Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

En fecha 16 de noviembre de 2006, la Defensora Pública Sexagésima Octava, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Area Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación a favor del acusado FRANK EDUARDO  LEAL, venezolano, Cédula de Identidad N° 15.048.904, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2006, por  la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces JOSE GREGORIO RODRIGUEZ  TORRES, RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS y ANGEL ZERPA APONTE, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, contra el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENÓ al nombrado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), previsto y sancionado en los artículos 407 y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El recurso fue contestado por la parte fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de febrero de 2007, la Sala DECLARÓ ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado.

 

En fecha 23 de marzo de 2007, se realizó la correspondiente audiencia pública, y las partes presentaron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar decisión en los términos siguientes:

HECHOS

“…esta juzgadora considera que el delito imputado por el Ministerio Público, quedó demostrado, en primer lugar, con la deposición que realizara el menor (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló la circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos, explicando a este tribunal, la forma en fue (sic) sorprendido por el acusado FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, quien le propinó golpes y finalmente con una tabla con clavos, certeramente le dio en la cabeza, lo cual ocasionó lesiones que lo llevaron a tener un edema cerebral; la misma al ser comparada con la declaración de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), es conteste con la declaración del menor (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló en Sala al acusado como el responsable de las lesiones que sufriera su primo, en virtud de ser testigo presencial, manifestando que en un primer momento pensó que era el hijo del acusado a quien golpeaba, pero que después se logró percatar que era su primo; que al ser comparada con la declaración de la ciudadana SONIA DEL CARMEN SUAREZ, quien señaló que los niños al regresar del sitio de Las Bateas ubicado en el refugio, vio la niño (sic) en estado de shock, por cuanto el niño no formulaba palabra y comenzó a convulsionar, así mismo explicó el estado de la ropa del niño, sucia y con una marca de zapato en la parte del abdomen, por lo que tuvo que ser trasladado al Hospital Domingo Luciani, que al ser relacionada con la declaración del experto ALONZO CORREDOR JOSE RAFAEL, MEDICO, es conteste con la declaración de los testigos presenciales, (IDENTIDAD OMITIDA) y testigo referencial, Sonia Suárez, al describir la lesiones (sic) que sufriera el niño, quedando demostrado las mismas y la sufrida en el área del cráneo, quien además manifestó en Sala, que la misma ameritó de un contragolpe muy fuerte para producir edema cerebral, produciendo una contusión hemorrágica, eso quiere decir, traumatismo que sufre el cerebro al recibir un impacto, en este caso, por un objeto a nivel cerebral, tal declaración al ser comparada con la declaración del ciudadano CISNEROS MORAN ORLANDO RAFAEL, es conteste, en cuanto a la existencia del sitio del suceso, el cual quedó demostrado con la inspección, el cual coincide con las deposiciones de los testigos: VICTIMA PRESENCIAL Y REFERENCIAL, MENORES (IDENTIDAD OMITIDA) y CARMEN SUAREZ, al señalar el sitio de Las Bateas, como un sitio amplio de poca iluminación, que al ser comparada con la declaración del ciudadano VILLALOBOS CARVAJAL JONATAN  NAUJ, quien recibió guardia en la mañana, y se encontró con la novedad, sostuvo entrevista con dos niños y familiares y procedieron de detener al acusado, quien además, la multitud de gente lo tenía detenido por haberle ocasionado las lesiones al menor (IDENTIDAD OMITIDA), Carmen Suárez y los expertos (Cisneros Orlando y Alonso José), en cuanto al hecho ocurrido en el refugio, que al ser comparada con la deposición del testigo FERNANDEZ GONZALEZ ROGER, quien manifestó la detención que sufriera el acusado y la forma en como fue detenido, por tanto la misma resultó conteste con la declaración que realizara el ciudadano VILLALOBOS CARVAJAL, que al ser comparado con la deposición del ciudadano ANDRES ALEJANDRO CONTRERAS CASTILLLO, es conteste con la deposición de la ciudadana Carmen Suárez, motivado a que vio y observó al niño, manifestando en Sala, ‘se encontraba como tonto’, que le dieron con unos clavos y por esa razón se solicitó apoyo a los bomberos, quienes lo trasladaron al Hospital Domingo Luciani, que al ser comparada con la declaración del ciudadano DIONELI YUNIOR MATO URBINA, resulta conteste con la deposición que realizara el testigo y víctima (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto manifestó que tres niños se acercaron, a los fines de ingresar al área prohibida, para buscar su cepillo de diente y unos vasos, que al ser comparada con la declaración de la ciudadana…”.

(…)

“…En el presente caso, resulta importante señalar, que conforme a los testimonios de (IDENTIDAD OMITIDA), CARMEN SUAREZ, JOSE ALONZO, VILLALOBOS CARVAJAL JONATAN, MATA URBINA DIONEDIS, FERNANDEZ GONZALEZ ROGER y CONTRERAS CASTILLO ANDRES ALEJANDRO, TODOS AL MOMENTO DE SU DEPOSICION, FUERON CONTESTES, Y EN BASE A ELLO, ESTA JUZGADORA, BIEN POR SER TESTIGOS PRESENCIALES (IDENTIDAD OMITIDA), Y LOS DEMAS TESTIGOS COMO REFERENCIAL, PERMITIERON QUE ESTA JUZGADORA EN BASE A LA MAXIMA DE EXPERIENCIA Y CONFORME AL CONOCIMENTO CIENTIFICOS, CONCLUYERA QUE EL HECHO PUNIBLE SE COMETIO EL (SIC) SITIO LAS BATEAS, QUE EL ACUSADO FUERA QUIEN LO COMETIERA Y QUE FINALMENTE EL ESTADO DE SALUD DEL MENOR (IDENTIDAD OMITIDA) PENDIERA DE UN HILO AL PRESENTAR EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE UN CONTRAGOLPE QUE PRODUJO HEMORRAGIA A NIVEL DE CEREBRO.

Por lo que resulta imposible, que tales lesiones y la gravedad del mismo, fuera a consecuencia de una caída en razón de que el experto médico ALONZO JOSE, manifestó, que para producir una herida de tal magnitud, se requería de una gran fuerza.

Fuerza y energía que solamente un adulto en abuso de su superioridad y fuerza física, pudo lograr.

Por lo que finalmente, este tribunal en base a los elementos de culpabilidad que comprende la responsabilidad del acusado FRANK LEAL YANEZ, procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al tipo de delito, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal (aplicación del término medio), y tomando en cuenta que el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, artículo 407 en relación con el 80, ambos del Código Penal, y en aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

 

RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la falta de aplicación del artículo 456 eiusdem; y aduce, que tanto el fallo de Primera Instancia como la recurrida, incurrieron en el vicio de inmotivación.

En tal sentido expresa:

“…De la misma manera como el fallo de Primera Instancia inobservó las reglas procesales referidas a la motivación de la sentencia, paradójicamente incurrió la Recurrida en la resolución de la infracción denunciada.  Ello resalta cuando la Impugnada contraría los argumentos recursivos de una manera general, olvidando cualquier referencia concreta para desechar la falta de motivación denunciada en el recurso de apelación por esta defensa, y sustituye el razonamiento lógico, por una transcripción parcial del fallo impugnado, expresando específicamente que:

“…contrariamente a lo expuesto por la defensa apelante, la sentencia cuestionada, aunque se constata lo afirmado por la defensa, de que efectivamente hubo copia textual de parte del contenido del Acta de la Audiencia del Juicio Oral, ello no la expone a que se declare su nulidad, sobre todo, si como se aprecia de esa decisión, es explícita en cuanto a señalar las pruebas concretas de la producción del hecho punible, a la vez que se demuestra, y así se advierte debidamente motivada, la identificación y participación del autor de ese suceso delictivo.  Es así como en la decisión que se cuestiona por la defensa, se deja terminantemente claro, tanto la consumación del delito, como la participación en el mismo…”.

Es indudable la generalidad que se invoca y que arropa el anterior extracto de la providencia de la Corte de Apelaciones, y mayor muestra de lo amplio de su contenido, es que permite ajustarla a cualquier fallo de condena, cuya motivación se cuestione.  La satisfacción en el razonamiento de la Alzada se habría logrado si en lugar de indicar que la decisión es explícita en el señalamiento de las pruebas, tanto para la producción del hecho punible, como para la identificación y participación del autor del suceso delictivo, hubiese descrito la “totalidad” de los medios de prueba y la fuerza probatoria estimada por la juzgadora para su resolución de condena, en defensa de la debida y explícita motivación, que a su entender existe…”.

Segunda Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la infracción por falta de aplicación del artículo 441 eiusdem.

En tal sentido expresa:

“…esta defensa advirtió a través del recurso de apelación, que es deber ineludible del juzgador, no sólo aportar el fundamento de la apreciación de las pruebas en la que apoya su fallo, sino además, expresar también de una manera clara, el motivo por las cuales desecha una determinada prueba, sin embargo, el fallo de condena cuando se pronuncia sobre la fuerza probatoria del ciudadano GARBOSA CASTELLANO JESUS ANTONIO, en forma confusa, indicó lo siguiente:

“Considera esta juzgadora, que de la deposición que realizara el testigo, el mismo no puede ser valorado ni apreciado conforme a los hechos que se debaten en la presente causa, motivado a que el mismo aportó una declaración falsa y contradictoria, en virtud de que tanto los testigos Guardias Nacionales, como los testigos, manifestaron que el niño luego de ser lesionado gravemente, fue trasladado al Hospital Domingo Luciani, donde fue recluido en terapia intensiva…”.

Ante tal afirmación, se denunció que la impugnada consideró ‘falsa (sic) y contradictoria’ (sic) dicho testimonio, pero que se desconocía cuál aspecto de la deposición se estimaba falsa y cuál contradictoria, para lo cual debió contraponerlas y compararlas con esos otros testimonios.  Además se resaltó la grave circunstancia que la juzgadora no identificó quiénes eran los Guardias Nacionales y esos otros testigos, cuyos dichos convertían en falsa (sic) y contradictoria (sic) el testimonio del ciudadano GARBOSA CASTELLANO JESUS ANTONIO, y la razón de ello.

Sin embargo, existe un total silencio de parte de la Alzada que conoció el recurso de apelación en este aspecto, violando de esta manera el imperativo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

RESOLUCION DE LA PRIMERA DENUNCIA:

 

La Sala para decidir observa:

Denuncia la recurrente la infracción del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dejado la recurrida de expresar las razones por las cuales consideró que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se encontraba debidamente motivada.

A fin de constatar el vicio denunciado, transcribe esta Sala, parte de la recurrida:

“…Ahora bien, como en este tipo de denuncias se impone que se precise el caso concreto donde se incurrió en la inmotivación, observa la Sala sobre ese aspecto, que la apelante afirma, como primer caso de inmotivación, que “la recurrida se limitó a transcribir el contenido del Acta del Juicio Oral y Público, describiendo las formalidades del debate y expresar el contenido de cada uno de ellos, dejando a la libre interpretación del interesado, la construcción de los hechos ocurridos”.

Por otro lado, contraría la defensa, en el contexto de la inmotivación denunciada, que “dentro del Capítulo denominado ‘EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, obvia el fallo recurrido el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógica-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso”.

Observa la Sala, que las denuncias antes expresadas son insuficientes para enervar la decisión que se recurre, pues, contrariamente a lo expuesto por la defensa apelante, la sentencia cuestionada, aunque se constata lo afirmado por la defensa, de que efectivamente hubo copia textual de parte del contenido del Acta de la Audiencia del Juicio Oral, ello no la expone a que se declare su nulidad, sobre todo si, como se aprecia de esa decisión, es explícita en cuanto a señalar las pruebas concretas de la producción del hecho punible, a la vez que se demuestra y así se advierte debidamente motivada, la identificación y participación del autor de ese suceso delictivo. Es así como en la decisión que se cuestiona por la defensa, se deja terminantemente claros, tanto la consumación del delito, como la participación en el mismo, del ciudadano FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, así:

“Al respecto, esta juzgadora considera que el delito imputado por el Ministerio Público quedó demostrado en primer lugar, con la deposición que realizara el menor (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló la circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos, explicando a este tribunal, la forma en fue (sic) sorprendido por el acusado FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, quien le propinó golpes y finalmente con una tabla con clavos certeramente le dio en la cabeza, lo cual ocasionó lesiones que lo llevaron a tener un edema cerebral, la misma al ser comparada con la declaración de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), es conteste con la declaración del menor (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló en Sala al acusado como el responsable de las lesiones que sufriera su primo, en virtud de ser testigo presencial, manifestando que en un primer momento pensó que era el hijo del acusado a quien golpeaba, pero que después se logró percatar que era su primo, que al ser comparada con la declaración de la ciudadana SONIA DEL CARMEN SUAREZ, quien señaló  que los niños al regresar del sitio de Las Bateas, ubicado en el refugio, vio la niño (sic) en estado de shock, por cuanto el niño no formulaba palabra y comenzó a convulsionar, así mismo explicó el estado de la ropa del niño, sucia y con una marca de zapato en la parte del abdómen, por lo que tuvo que ser trasladado al Hospital Domingo Luciani”.

Observa la Sala del precopiado párrafo, que los dichos que allí se traen a colación, además de mostrar con claridad el hecho consumado, caracterizado como delito, debidamente comparados, como se constata en la sentencia, sirven para concluir, que el hecho en cuestión fue cometido, sin duda, por el acusado, ciudadano FRANK EDUARDO LEAL YANEZ.

Tal conclusión se ve reforzada con testimonio expresado en la Audiencia Oral por el Médico Forense ALONZO CORREDOR JOSE RAFAEL, quien emite criterios científicos sobre la intensidad de la lesión sufrida, que refuerza la especie del homicidio en grado de frustración y no de las lesiones, toda vez que el medio de comisión del delito y la fuerza empleada para cometerlo, fueron la causa eficiente de la magnitud del daño producido y de la gravedad del mismo, de lo cual se infiere que la intención no fue la de producir simple perjuicio a la salud de la víctima, sino de causarle la muerte.  El testimonio, debidamente comparado con las demás pruebas antes referidas, fue analizado en la sentencia recurrida, así:

“…al ser relacionada con la declaración del experto ALONZO CORREDOR JOSE RAFAEL, MEDICO, es conteste con la declaración de los testigos presenciales, (IDENTIDAD OMITIDA) y testigo referencial Sonia Suárez, al describir las lesiones que sufriera el niño, quedando demostrada las misma y la sufrida en el área del cráneo, quien además manifestó en Sala que la misma ameritó de un contragolpe muy fuerte para producir edema cerebral, produciendo una contusión hemorrágica, eso quiere decir –traumatísmo que sufre el cerebro al recibir un impacto, en este caso, por un objeto a nivel cerebral, tal declaración al ser comparada con la declaración del ciudadano CISNEROS MORAN ORLANDO RAFAEL, es conteste en cuanto a la existencia del sitio del suceso, el cual quedó demostrado con la inspección, el cual coincide con las deposiciones de los testigos VICTIMA, PRESENCIAL Y REFERENCIAL MENORES, (IDENTIDAD OMITIDA) y CARMEN SUAREZ, al señalar el sitio de Las Bateas como un sitio amplio de poca iluminación, que al ser comparada con la declaración del ciudadano VILLALOBOS CARVAJAL JONATAN NAUJ, quien recibió guardia en la mañana y se encontró con la novedad, sostuvo entrevista con dos niños y familiares y procedieron de (sic) detener al acusado, quien además la multitud de gente lo tenía detenido por haberle ocasionado las lesiones al menor (IDENTIDAD OMITIDA), coincidiendo con las deposiciones realizadas por los testigos (IDENTIDAD OMITIDA), Carmen Suárez y los expertos (Cisneros Orlando y Alonso José) en cuanto a el hecho ocurrido en el refugio, que al ser comparada con la deposición del testigo FERNANDEZ GONZALEZ ROGER, quien manifestó la detención que sufriera el acusado y la forma en cómo fue detenido, por tanto la misma resultó conteste con la declaración que realizara el ciudadano VILLALOBOS CARVAJAL, que al ser comparado con la deposición del ciudadano ANDRES ALEJANDRO CONTRERAS CASTILLO, es conteste con la deposición de la ciudadana Carmen Suárez, motivado a que vio y observó al niño, manifestando en Sala, se encontraba como tonto, que le dieron con unos clavos y por esa razón se solicitó apoyo a los bomberos, quienes lo trasladaron al Hospital Domingo Luciani, que al ser comparada con la declaración del ciudadano DIONELI YUNIOR MATA URBINA, resulta conteste con la deposición que realizar (sic) el testigo y víctima (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto manifestó que tres niños se acercaron a los fines de ingresar al área prohibida, para buscar su cepillo de diente y unos vasos, que al ser comparada con la declaración de la ciudadana GONZALEZ MILEN EMPERATRIZ, la misma no fue valorada por este tribunal, por cuanto fue contradictoria en su declaración al manifestar que aún cuando no conocía al niño, lo vio jugando, posteriormente, cuando a deposición de la ciudadana carmen Suárez y del ciudadano ALEJANDRO CONTRERAS, el niño fue trasladado con ayuda de los Bomberos al Hospital Domingo Luciani, donde ingresó a Terapia Intensiva”.

En consecuencia, en razón de lo expuesto, considera esta Alzada, que en el presente caso forzoso en concluir, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava de la Unidad de defensoría Pública Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2006, debe ser rechazado, en virtud de lo cual se DECLARA SIN LUGAR dicho recurso…”.

 

            De la transcripción anterior se evidencia que la razón asiste a la recurrente, toda vez que la recurrida no expresó las razones por las cuales consideró que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se encontraba debidamente motivada, sino que se limitó a transcribir parcialmente el fallo recurrido y a expresar que se constató el hecho punible y la culpabilidad del acusado, FRANK EDUARDO LEAL YANEZ.

            Más aún, la recurrida al resolver lo apelado entró a valorar la declaración del Médico Forense José Rafael Alonzo Corredor, violando el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…Tal conclusión se ve reforzada con testimonio expresado en la Audiencia Oral por el Médico Forense ALONZO CORREDOR JOSE RAFAEL, quien emite criterios científicos sobre la intensidad de la lesión sufrida, que refuerza la especie del homicidio en grado de frustración y no de las lesiones, toda vez que el medio de comisión del delito y la fuerza empleada para cometerlo, fueron la causa eficiente de la magnitud del daño producido y de la gravedad del mismo, de lo cual se infiere que la intención no fue la de producir simple perjuicio a la salud de la víctima, sino de causarle la muerte.  El testimonio, debidamente comparado con las demás pruebas antes referidas, fue analizado en la sentencia recurrida, así…”.

 

        Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que las Cortes al resolver sobre la inmotivación que: “…debe la Corte de Apelaciones expresar con motivaciones propias, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual delega a los jueces que conozcan de apelaciones, decidir motivadamente, esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Sentencia N° 213 del 22 de mayo de 2006).

De lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia impugnada  adolece del vicio denunciado, la presente denuncia debe ser declarada con lugar; en consecuencia de tal declaratoria se ANULA la decisión impugnada y se ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que previa distribución envíe el expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, a fin de que ésta dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Vista la anterior declaratoria, la Sala no entra a conocer la segunda denuncia contenida en el recurso de casación.

 

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la primera denuncia contenida en el recurso de casación ejercido por la Defensora Pública Sexagésima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Area Metropolitana de Caracas, a favor del acusado FRANK EDUARDO LEAL YANEZ; ANULA  la decisión impugnada y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que previa distribución envíe el expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, a fin de que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  23 días del mes de MARZO de dos mil siete.  Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                            La Magistrada Ponente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                        Blanca Rosa Mármol de León

 

          El Magistrado,                                                                                                                                                                                                        La Magistrada,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                       Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 07-0020

Los Magistrados Doctores Eladio Ramón Aponte Aponte y Héctor Manuel Coronado Flores, no firmaron por motivo justificado.-