MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 4 de noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los Jueces JOSÉ JULIÁN GARCÍA, AMADO JOSÉ CARRILLO (ponente) y DULCE MAR MONTERO VIVAS, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó a los acusados EUCLIDES ELEONAY GIL RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RIVAS, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 13.543.498 y 17.229.139, respectivamente, a cumplir las penas de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el caso del primero, por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 357, tercer aparte, y 278 del Código Penal, y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en el caso del segundo, por la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, tercer aparte, eiusdem.

 

Contra dicho fallo propusieron recurso de casación los abogados JAIME RODRÍGUEZ CARRASCO y HONORIO MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo los Nros. 92.107 y 67.254, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los acusados.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 15 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados EUCLIDES ELEONAY GIL RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RIVAS  y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 22 de marzo del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estableció los siguientes hechos:

 

“…En la mañana del día 08 de mayo de 2005, los acusados EUCLIDES ELEONAY GIL RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RIVAS en el interior de un bus de trasporte público (RUTA 15), mientras transitaba por la entrada de la Urbanización los Crepúsculos, Barquisimeto Estado Lara, despojaron de sus pertenencias a los pasajeros de esa unidad entre ellos los ciudadanos DEISY PEREZ DÍAZ y ARCILLO RODRÍGUEZ REYES.

(…)

Este Tribunal Segundo de Juicio aprecia las declaraciones de los funcionarios aprehensores, José Luís Bello Rodríguez, Franklin Antonio Saavedra y Hugo Flores, quienes señalan el modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la detención de los acusados de marras, siendo todos hábiles y contestes en que al momento de realizar la aprehensión y una vez realizada la inspección personal de los mismos, le fue encontrado al ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RIVAS una bolsa de color amarillo que contenía en su interior 3 pantalones de Blue Jeans, un par de zapatos deportivos y cuatro relojes, así como un teléfono motorola, un par de zarcillos presuntamente oro y veintitrés mil bolívares en efectivo (23.000 Bs) en el bolsillo delantero, en consideración a lo anteriormente señalado fue valorada la Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-056-379 de fecha 18 de mayo de 2005 cursante en el folio 56, anudada (sic) al dicho del Funcionario Román José Álvarez Sira, quien suscribe acerca de las 8 evidencias estudiadas, señalando sus características y particularidades (tres pantalones jean color azul, uno marca JB y dos sin marca, un par de zapato deportivos color blanco y gris  marca addidas talla 36, cuatro relojes tipo pulsera, un teléfono celular marca Motorola, dos zarcillos de metal color amarillo fantasía y la cantidad de veintitrés mil bolívares), y de donde se demostración (sic) la existencia física de dichas prendas, pertenecientes a las víctimas y que fueron despojadas a sus propietarios por los acusados de marras en fecha 8 de mayo del 2005, en un vehículo de trasporte público, evidenciándose ciertamente la existencia de dichos objetos…”.

 

 

 

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes interpusieron recurso de casación. Expresan que:

 

“…Debe esta defensa de hacer del conocimiento que el presente proceso se siguió por las Normas Procesales que comprenden el procedimiento abreviado; por cuanto en la audiencia de presentación del Tribunal de Control, en fecha diez (10) de junio de 2005; así lo decretó, y que en la fecha nueve (09) de junio de 2005; se dio inicio al juicio, y es ese mismo día en que el Ministerio Público, presenta acusación contra nuestros defendidos, por los delitos de asalto a vehículo de transporte público y porte ilícito de armas de fuegos previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 278 respectivamente del Código Penal vigente para la fecha; por lo que la defensa en la persona del abogado: JAIME RODRÍGUEZ, hace saber al Tribunal de Juicio, que éste debe fijarle oportunidad a la defensa para hacer el descargo de la acusación fiscal, presentar las pruebas respectivas, y es por lo que solicita se le expida copia simple del hecho novedoso, acusación fiscal, que en ese acto la representación fiscal presenta al Tribunal de Juicio. Tan cierto es eso, que en el cuarto aparte de la sección III y que el Tribunal de Juicio llamó, ‘Del desarrollo de la Audiencia’, así lo plasmó.

Ahora bien, siendo que la defensa como se dijo antes, reclamó  se subsanara la violación al derecho a la defensa, considerando que se trata de una garantía constitucional, y siendo que el Tribunal colegiado Corte de Apelaciones del Estado Lara, en la sentencia que declara sin lugar el Recurso de Apelación, nada dijo al respecto produciéndose así la falta de motivación absoluta sobre el planteamiento realizado por la defensa (…). Como se dijo antes la juez unipersonal de juicio, no permitió que la defensa dispusiera del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, ordenando que el juicio continuara informando a la defensa que esta era la oportunidad para promover a los testigos y continuar con el juicio, habiendo promovido la defensa solamente un medio de prueba, como lo fue las testimoniales de tres (03) personas y no quedándole otra oportunidad hizo el alegato respecto de la acusación fiscal; lo que se traduce a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa tantas veces citada, quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causaron indefensión, en la audiencia de juicio…”.

 

La Sala, para decidir, observa: 

 

En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia pública, declaró la aprehensión flagrante y ordenó la continuación del proceso por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 9 de junio de 2005, se dio inicio por ante el Juzgado Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, del juicio oral y público contra los ciudadanos EUCLIDES ELEONAY GIL RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RIVAS, por los delitos de Asalto a Vehículo de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En esa primera audiencia, el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación contra los mencionados ciudadanos y ofreció pruebas. Por su parte, la defensa solicitó se le fijara la oportunidad para presentar pruebas y contestar “el descargo de la Acusación Fiscal”. Informándole el Tribunal que esa era la oportunidad que tenía para presentar pruebas y continuar con el juicio, promoviendo, entonces, la defensa como testigos a los ciudadanos Marelys Mora, Jenny Camacaro y Willer Guarecuco.

 

En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó a los acusados EUCLIDES ELEONAY GIL RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RIVAS, a la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de Asalto a Vehículo de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 357, tercer aparte, y 278 del Código Penal, al primero de los mencionados, y al segundo a la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Vehículo de Transporte Público. Contra la referida sentencia condenatoria interpuso recurso de apelación la defensa de los acusados, siendo declarado sin lugar dicho recurso en fecha 4 de noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Ahora bien, al folio cuarenta y dos (42) del expediente consta acta del debate del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 9 de junio de 2005, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

 

“…Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra de los imputados de autos por la comisión de los delitos de Asalto a Vehículo de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para Euclides Eleonay Gil Rodríguez y Asalto a Vehículo de Transporte Público para José Antonio Sánchez Rivas. (…) Consignó la acusación y pruebas documentales constantes de 10 folios útiles. Acto seguido vista la incidencia que se ha planteado se le concede la palabra al defensor y expone el abg. Jaime Rodríguez. Solicita  se fije oportunidad para la defensa para presentar pruebas y contestar el descargo de la Acusación Fiscal y asimismo solicita copia simple de la acusación. Seguidamente la Juez procedió admitir la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, oportunas y necesarias. Igualmente le informa a la defensa que esta es la oportunidad que posee para promover a los testigos y continuar con el juicio. Seguidamente promueve como testigos a la ciudadana Marelys Mora, Jenny Camacaro y Willer Guarecuco (…). Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y el Proceso Especial por Admisión de los Hechos. Igualmente les informa que si desean declarar lo harán en forma espontánea, libre y sin ningún tipo de coacción o apremio. Seguidamente les pregunta si desean declarar o no  y les informa que pueden declarar en cualquier momento que deseen hacerlo. Ambos manifestaron que desean declarar… ”.

 

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia y al efecto, expresa:

 

“…El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”. (Resaltado de la Sala).

 

Según lo dispuesto en la transcrita disposición, en los casos en los cuales el juez de control decrete la flagrancia y por consiguiente se deba seguir el procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público debe consignar su acusación (si juzga conveniente acusar) directamente ante el juez de juicio, quien deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

 

En la referida norma se omitió establecer un lapso procesal en el que el Fiscal del Ministerio Público deba consignar la acusación, con lo cual no existe una verdadera garantía del derecho a la defensa, pues si se presenta el escrito acusatorio el mismo día fijado para que tenga lugar el juicio oral, el acusado y su abogado no dispondrán del tiempo necesario para preparar los argumentos que estimen pertinentes para rebatir la imputación fiscal y así promover las pruebas que estime más convenientes a tales efectos.

 

Ese vacío legal debe ser cubierto por la vía de la interpretación y en tal sentido es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal al regular el procedimiento ordinario (artículo 328), establece un lapso de cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para que las partes puedan realizar cualquiera de las actuaciones a las cuales se hacen referencia en la referida disposición, debiendo estipularse un lapso igual en los casos del procedimiento abreviado: cinco (5) días antes de la celebración del juicio oral y público, para que el Fiscal del Ministerio Público consigne su escrito acusatorio. De tal forma, el acusado y su defensa, al tener conocimiento de la imputación fiscal, podrán ejercer plenamente el derecho a la defensa, oponiendo las excepciones a que haya lugar, preparando los argumentos necesarios para rebatir la acusación y promoviendo las pruebas que producirán en el juicio oral.

 

De tal forma que en la audiencia oral convocada para dar inicio al juicio contra el acusado, se dará oportunidad al representante del Ministerio Público para que exponga los fundamentos de su imputación, los cuales ya deben constar en el expediente por haber consignado su acusación cinco (5) días antes de la fecha fijada para tal audiencia,  posteriormente será la defensa la que haciendo uso del derecho al contradictorio, exprese sus alegatos defensivos, preparados previamente por tener pleno conocimiento de la acusación fiscal.

 

Respecto a la oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público debe presentar la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 2075, de fecha 5 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, expresó lo siguiente:

 

“…Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación del acusado en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos, al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado por la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar acusación…”. Esta Sala de Casación Penal hace notar que en el referido fallo trascrito la Sala Constitucional erró al citar la decisión de la Sala Plena, pues la misma es del 15 de mayo de 2003 y no del 28 de mayo de 2003, como se lee.

 

 

En el presente caso, en el cual el Juzgado Quinto de Control decretó la flagrancia y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación en la primera audiencia del juicio oral y público, vulnerando el juez de Juicio el derecho a la defensa cuando negó la solicitud del abogado privado de los acusados, de darles la oportunidad para preparar los argumentos con los cuales rebatirían la imputación fiscal y presentar pruebas. La negativa del juez de Juicio violó las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El vicio en el cual incurrió el Juzgado Segundo de Juicio, no fue subsanado por la Corte de Apelaciones a pesar de que los impugnantes lo alegaron en el recurso de apelación, limitándose dicha instancia a declarar sin lugar dicho recurso.

 

Por lo expuesto, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados EUCLIDES ELEONAY GIL RODRIGUEZ y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ RIVAS y de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 4 de noviembre de 2005, por haber incurrido en la inmotivación del fallo al no resolver el punto planteado en el recurso de apelación, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta del fallo condenatorio dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, el 29 de junio de 2005 y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral contra los acusados EUCLIDES ELEONAY GIL RODRIGUEZ y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ RIVAS, ante un tribunal de Juicio distinto, en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que proceda a la distribución de la presente causa. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, anula la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 4 de noviembre de 2005, así como el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial el 29 de junio de 2005 y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público contra los acusados EUCLIDES ELEONAY GIL RODRIGUEZ y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ RIVAS, ante un tribunal de Juicio distinto al que dicto la sentencia anulada: Remítase el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que proceda a la distribución de la presente causa.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de  marzo del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                      La Magistrada,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                      Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Ponente,                                                                                                                                                                                                  La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                                  Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj
Exp Nº 2006-0381

 

El Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, no firmó por motivo justificado.