Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

            El 13 de enero de 2009, las ciudadanas abogadas HAIFA AISSAMI MADAH y MARÍA ALEJANDRA PÉREZ, Fiscalas Cuadragésima Novena y Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, interpusieron una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  de la causa penal signada con el N° 4M-387-04 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, seguida contra los ciudadanos acusados ARUBE PÉREZ SALAZAR, JULIO RODRÍGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR, ALFONSO ZAPATA, HÉCTOR ROVAÍN, MARCOS HURTADO, NEAZOA LÓPEZ y LUIS MOLINA CERRADA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, TODOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículos 408.1, 416, 417, 415 del Código Penal, en relación con los artículos 426, 285 y 275 eiusdem (aplicables ratione temporis), en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

 

            También en contra de los ciudadanos acusados IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, LÁZARO FORERO LÓPEZ y HENRY VIVAS HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, GRAVES y LEVES, TODOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 408.1, 416, 417 y 418 del Código Penal, en relación con el artículo 426 eiusdem (aplicables ratione temporis).

 

El 20 de enero de 2009 se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 21 de enero de 2009, la Sala Penal mediante oficio N° 26 solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con carácter de extrema urgencia, un informe sobre el juicio penal para sustanciar la solicitud de avocamiento que cursa ante la Sala, en relación con lo siguiente:

 

“… Primero: El número de audiencias del debate probatorio.

Segundo: La cantidad de actas del debate probatorio discriminadas por fechas y con determinación de las que están certificadas y las que no lo están; y

Tercero: El número de cintas y/o de discos compactos (CD), en los que se encuentran contenidos los audiovisuales de tales audiencias, identificadas por fechas…”.

 

El 22 de enero de 2009, se le dio entrada a la comunicación del 21 del mismo mes y año, recibida vía fax en la Secretaría de la Sala, contentiva de la información relacionada con el juicio seguido a los ciudadanos ARUBE PÉREZ SALAZAR, JULIO RODRÍGUEZ y otros, enviada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cuyo texto es del tenor siguiente:

 

“… Al efecto remito la información requerida mediante actas certificadas por la ciudadana secretaria del mencionado tribunal, de donde se desprende con relación al primer punto de lo solicitado que, se realizaron DOSCIENTAS VEINTIOCHO (228) AUDIENCIAS, discriminadas de la siguiente manera: años 2006: 99 audiencias; año 2007: 83 audiencias; año 2008: 45 audiencias; y año 2009 (inicio): 1 audiencia. Respecto al segundo punto de la información pedida, se anexa cuadro donde se discrimina la fecha de cada audiencia y la cantidad de casette y digitalizaciones en “Mini DVD” que se requirió para las grabaciones de las mismas, sobre un total de doscientas veintiocho (228) actas levantadas y su respectivo respaldo audiovisual; y en relación al tercer punto, en el cuadro demostrativo aludido se discrimina el número de casette y de “Mini DVD”, utilizados por audiencia…”.

 

En la misma fecha, se le dio entrada a un inventario que corresponde a la información relacionada con las actas y los videos correspondientes al juicio penal seguido contra los ciudadanos ARUBE PÉREZ SALAZAR, JULIO RODRÍGUEZ SALAZAR y otros, debidamente certificadas por la ciudadana YAJAIRA MEDINA, Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

El 26 de enero de 2009, se recibió un escrito firmado por los ciudadanos abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, THERESLY MALAVÉ WADSKIER, IGOR HERNÁNDEZ BRACHO y MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.744, 30.627, 104.931 y 35.462, respectivamente, Defensores Privados de los ciudadanos IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y otros.

El 29 de enero de 2009 se le dio entrada a unas copias certificadas de doscientas siete (207) Actas del Debate Oral y Público del expediente signado con el N° 4M-387-04 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua), correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, relativas al juicio seguido contra los ciudadanos ARUBE PÉREZ SALAZAR, JULIO RODRÍGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR y otros, enviadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante acta de esta misma fecha y con ocasión al oficio N° 26 de este año, librado por esta Sala Penal.

 

El 9 de febrero de 2009, se recibió un escrito presentado por el ciudadano abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos IVÁN SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y otros.

 

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

DE LOS HECHOS

 

           

Consta en la solicitud fiscal, que los hechos objeto de la causa cuyo avocamiento fue requerido “… ocurrieron en fecha 11 de Abril del año 2002, en las inmediaciones de la avenida Baralt de la ciudad Capital, fecha esta (sic) en la cual El (sic) Ministerio Público ordenó el Inicio de Investigación Penal…”. 

 

 

 DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

 

 

            Fundamentaron las peticionantes su solicitud de avocamiento en lo siguiente:

 

Que, “…en fecha 06-08-2008 el Ministerio Público procedió a plantear incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe correspondencia en el contenido de las ‘eventuales’ Actas del Debate y lo presenciado en el desarrollo de este juicio todo lo cual puede ser corroborado a través de las filmaciones audiovisuales ordenadas por el Tribunal desde el inicio del Juicio…”.

 

Que, “… atendiendo a los principios rectores del proceso penal consagrados en la ley adjetiva, tales como juicio previo y debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso, apreciación de las pruebas y protección de las víctimas, todo lo cual guarda perfecta armonía con el presupuesto establecido para la sustanciación del juicio relativo a Congruencia entre sentencia y acusación, consagrado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto legal este (sic) que a su vez tiene su cimiento en el acta del debate a la cual alude el artículo 368 Ejusdem (sic), el Ministerio Público considera imperativo a los fines de la mas estricta observancia de las formalidades legales y Constitucionales a las  que estamos llamado todas las partes en el proceso que nos ocupa, pero muy especialmente aquellas que competen a la espera de la potestad del tribunal como director del proceso, plantear la presente incidencia cuya motivación se sustenta en el hecho advertido oralmente en la Audiencia de Juicio celebrada el 16-07-08, en la cual se expreso (sic) que no existe correspondencia en el contenido de lo que se ha denominado como los ‘borradores’ de las Actas del Debate y lo presenciado en el desarrollo de este juicio todo lo cual puede ser corroborado a través de las filmaciones audiovisuales ordenadas por el Tribunal desde el inicio del Juicio…”. (Subrayado del escrito).

 

Que, “… en fecha 09-07-2008, nos fueron suministradas a las partes de forma digitalizada los eventuales borradores de lo que constituirían las Actas del Debate comprendidas desde el 20-03-2006 al 26-06-2008, en las cuales se supone fueron incorporadas algunas observaciones parciales,  toda vez que, no es si no hasta esa fecha, que nos fueran entregadas la totalidad de los aludidos Borradores de Actas, pudiéndose constatar el planteamiento que motiva la presente incidencia. Con fundamento a ello es por lo que solicitamos en su oportunidad de ese Tribunal se proceda a la corrección de las eventuales Actas del Debate, siendo tal incidencia declarada parcialmente con lugar, por lo cual desde la referida fecha el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del estado Aragua procedió a ‘intentar corregir’ lo que eventualmente constituirían las Actas del Debate, atendiendo a las observaciones efectuadas de todas las partes: Defensa Privada, Defensa Pública, Acusadores Privados, Ministerio Público é (sic) incluso el propio Tribunal…”. (Subrayado del escrito).

 

            Que, “… entre las múltiples observaciones realizadas por las partes, pero muy especialmente por el Ministerio Público se encuentran:

·        No se reflejan las solicitudes de constancia en relación a algún particular, requeridas por las partes (Ministerio Público, Defensa Pública, Defensa Privada y Acusadores Privados) con respecto a ninguno de los testigos pese haberse solicitado con relación a casi todos ellos.

·        No constan las preguntas efectuadas por las Representantes Fiscales, la Defensa Pública, la Defensa Privada y los Acusadores Privados, pese haberse solicitado varias veces, por todas las partes en la oportunidad del interrogatorio.

·        Las respuestas de los diferentes testigos y expertos fueron expresadas de manera incoherente, in entendible (sic), descontextualizando el sentido de las mismas y distorsionando el sentido de la línea de preguntas de cualquiera de las partes que encontrara ejerciendo tal derecho.

·        No constan las objeciones formuladas por algunas de las partes a algunas de las preguntas realizadas, así como tampoco consta la resolución del Tribunal en cada una de las oportunidades.

·        Existen espacios en blanco que corresponden a números de experticias, número de seriales de armas referidas en determinadas experticias, igualmente existen espacios en blanco en los cuales se señala con notas de quien hacia (sic) las veces de Secretario con las siguientes inscripciones: ‘Me perdí’, ‘Ver video’, ‘preguntarle a la Dra.’ y otras con expresiones pocos cónsonas con el lenguaje propio de un tribunal, menos aún, con lo que constituiría un Acta elaborada y suscrita por un funcionario público.

·        No consta la identidad de quienes presenciaron la audiencia en representación de alguna de las partes, Fiscalía, Querellantes o Defensores Privados, existe error en la fecha de las (sic) celebración de las (sic).

·        En las distintas versiones de los ‘Borradores de Acta’ fueron suprimidos extractos significativos de algunos testimonios, de una a otra versión, igualmente fueron incorporados otros que no existían, y en el mismo sentido fueron agregados añadidos.

·        En algunas de las versiones a las cuales le fueron realizadas observaciones se procedió a corrección de mismas (sic) por una partes, pero a mutilar ú (sic) omitir otros datos reflejados en la versión anterior…”.

 

Que, “… no pueden tenerse como existentes las Actas del Debate de Juicio Oral y Público, toda vez que, no constan las mismas suscritas, debidamente firmadas y agregadas a las distintas piezas que conforman el cuerpo del referido expediente, a excepción de algunas pocas que han sido certificadas y entregadas a las partes a su petición, en ocasiones muy puntuales, que además de sucintas son escuetas (…) que no constituyen otra cosa que ‘BORRADORES DE LAS EVENTUALES ACTAS DEL DEBATE (…) las mismas han sido versionadas una y otra vez, contabilizándose a la fecha TRES (3) y hasta CUATRO (4) Versiones de un mismo ‘Borrador’ EN ALGUNOS DE LOS CASOS, lo que genera confusión, falta de certeza y absoluta incertidumbre a las partes, violentando principios como el de seguridad jurídica, defensa e igualdad entre las partes, entre otros…”.

 

Que, “…esta gravísima situación a conllevado al Ministerio Público a solicitar por vía incidental, la resolución de tal problemática, lo que ha devenido en la PRETENDIDA revisión y corrección de los borradores de las ya tantas veces mencionados ‘Borradores de Actas del Debate’ partiendo de la visualización de los videos de la filmación del desarrollo del Juicio Oral, labor esta que entendemos, requiere de tiempo, acuciosidad y detalle, dada la naturaleza de la misma, no obstante, tal labor no se ha ejecutado en los términos que fueron peticionada y acordada, y para lo cual el Tribunal de la causa informó, fueron dispuestos un equipo de cinco (5) transcriptores, ya que de la simple labor de contrastar cada una de las aludidas versiones de ‘Borradores de Acta’, se evidencia que solo se han efectuado en el mejor de los casos algunas variaciones, llegando incluso a repetirse en algunas de estas los mismos errores ortográficos o de tipeo, por lo que necesariamente se concluye que no se esta (sic) procediendo a la transcripción textual de los videos, pese al tiempo destinado con esa intención, el cual ha transcurrido fatalmente…”.

 

            Que, “… la referida incidencia fue planteada ante el Tribunal Cuarto de Juicio del estado Aragua en fecha 06-08-2008, transcurriendo hasta la fecha más de cinco meses sin que se hubiere logrado avanzar y culminar el juicio que nos ocupa, causando con ello una (sic) grave perjuicio para la realización de la justicia y la protección y reparación de los derechos de las víctimas como finalidades del proceso penal…”.

 

            Expresaron que la situación descrita causó indefensión al Ministerio Público como órgano titular de la acción penal y que a la Fiscalía no le es desconocido el principio del acta sucinta, no obstante, en aras de la justicia, los derechos de las víctimas y de los acusados se hace imperativo que “… el registro plasmado en las que constituirían las Actas del Debate de Juicio, reflejen en lo posible de manera fidedigna todo lo presenciado en el desarrollo del Juicio como requisito indispensable para mas estricta observancia de los principios rectores de nuestro proceso penal y para revestir de credibilidad absoluta cualquiera que sea el fallo al cual se arribe…”.

 

            Solicitaron que esta Sala Penal  se avoque al estudio de la causa penal N° 4M- 387-04 cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en especial, se proceda a lo siguiente:

 

PRIMERO: Recabar la totalidad de las Piezas que conforman el expediente signado con el número 4M-387-04 nomenclatura del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Peal del Estado Aragua;

SEGUNDO: Recabar la totalidad de los videos generados por la filmación de las audiencias del Debate de Juicio Oral ordenadas por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al inicio del juicio que nos ocupa;

TERCERO: Certificar en cuantas cintas y/o CD se encuentran contenidas las filmaciones de cada audiencia, discriminadas por fecha, procediéndose a elaborar el correspondiente inventario;

CUARTO: Elaborar las  Actas del Debate ordenando la transcripción textual, de las filmaciones o reproducciones audiovisuales ordenadas por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del  Estado Aragua al inicio del Juicio Oral que nos ocupa;

QUINTO: Expedir Copia Certificada de la totalidad de las piezas que conforman el expediente, así como de los videos de las filmaciones en las que se encuentran contenidas cada una de las Audiencias del Juicio Oral una vez realizado su inventario y proceder a su resguardo, en la Sede de ese Máximo Tribunal, ello en aras de impedir que situaciones como la ocurrida en el mes de julio de 2008, en la sede del Circuito Judicial del Estado Aragua en la que se produjo un incendio en la sede del Tribunal Quinto en funciones de Juicio se repitan, trayendo consigo la destrucción del expediente, sus anexos así como sus copias haciendo imposible de modo alguno su reproducción (sic);

SEXTO: Subsanadas las irregularidades denunciadas, se proceda a Ordenar proseguir con la celebración del Juicio Oral y Público hasta su culminación; y

SÉPTIMO: Notificar de forma inmediata y expedita al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente solicitud de AVOCAMIENTO, así mismo a la Defensa Pública, la Defensa Privada y Acusadores Privados de la causa…”.

           

 

DE LA COMPETENCIA

 

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

 

Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

“... Cualesquiera de (sic) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro  tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados  hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes  de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto  curse ante algún tribunal  de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como  las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia,  requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

 

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento de la causa penal N° 4M-387-04 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, propuesta por las ciudadanas abogadas HAIFA AISSAMI MADAH y MARÍA ALEJANDRA PÉREZ, Fiscalas Cuadragésima Novena y Sexta del Ministerio Público con una Competencia Plena a Nivel Nacional, por ser materia de  la competencia de esta Sala de Casación Penal. Así se decide.

 

EXAMEN DE LA SOLICITUD

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, citada ut supra,  establece que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo).

 

En el caso sometido a la consideración de la Sala de Casación Penal, por el Ministerio Público, hay que puntualizar lo siguiente:

 

Sobre la institución del avocamiento, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio siguiente:

           

 “…  La Sala (…) ha asentado el carácter excepcional de esta institución, por lo cual con suma prudencia, decidirá si se avoca o no a una determinada causa por solicitud de parte o de oficio…”. (Subrayado de la Sala, Sentencia N° 342 del 21 de junio de 2007).

 

 

La figura del avocamiento es absolutamente excepcional pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito casacional para ordenar el proceso penal que se sigue ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte al Ministerio Público que es imposible substituir los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal por el Avocamiento.

 

Al efecto, esta Sala ha mantenido el criterio, conforme al cual, cuando se reciba el avocamiento se debe revisar que la materia sea de su competencia y además, que las irregularidades que se alegan en la petición, hayan sido oportunamente reclamadas por las partes sin éxito en la instancia correspondiente, mediante los recursos pertinentes, debiendo el solicitante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (vid. Sentencia N° 62, del 5 de abril de 2005).

 

El motivo denunciado por el Ministerio Público constituido por las presuntas omisiones cometidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los “Borradores de las Actas del Debate” del  Juicio Oral y Público iniciado el 20 de marzo de 2006, en la causa penal N° 4M-387-04, lo cual a juicio de la fiscalía hace imperativo que “… el registro plasmado en las que constituirían las Actas del Debate de Juicio, reflejen en lo posible de manera fidedigna todo lo presenciado en el desarrollo del Juicio como requisito indispensable para mas estricta observancia de los principios rectores de nuestro proceso penal y para revestir de credibilidad absoluta cualquiera que sea el fallo al cual se arribe…”. Tal pedimento fue objeto de una incidencia planteada por la Representante del Ministerio Público en el debate del 8 de agosto de 2008, ante el referido Tribunal, cuyo escrito acompañó a la presente solicitud marcado con la letra “O”.

 

Adicionalmente,  consta como anexo a la solicitud de avocamiento propuesta marcado “Ñ”, el “Borrador del Acta del Debate” de fecha 15 de diciembre de 2008  (constatado por la Sala Penal en el Acta del Debate de la misma fecha, certificada por la Secretaria del Tribunal de Juicio), en cuanto a la incidencia planteada por el Ministerio Público, lo siguiente:

 

“… Tal como lo expresara el Doctor Tamayo en cuanto a que se diera fin a la incidencia relacionada con la revisión de las actas, en virtud que no se llevaría mucho tiempo tal revisión, es el caso que sí se ha llevado mucho tiempo toda vez que el medio implementado en la mayoría de las audiencias se grabaron en formato 8mm, para poder hacer la digitalización de esos cassetes (sic) se llevó tiempo, de hecho se pidió colaboración a la Defensoría Pública en cuanto a la cámara siendo imposible su ubicación, más sin embargo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hizo la digitalización de las actas en conjunto con el tribunal. Hasta ahora el Tribunal les envió un cuadro de las Actas que no contenía declaración de Testigos, más las actas que sí contenían declaración que son 164 Actas, las cuales ya fueron revisadas por el Tribunal, solo falta una. El Tribunal les ha hecho llegar la mayoría de esas actas, puedo indicarles que todas las actas han sido revisadas por el Tribunal (…) la única que falta por corregir es la de fecha 19/12/2006 que la están revisando el día de hoy. En virtud que faltaría esta última que se las puedo enviar mañana, el tribunal espera que la revisen y me den las observaciones al respecto (…). Seguidamente toma la palabra la Defensora Privada Abg. THERESLY MALAVÉ, quien expone lo siguiente: ‘Cuando el Tribunal nos entregó el cd e hicimos las recomendaciones, usted hizo unas correcciones y dijo que podíamos complementarlas con el video y que el acta quedaba así y que para el momento de las conclusiones usarían el video para complementar lo que consideráramos conveniente, es uno de los alegatos que exponemos cada vez que pedimos que se ponga fin a la incidencia planteada por el Ministerio Público, me parece inoficioso lo solicitado por el Ministerio Público y pido se mantenga el criterio del Tribunal, es todo”. El Tribunal pasa a pronunciarse y señala que se revisará si las observaciones fueron incluidas al final del acta y que se las haría llegar a las partes. Seguidamente toma nuevamente la palabra la Defensa quien indicó: ‘Ya conocemos el cd y no nos importan las correcciones que se hagan y que se mantenga como ésta para no retardar más este juicio, es todo’…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

En relación a lo denunciado por el Ministerio Público a través de la figura restrictiva del Avocamiento, cabe reiterar, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1464 del 5 de agosto de 2004, donde estableció lo siguiente:

 

“… el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir, pues, basta con dejar constancia en el acta de la advertencia realizada por la Juez de Juicio, y de los hechos posteriores que garantizan el derecho a la defensa y de ser oído del acusado, esto es, su declaración recibida con ocasión del cambio de calificación jurídica y lo expuesto por la defensa de continuar con el debate. De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. Tulia Peña Alemán. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57)…”.

 

 

De igual forma, cabe citar, sobre el Acta del Debate las jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en los términos siguientes:

 

a.      “…el acta del debate es un documento que debe levantar el Secretario del Tribunal donde se ventila el juicio, y en éste además de plasmarse la forma cómo se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma cómo se efectuó  el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme a lo previsto en el artículo 370 eiusdem...”. (Sentencia n° 1742/2002 de 31 de julio).

 

b.      “… según la doctrina especializada, dicho documento público “cumple con una doble función: la primera, controla las garantías fundamentales del juicio oral y con ello, el debido proceso; la segunda, el error judicial en el sentido de que la sentencia definitiva debe basarse en los sucedido durante el debate, según la apreciación y el análisis del tribunal y no en el contenido del acta del debate” (cfr. Tulia Peña A., El Acta del Debate, en “Revista de Derecho” n° 5, TSJ, Caracas, 2002, p. 398) y, de otro, la motivación de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes referido, ya que, como lo ha establecido esta Sala en su fallo n° 2958/2002, del 29.11, caso: Alfombras Imperial, las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también debe permitir conocer el por qué concreto de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución.

 

En cuanto a la primera de las pruebas mencionadas, según ha reconocido esta Sala en sentencias 412/2001, del 02.04 y 1742/2002, del 31.07, el acta del debate constituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, un elemento fundamental no sólo para controlar la legalidad y constitucionalidad de la actuación del órgano jurisdiccional durante el desarrollo del debate, en cuanto a la observancia de los principios rectores del proceso penal (inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), sino también para conocer las razones o circunstancias fácticas que tuvo en consideración el Tribunal de juicio, sea mixto o unipersonal, para llegar a la decisión contenido en la sentencia de mérito, mediante la cual declara la culpabilidad o absolución del o de los acusados en el respectivo proceso penal…”.(Sentencia N° 1001/2003, de 2 de mayo).

 

 

c.      “…con relación al acta del debate, que es denominada como un “documento público que contiene el desarrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, las personas intervinientes y los actos ejecutados durante la audiencia” (vid. PEÑA ALEMÁN, Tulia G., “El Acta del Debate”, Revista de Derecho 5, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002), esta Sala precisa, como lo sostuvo el Tribunal a quo,  que según lo señalado en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sólo debe ser firmada por “los miembros del Tribunal” y por el Secretario, aunque en la práctica se tenga como costumbre que sea suscrita, igualmente, por las partes que intervienen en el proceso penal…”.(Sentencia n° 1770/2003, de 2 de julio).

 

 

 

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo Español, en la sentencia n° 181/1994, de 20 de junio señaló que: “…el acta extendida de una audiencia pública, aun cuando, en principio, el juez debe fallar con respecto a lo que ha visto y no con respecto a lo reflejado en el acta, sirve para comprobar que se ha cumplido la legalidad vigente, es decir, que se han respetado las formas y trámites exigidos en cada momento por la ley para el acto o los actos realizados sean válidos: por ejemplo, puede verificarse si un reo ha tenido el derecho o no a la última palabra, comprobando si figura su ofrecimiento en el acta de la correspondiente sesión oral en un proceso penal. En éste no puede fallarse fundamentándose en el acta, pues rigen los procedimientos de oralidad, inmediación y libre valoración de las pruebas...”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Así las cosas, el pedimento realizado por el Ministerio Público a través de la figura excepcional y restrictiva del Avocamiento, también fue planteado en la instancia correspondiente (Tribunal de Juicio), en tal sentido, la Sala Penal  revisó  las Actas del Debate remitidas a esta Sala por el referido Tribunal, debidamente certificadas por su Secretaria abogada YAJAIRA MEDINA, que constan en el expediente y quedan en resguardo de la misma y se constató en el acta del debate de fecha 15 de diciembre de 2008, lo siguiente:

 

“… aquí existe una incidencia interpuesta por el Ministerio Público la cual se está resolviendo referente a la corrección de las actas siendo que son aproximadamente 162 actas contentivas de declaraciones tanto de testigos como de los acusados es más que razonable que dicha incidencia no puede resolverse en una sola audiencia…El Tribunal les ha hecho llegar la mayoría de esas actas, puedo indicarles que todas las actas han sido revisadas por el tribunal, solo falta una…”. (Resaltado de la Sala, Cuaderno de Actas del Debate Oral y Público del Exp. 4M-387-04 “Diciembre 2008”).

 

 

De la transcripción anterior se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua está resolviendo la incidencia propuesta por la Fiscalía sobre el contenido de los “Borradores de las Actas del Debate”, suministradas por la Secretaría del Tribunal, previa verificación por medio del registro de la audiencia llevado a cabo por el citado Tribunal de Juicio, cuyo pedimento ha sido el objeto del Avocamiento presentado ante la Sala por los representantes del Ministerio Público. 

 

Así mismo, cabe reiterar, que luego de la lectura del Acta del Debate realizada por el Secretario de Sala, las partes pueden solicitar al Tribunal su corrección lo cual constituye un medio de control de dicha acta, ante la imposibilidad del Secretario de reproducir literalmente (por escrito) todo lo acontecido durante el debate y, la prueba para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el juicio en contraposición a lo señalado en el acta, son los medios técnicos de reproducción establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello y a la luz de las jurisprudencias citadas “supra”, no constituye un motivo de Avocamiento para esta Sala de Casación Penal, por lo que resulta impretermitible para la Sala instar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a continuar con la fase conclusiva del juicio penal, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso.

 

 En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la Ley para la aceptación del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud interpuesta. Así se decide.

 

DECISIÓN

   

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por las ciudadanas abogadas HAIFA AISSAMI MADAH y MARÍA ALEJANDRA PÉREZ, Fiscalas Cuadragésima Novena y Sexta del Ministerio Público con una Competencia Plena a Nivel Nacional.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.  Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  DIECINUEVE  días del mes de  MARZO  de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                      Ponente

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 09-012.

MMM.

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuncia su voto salvado en la decisión que antecede, la cual declaró inadmisible la solicitud de avocamiento, interpuesto por las ciudadanas abogadas Haifa Aissami Madah y María Alejandra Pérez, Fiscales Cuadragésima Novena y Sexta del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, respectivamente, con motivo de la causa penal Nº 4M-387-04, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.     

 

  El disidente observa, que la presente solicitud de avocamiento, versa sobre presuntas irregularidades de índole procesal, referidas a que: “… no existe correspondencia en el contenido de los (sic) que se ha denominado como los borradores de las (sic) del debate y lo presenciado en el desarrollo de este juicio, todo lo cual puede ser corroborado a través de las filmaciones audiovisuales ordenadas por el Tribunal desde el inicio del juicio…”. Lo que irrefutablemente, puede afectar las conclusiones del juzgador y por ende las resultas del caso, desvirtuándose el fin único proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad  y la correcta aplicación de la justicia, todo esto, en detrimento de los derechos tanto del Ministerio Público (solicitante) como titular de la acción penal, como de los acusados y las víctimas.  

 

Es ese sentido, consideró, que en atención a las denuncias (anteriormente mencionadas) y sus posibles consecuencias jurídicas dentro del proceso penal instaurado, la Sala ha debido admitir el presente avocamiento y solicitar el respectivo expediente y todos los recaudos relacionados con el caso, a los fines de verificar las supuestas anomalías señaladas por la vindicta pública en su escrito, y así poder garantizar el principio de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que le es dable, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, es el máximo órgano rector del Poder Judicial, y debe velar por el cumplimiento y la efectividad de los principios constitucionales y la normas legales, en todo momento.  

Aunado a esto, quien disiente no puede dejar de señalar, que los hechos objeto de este proceso, se trasladan a episodios que en su momento alteraron el orden constitucional y democrático de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que es innegable el interés de la nación, como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que en el presente caso, se cumplan con todos los principios, derechos y garantías constitucionales y legales.

 

Siendo esto así, cualquier irregularidad dentro de la causa (más aún el contenido de las actas del debate), debió ser constatada por la Sala (lo que hubiera sido posible, de haber admitido la solicitud), para evitar nulidades, que puedan pecar en impunidad, y causar escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, elementos estos, que eran suficientes y validos, para haber admitido el presente avocamiento.    

 

            Queda en estos términos, expuesto mi voto salvado, en relación con la presente decisión.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Disidente

La Magistrada Vicepresidenta,                           

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                   

 

                                           La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN    

 

            El Magistrado,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 2009-012

ERAA/

 

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó el voto salvado por motivo justificado.