A…”.
El 3 de diciembre de 2004, la ciudadana abogada SOL LEYLIMAR DOMÍNGUEZ ALVARENGA, Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público al Nivel Nacional con una competencia plena, presentó acusación contra el ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, de nacionalidad americana e identificado con la cédula de identidad N° E- 82.029.626, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del reformado Código Penal (hoy 462), en perjuicio de la empresa Inversiones Semeze C.A.
En el escrito acusatorio, consta como fundamentos de la imputación los hechos siguientes:
“…el ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, siendo presidente de la empresa Inversiones SEMEZE C.A., realizó una cantidad de transacciones en las que procuró un provecho injusto bienes (sic) de forma fraudulenta, adquiriendo una oficina de la Empresa GOLDEN TREE C.A., representada por el ciudadano ELLIOT DORNBUSCH, con dinero de SEMEZE C.A., ejecutándose orden de pago emitida por Inversiones SEMEZE C.A., de fecha 30 de junio de 2000, Doscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 240.000, 00) a favor de GOLDEN TREE CENTER, Torre D&D, la cual fue aceptada por el ciudadano ELLIOT DORNBUSCH; así mismo se giraron cheques en contra de la cuenta bancaria de INVERSIONES SEMEZE C.A., en el Colonial Banck, específicamente los cheques números 119 y 123, de fecha 19 y 30 de junio de 2000, respectivamente por Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($100.000,00) y Doscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($240.000,00) a favor de la PROMOTORA GOLDEN TREE C.A., con ocasión a la adquisición de la Oficina ubicada en GOLDEN TREE CENTER; solicitándose posteriormente autorización para arreglos, mejoras y modificaciones en la oficina, requerimiento realizado por Inversiones Semeze C.A., a la Promotora GOLDEN TREE C.A., en fecha 8 de junio de 2001 y suscrita por el ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, siendo autorizada con atención al ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, en fecha 11 de junio de 2001; de igual forma se notifica la creación del Condominio Torre D&D (GOLDEN TREE CENTER) de fecha julio de 2002, dirigida por Administración Directa de Condominios al ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, en su carácter de propietario de la mencionada oficina, con aviso de cobro de la inicial para la creación del Fondo de Condominio, del mes de Junio de 2002, por Seiscientos Treinta Mil Bolívares (630.000,00) correspondiente a la oficina ubicada en el GOLDEN TREE CENTER, dirigida igualmente al precitado ciudadano, y pagado con cheque N° 94132217 del Banco Venezolano de Crédito que luego fue sustituido por el Cheque N° 57132238, de la misma entidad bancaria, ambos girados por Seiscientos Treinta Mil Bolívares (630.000,00) para la cancelación de la inicial de la creación del Fondo de Condominio correspondiente a la oficina ubicada en el GOLDEN TREE CENTER, de fecha 10 de julio de 2002, emitidos por MARIA ANTONIETA CÁMPOLI a solicitud del ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, para el pago de la inicial del Fondo de Condominio y habiendo realizado esta (sic) cantidad de operaciones, firma un Contrato de Adhesión de fecha 07 (sic) de Mayo de 2002, convenido y celebrado entre la Promotora Goleen (sic) Tree C.A., representada por su Presidente ELLIOT DORNBUSCH, y el ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, con la supuesta finalidad de precaver juicio entre estos, pese a las numerosas notificaciones judiciales y de carácter privado en que se les informaba que debían abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que implicaran la transferencia o el gravamen de los derechos derivados del compromiso de compra-venta del inmueble; y el dinero obtenido de la transacción en lugar de devolverlo a la compañía SEMEZE, lo depositó en una cuenta personal, logrando estafar sumas de dinero que no le pertenecían y que las obtuvo utilizando el engaño la compañía, aunado a que nunca rindió cuentas de sus actividades monetarias como Presidente de SEMEZE C.A., para justificar la salida de dinero de la compañía, puede entonces observarse de las actas que comprenden el presente expediente que la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER ORDWAY, fue sorprender la buena fe de MARÍA CÁMPOLI, cuando la oficina ubicada en Goleen (sic) Tree C.A., es decir, el ciudadano ORDWAY ALEXANDER consiguió realizar la transacción de compra-venta, así como los desembolsos de Inversiones Semeze C.A., para las remodelaciones como para la reparación de la junta de condominio, de la oficina objeto del acuerdo, logrando luego rescindir el precitado contrato para quedarse con todo los fondos invertidos en la negociación, siendo los mismos parte del patrimonio de la compañía, haciéndoles creer a las accionistas que la compra definitiva sería a nombre de la Empresa SEMEZE C.A…” (subrayado de la Sala).
El 14 de noviembre de 2005, la ciudadana MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI PRISCO, asistida por los ciudadanos abogados FABIO VELIZ VARGAS y RAÚL EDUARDO VELASCO ROJAS, en su condición de víctima y representante legal de la empresa INVERSIONES SEMEZE C.A., mediante escrito se adhirió a la acusación fiscal.
El Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza abogada GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI, el 17 de abril de 2006 celebró la audiencia preliminar, en la que declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, según el literal ‘d’, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 eiusdem. Asimismo, desestimó la acusación fiscal.
Contra esa decisión presentaron recurso de apelación los ciudadanos abogados GILBERTO LANDAETA y SOL LEYLIMAR DOMÍNGUEZ ALVARENGA, Fiscales Octavo y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, al Nivel Nacional con una competencia plena, el 24 de abril de 2006 con fundamento en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Adujeron en el escrito lo siguiente:
“…es de observar que la estafa en doctrina reiterada se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno, y bien cierto y acertado por la juzgadora al dejar asentado en su decisión las fechas tanto de la resolución del vínculo matrimonial como de la actividad predelictual que realiza el ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, cuando claramente se puede verificar en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho constitutivo del delito se consuma cuando el ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, firma el Contrato de Transacción en fecha 07 (sic) de Mayo de 2002, realizando un acto ejecutivo para obtener el dinero objeto de la negociación disuelta consumando así el tipo, existiendo efectivamente la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, lo cual es una prueba más que contundente de que existe en la juzgadora un criterio que para el Ministerio Público es obviamente errado, en cuanto a la consumación del hecho antijurídico.
Por otra parte (sic) hace señalamientos con razón a dos cheques emitidos por la ciudadana MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI, en su condición de Presidenta de la Empresa Inversiones SEMEZE, la cual había firmado creyendo que la negociación de opción de compra venta del inmueble (oficina ubicada en la Torre Golden Tree), sería una inversión para la compañía y no para una actividad del ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, con la intención de hacerla inducir en error, para desembolsar el dinero perteneciente a la compañía y luego firmar una transacción logrando para si un provecho injusto y perjudicial, causando un daño patrimonial al sujeto pasivo, al verificarse que el dinero invertido para llevar a cabo la opción de compra venta, así como las mejoras en la oficina objeto de la futura compra, nunca volvió al patrimonio de la Empresa Inversiones SEMEZE.
Dentro de este marco es absurdo pensar que está configurada la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘d’ del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en actas consta claramente la sentencia donde se verifica la fecha exacta de la disolución del vínculo matrimonial y el Contrato de Transacción que es cuando se consuma el hecho delictual y cuando realmente el sujeto activo se procura, obtiene, consigue o se hace dar, el beneficio económico materializándose así este tipo penal.
Del estudio de la decisión de la Jueza, se evidencia que debió examinar cuestiones que son de obligatoria verificación y propias de esta etapa procesal, toda vez que solamente se fijó en la fecha de la emisión de los cheques (actos preparatorios para la ejecución del delito) y no tomó en consideración, ni se pronunció en cuanto a la fecha del Contrato de Transacción que es cuando se consuma el delito, pues es cuando el dinero entra en su esfera de dominio obteniendo materialmente un provecho injusto con perjuicio ajeno. Consideramos inexcusable como una juez de control, no pudo detectar un caso como el que nos ocupa…”.
El 2 de mayo de 2006, los ciudadanos abogados RAMÓN CANELA GUILLÉN y NELSÓN URRIBARRÍ PRIETO, defensores del ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY contestaron el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y adujeron la inmotivación del mismo y la prescripción de la acción penal.
El 19 de junio de 2006, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió la causa y acordó devolver la misma al tribunal de origen, a fin de cumplir con la notificación de la víctima MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI PRISCO.
La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados LEONARDO PARRA USECHE (Presidente) MARÍA DEL CARMEN MONTERO y LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO (Ponente), el 7 de julio de 2006 admitió el recurso de apelación de auto ejercido por el Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Control que decretó el sobreseimiento de causa. Asimismo, la referida Sala se reservó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el recurso.
La referida Corte de Apelaciones el 31 de julio de 2006 publicó sentencia que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2006 y confirmó el sobreseimiento de la causa por no existir elementos que configuren el delito de ESTAFA.
El 2 de octubre de 2006, las ciudadanas abogadas ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CARMEN ISABEL VARGAS PÉREZ y YAKELINE HERRERA SOLER apoderadas judiciales de la empresa Inversiones SEMEZE C.A., solicitaron la nulidad absoluta de las actuaciones desde la presentación del acto conclusivo, por cuanto su representada no fue notificada como parte en los actos del proceso incluyendo la audiencia preliminar.
Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación las ciudadanas abogadas ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CARMEN ISABEL VARGAS PÉREZ y YAKELINE HERRERA SOLER, en su condición de representantes de la ciudadana MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI PRISCO, el 3 de octubre de 2006.
El 4 de octubre de 2006, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la nulidad solicitada por las ciudadanas abogadas ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CARMEN ISABEL VARGAS PÉREZ y YAKELINE HERRERA SOLER apoderadas judiciales de la empresa Inversiones SEMEZE C.A. Tal decisión se basó en lo siguiente:
“… acreditado está en autos: primero, que el 3.5.2006 fueron recibidas en este Despacho, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, las actuaciones concernientes a la apelación interpuesta el 24-4-2006 por el Fiscal 8° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a CARL ALEXANDER ORDWAY; y segundo, que el mismo fue declarado sin lugar el 31-7-2006, fecha en la cual cesó la facultad jurisdiccional de este órgano en el asunto, limitada exclusivamente a la resolución del recurso descrito, razón por la cual asume la Sala, nemine (sic) discrepante, que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar improcedente al (sic) nulidad requerida…”.
El 23 de octubre de 2006 la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 27 del mismo mes y año. En la misma fecha se dio cuenta en la Sala y fue designada ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El 23 de enero 2007, la Sala Penal mediante auto N° A-009 dictó los pronunciamientos siguientes:
“… 1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CARMEN ISABEL VARGAS PÉREZ y YAKELINE HERRERA SOLER, en su condición de representantes de la ciudadana MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI PRISCO, contra la sentencia dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2006.
2) ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto.
3) CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta…”.
El 8 de marzo 2007, se llevó a cabo la audiencia pública con la asistencia de las partes.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.
Con apoyo en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes impugnaron la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2006 y solicitaron se declare con lugar el recurso y se decrete la nulidad de sobreseimiento dictado en la presente causa.
Ahora bien, la Sala Penal admitió la segunda denuncia del escrito contentivo del recurso de casación, el 23 de enero de 2007 la cual examinará de la forma siguiente:
SEGUNDA DENUNCIA
Denunciaron la violación de la ley, por la indebida aplicación del artículo 481 del Código Penal, por cuanto la referida Corte de Apelaciones se basó en dicha disposición para eximir de responsabilidad penal al ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY.
Para las recurrentes, ciertamente, el artículo 481 del Código Penal contiene un mandato de prohibición de promover diligencia alguna en contra del cónyuge no separado legalmente. No obstante, las impugnantes afirmaron que para la fecha de consumación del delito los ciudadanos CARL ALEXANDER ORDWAY y MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI estaban divorciados.
Señalaron además, que la víctima en el presente caso, no es sólo su representada la ciudadana MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI PRISCO, también la empresa Inversiones SEMEZE C.A., persona jurídica distinta con patrimonio propio y en relación a la cual son accionistas las ciudadanas MARÍA LUISA PRISCO DE CÁMPOLI y GLADYS CÁMPOLI PRISCO, tal y como consta en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.
A juicio de las recurrentes, la Corte de Apelaciones aplicó erróneamente el artículo 481 del Código Penal por tres razones, a saber: 1) Resulta falso que para la fecha de la consumación del delito la ciudadana MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI estuviera casada con el ciudadano acusado CARL ALEXANDER ORDWAY; 2) resulta imposible que el ciudadano acusado estuviere casado con la empresa Inversiones SEMEZE C.A., y 3) la empresa Inversiones SEMEZE C.A., es víctima en la presente causa, tal y como se evidencia de la acusación formulada por la Fiscalía.
La Sala Penal, para decidir, observa:
En el presente caso, las accionantes denunciaron que la Corte de Apelaciones incurrió en la indebida aplicación del artículo 481 del Código Penal.
El señalado artículo 481 de la ley sustantiva penal dispone lo siguiente:
“En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente…”.
La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito, el 17 de abril de 2006 que declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano acusado CARL ALEXANDER ORDWAY, según el literal ‘d’, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 eiusdem. Asimismo, desestimó la acusación fiscal.
De igual forma, consta en autos, el escrito acusatorio presentado por la ciudadana abogada SOL LEYLIMAR DOMÍNGUEZ ALVARENGA, Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, contra el ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del reformado Código Penal (hoy 462) y donde expresamente se identificó como víctima la empresa Inversiones SEMEZE C.A. En tal sentido, el Ministerio Público ofreció como pruebas documentales las siguientes:
“… PRIMERO: Registro Mercantil del documento inscrito bajo el N° 23, tomo 56-A, Pro., de fecha 0(sic) 4-12-85 y documento inscrito bajo el N° 20, tomo 32-A Sgdo., de fecha 0(sic)6-0(sic)3-1988, correspondiente a la compañía Inversiones Semeze C.A. El Ministerio Público la considera útil, necesaria y pertinente por cuanto demuestra la existencia de la compañía quien es víctima del delito de Estafa.
SEGUNDO: Acta de Asamblea General Ordinaria de Inversiones Semeze C.A., de fecha 0(sic)4 de Marzo de 1996, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la venta de acciones de LUIS CÁMPOLI CHIACCHIO al ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY y a las ciudadanas GLADYS CÁMPOLI, MARÍA A. CÁMPOLI. El Ministerio Público la considera útil, necesaria y pertinente por cuanto demuestra la existencia de la venta de acciones que realiza el ciudadano LUIS CÁMPOLI CHIACCHIO, a los demás accionistas antes referidos.
TERCERO: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Inversiones Semeze C.A., de fecha 0(sic)3 de Mayo de 2002, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la renuncia del ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, como Presidente de la compañía antes mencionada. El Ministerio Público la considera útil, necesaria y pertinente por cuanto demuestra la cualidad de Presidente del ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, en la sociedad mercantil INVERSIONES SEMEZE C.A., y el tiempo en que ejerció el cargo.
CUARTO: Acta de Inspección Técnica, número 9700-203-4602, suscrita y practicada por el funcionario OLIVER CARMONA, VÍCTOR SALON y NESTOR DOMÍNEGUEZ, adscritos a la División de Inspección Técnica del C.I.C.P.C., en fecha 22 de julio de 2004 (…) el Ministerio Público la considera útil, necesaria y pertinente por cuanto demuestra las condiciones e (sic) ubicación de la oficina utilizada para la transacción que permite que ALEXANDER ORDWAY, estafara sumas de dinero que causaron desmejoras en el patrimonio de la empresa Inversiones Semeze C.A.
QUINTO: Acta Constitutiva y Acta de Modificación de PROMOTORA GOLDEN TREE C.A., la cual cursa por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por el economista ELLIOT DORNBUSCH. El Ministerio Público la considera útil, necesaria y pertinente por cuanto demuestra la existencia de la precitada compañía, la cual vende la oficina ubicada en la TORRE GOLDEN TREE a ALEXANDER ORDWAY.
SEXTO: Poder Especial otorgado por el ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 2000, a la Doctora CLAUDIA CAMPOLI PRISCO, con la finalidad de que realizara en nombre y representación del precitado, todas las gestiones requeridas para suscribir el documento de adquisición de la oficina ubicada en el GOLDEN TREE CENTER, Torre D&D. El Ministerio Público lo considera útil, necesaria y pertinente por cuanto se evidencia que el presente poder permitió a la ciudadana MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI, actuar en nombre del ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, en la opción de compra venta de la oficina tantas veces mencionada.
SÉPTIMO: Compromiso de compra venta entre PROMOTORA GOLDEN TREE C.A, representada por el ciudadano ELLIOT DORNBUSCH (propietario) y ALEXANDER ORDWAY (adquirente) representado en el acto por la Dra. CLAUDIA CÁMPOLI PRISCO, de una oficina ubicada en el Pent Hause PH-NE, con una superficie aproximada de doscientos (200 Mts2) parcela N° 452, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda. El Ministerio Público lo considera útil, necesaria y pertinente por cuando se evidencia como utiliza como apoderada a la ciudadana MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI, para realizar una transacción a su nombre, haciéndole creer que esa para agilizar la negociación.
OCTAVO: Contrato de Transacción de fecha 0(sic)7 de Mayo de 2002, convenido y celebrado entre la PROMOTORA GOLDEN TREE C.A., representada por su Presidente ELLIOT DORNBUSCH y el ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY (…) el Ministerio Público lo considera útil, pertinente y necesario por cuanto demuestra que efectivamente se le hace entrega del dinero invertido en la negociación de compra-venta de la oficina.
NOVENO: Experticia Financiera, suscrita por el Contador Público GUIDO VILLANUEVA, quien concluye de las evidencias de los comprobantes y contratos examinados, que fueron utilizados fondos de la Empresa Inversiones Semeze C.A., para la compra del inmueble distinguido con el N° PH-NE (…).
DÉCIMO: Sentencia de Disolución del Vínculo Matrimonial y Cese de la Comunidad Conyugal que existía entre la ciudadana MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI y el ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, dictada el 28 de Noviembre de 2001, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Ministerio Público lo considera útil, necesario y pertinente por cuanto se evidencia que para el momento del hecho ilícito no existía ningún vínculo entre MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI…”.
Cabe resaltar, en el caso “sub júdice”, lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Se considera víctima:
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan…”.
Ahora bien, consta en el expediente, que la ciudadana MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI, asistida por los ciudadanos abogados en ejercicio FABIO VELIZ VARGAS y RAÚL VELASCO, en su condición de víctima y representante legal de la empresa Inversiones SEMEZE C.A., el 14 de noviembre de 2005 mediante escrito se adhirió a la acusación fiscal presentada el 3 de diciembre de 2004 en contra del ciudadano acusado CARL ALEXANDER ORDWAY, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del reformado Código Penal (hoy 462), en perjuicio de la empresa SEMEZE C. A., y solicitó lo siguiente:
“… siendo cónsona con los hechos atribuidos al ACUSADO, ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, así como con los fundamentos de la acusación y los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el Juicio Oral y Público, pido muy respetuosamente, sea admitida la presente Adhesión a la Acusación Fiscal, se ordene el enjuiciamiento del citado CARL ALEXANDER ORDWAY y se le impongan las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la REPRESENTACIÓN FISCAL…”.
El 17 de abril de 2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y consta en el acta levantada al efecto lo siguiente:
“… Acto seguido se le otorga la palabra a la víctima ciudadana MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI PRISCO, quien expone: ‘Vengo a representar los intereses de la empresa Inversiones Semeze (…). Acto seguido se le otorga la palabra al apoderado de la víctima abogado RAÚL VELASCO, quien expone: ‘en sí las acciones de Semeze, se siente afectada en su patrimonio, se hizo la adquisición de un bien para la compañía siendo la señora Gladys Cámpoli consintiera para la adquisición de la oficina, hay erogaciones de la empresa para adquirir un bien, el señor CARL ALEXANDER ORDWAY de manera unilateral realizó una transacción sobre el bien donde se hecha para atrás la negociación, quedando una cantidad de dinero que fue a parar las cuentas personales del ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY no ingresando a la cuenta de la empresa Semeze. Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba y solicitamos que la presente causa sea pasada a juicio…” (resaltado de la Sala).
De ahí que, la ciudadana MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI PRISCO actúo como representante legal de la empresa Inversiones SEMEZE C.A., víctima del delito de ESTAFA durante el desarrollo de la audiencia preliminar en el juicio penal seguido contra el ciudadano acusado CARL ALEXANDER ORDWAY.
Ahora bien, consta en la decisión del Tribunal de Control lo siguiente:
“... De la revisión de las actas, se observa, que la víctima ciudadana CAMPOLI PRISCO MARÍA, acude en fecha 09 (sic) de febrero de 2004, a la sede de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público, con el propósito de ampliar una denuncia por la supuesta comisión de uno de los delitos contra la Violencia a la Mujer, en donde señaló que el ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, había cometido algunas irregularidades y que entre otras cosas, había realizado la compra de una oficina de la Empresa GOLDEN TREE C.A., con dinero de SEMEZE C.A., ejecutándose orden de pago emitida por Inversiones SEMEZE C.A., de fecha 30 de junio de 2000, por Doscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 240.000,00) a favor de GOLDEN TREE C.A., con ocasión de la adquisición de la oficina ubicada en el GOLDEN TREE CENTER, torre D&D, fecha en la cual aún permanecía legalmente casado con la ciudadana MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI PRISCO, tal y como se demuestra con la copia certificada del Acta de Divorcio del mes de noviembre de 2001. Igualmente señala el escrito acusatorio fiscal, que fueron emitidos dos cheques en contra de la cuenta del Colonial Banck, perteneciente a la empresa INVERSIONES SEMEZE C.A., y a favor de la PROMOTORA GOLDEN TREE C.A., en fecha 19 y 30 de Junio de 2000, respectivamente por Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($100.000,00) y Doscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($240.000,00), fechas en las cuales seguían unidas (sic) matrimonialmente, los ciudadanos MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI PRISCO y CARL ALEXANDER ORDWAY. Ahora bien, el Ministerio Público acuso (sic) en fecha 03 (sic) de diciembre de 2004, al ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, como autor del delito de ESTAFA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, delito que se encuentra contemplado dentro del Capítulo III del Título X de los Delitos contra la Propiedad, estableciéndose en el mismo Título, vale decir Título X en el Capítulo VIII, las disposiciones comunes a todos los capítulos contemplados en el referido Título X, señalando expresamente el artículo 483 numeral 1 del Código Penal derogado: “ que no se promoverá ninguna diligencia contra el que haya cometido el delito en perjuicio del cónyuge no separado legalmente…”, observándose de las actas procesales, que los hechos objeto del presente proceso penal, se ventilan y se ejecutan, en fecha anterior y mucho antes de la disolución del vínculo matrimonial de las partes en conflicto, por lo que en criterio de quien aquí decide, existe inexorablemente una prohibición legal para intentar la acción propuesta, declarándose así CON LUGAR, la excepción interpuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, RAMÓN CANELA GUILLÉN y NELSÓN URRIBARRÍ PRIETO, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘d’ del Código Orgánico Procesal penal, siendo el efecto de la declaratoria CON LUGAR de esta excepción, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 (…) es por lo que se DESESTIMA EN SU TOTALIDAD, la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY….” (resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para fundamentar su sentencia del 31 de julio de 2006 utilizó razonamientos al parecer distintos a los esgrimidos por el Tribunal de Control cuando consideró ésta que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Sin embargo, la Corte de Apelaciones coincidió con el Tribunal de Primera Instancia en su fundamentación cuando alegó que:”… en el caso de que hubiese configurado en la presente causa el ilícito denunciado; de conformidad con el artículo 481 del Código Penal, no se hubiese podido promover diligencia alguna contra el acusado, por cuanto los ciudadanos CARL ALEXANDER ORDWAY y MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI PRISCO se encontraban unidos en matrimonio…”.
En la referida decisión la citada Corte explicó lo siguiente:
“…no emerge de las actas procesales elementos que permitan configurar el ilícito de estafa denunciado, ya que no existen evidencias objetivas que tengan la entidad suficiente para acreditar el engaño, dado que los cheques emitidos por la Empresa ‘INVERSIONES SEMEZE C.A.’, fueron girados a favor de PROMOTORA GOLDEN TREE, C.A., con ocasión de la compra de una oficina ubicada en la Torre D&D, del edificio GOLDEN TREE C.A., cuyo compromiso de compra venta fue realizado el 3-7-2000; así como tampoco se puede acreditar el provecho injusto con perjuicio ajeno, toda vez que en la demanda interpuesta por el ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY (acusado), en la que se especifican los bienes de la comunidad conyugal, fueron señalados a los fines de realizar la partición respectiva, los 340.000,00 dólares estadounidenses que fueron entregados por el mencionado ciudadano a la Sociedad Mercantil PROMOTORA GOLDEN TREE C.A., con ocasión de la compra de la oficina en cuestión; de forma tal que siendo que los señalamientos formulados como delictivos, no tienen tal carácter, lo correcto sería dilucidar el posible derecho que pudo surgir de la adquisición de dicho bien inmueble ante la jurisdicción civi (…).
En cuanto a lo alegado por los abogados RAMÓN CANELA GUILLÉN y NELSÓN URRIBARRÍ PRIETO, al dar contestación al recurso, referido a la prescripción de la acción penal en la presente causa, la Sala lo declara improcedente, toda vez que al no existir delito, mal podría emitir pronunciamiento respecto a una prescripción de un ilícito que nunca se configuró.
En lo que se refiere a la solicitud de la Defensa, relativa a que se inicie averiguación penal contra MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI PRISCO, esta Alzada acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que si lo considera pertinente ordene abrir averiguación en relación a los hechos denunciados por la ciudadana MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI PRISCO, lo cual podría constituir un delito de acción pública, como lo es el de simulación de hecho punible.
Ahora bien, en virtud de lo evidenciado por la Sala, respecto a que en el presente caso no se configuran los elementos constitutivos del delito de estafa, es por lo que este Tribunal Superior no va a emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos esgrimidos por los recurrentes, toda vez que los mismos impugnan el momento de la consumación del ilícito considerado por la A-quo para emitir la decisión apelada…” (resaltado de la Sala).
En atención los textos antes transcritos, observa la Sala Penal, que los órganos jurisdiccionales (Tribunal de Control y Corte de Apelaciones) para fundamentar sus decisiones consideraron como víctima en el proceso penal a la persona natural, esto es, a la ciudadana MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI PRISCO del hecho imputado por la Fiscalía y, en tal condición, fue tenida en el proceso hasta considerar los tribunales que tal situación se subsumía en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 481 del Código Penal, sin que se debatieran los elementos probatorios del juicio por encontrarse éste durante la fase intermedia del proceso penal.
No obstante, durante el proceso los distintos órganos que administraron justicia obviaron que la ciudadana MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI PRISCO es una de las accionistas de la empresa Inversiones SEMEZE C.A., y que el sujeto pasivo del delito puede ser tanto una persona natural como una persona jurídica, como en el caso bajo análisis, cuya víctima quedó identificada en el escrito acusatorio: Inversiones SEMEZE C.A. Tal situación a juicio de la Sala produjo injuria constitucional en sus derechos fundamentales y al haberse declarado el sobreseimiento de unos hechos que a simple vista interesan al Derecho Penal debieron ser debatidos con el fin de establecer si hubo o no delito en perjuicio de la referida empresa.
De ahí que, la protección judicial se manifiesta en el derecho que tiene toda persona a un recurso ante los tribunales competentes, el cual debe sustanciarse conforme a las disposiciones del debido proceso, el cual no se agota en el libre acceso a ese recurso ni a su desarrollo, sino que requiere además que el órgano jurisdiccional dicte una decisión razonada sobre los méritos de la pretensión jurídica que dio origen al mismo.
El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses (entre los que se destaca el de volver a estar en la situación que se encontraba antes de la perpetración del hecho ilícito).
Atendiendo a las consideraciones precedentes, la Sala de Casación Penal encuentra que en el presente caso, la Corte de Apelaciones incurrió en una indebida aplicación del artículo 481 del Código Penal, motivo por el cual declara con lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto; anula las decisiones dictadas por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2006 y por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2006; y ordena la reposición de la causa al estado en que otro Tribunal de Control conozca nuevamente de la acusación fiscal en la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1) Declara CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CARMEN ISABEL VARGAS PÉREZ y YAKELINE HERRERA SOLER, en su condición de representantes de la ciudadana MARÍA ANTONIETA CÁMPOLI PRISCO, contra la sentencia dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2006.
2) ANULA las decisiones dictadas por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2006 y por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2006.
3) ORDENA la reposición de la causa al estado en que otro Tribunal de Control conozca nuevamente de la acusación fiscal en la audiencia preliminar; en consecuencia, remítase el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su distribución.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de MARZO de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp. 06-442
MMM