Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 16 de noviembre de 2002 en Tucupita, poblado San José de Cocuina, Estado Delta Amacuro, cuando el ciudadano ELIO EDUARDO CÓRCEGA PITRE llegó inesperadamente a la residencia del ciudadano ILDEMARO JOSÉ CARREÑO,  invitándolo a pelear y causándole una grave lesión con un arma blanca.

 

En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron los siguientes:

 

“... el día 16 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente a (sic) las siete horas de la noche, en el sitio denominado CENTRO POBLADO COCUINA, entre la residencia de la victima (sic) y la calle, se suscito (sic) una pelea entre el acusado y la víctima por presentar problemas personales-familiares que datan de años anteriores (...) quienes proliferaban palabras obscenas en el hecho, producto de la discusión que motivó a ELIO a difundir un arma blanca de las denominadas cuchillo el cual le infirió (sic) a ILDEMARO CARREÑO contra su cuerpo causándole una lesión grave por el lado derecho de la espalda, en el mismo sentido el acusado admite haberle ocasionado la lesión a la víctima quien fue intervenida (sic) quirúrgicamente en el Hospital Luís Razetti ...”. (Resaltado y negrilla del tribunal).

 

El Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo de la ciudadana juez abogada NORMA T. CHANTO BOLÍVAR y los ciudadanos escabinos MAGALYS CEDEÑO BRITO y BIRMANÍA DEL VALLE DÍAZ, el 18 de junio de 2004 ABSOLVIÓ al ciudadano ELIO EDUARDO CÓRCEGA PITRE, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-17.053.888,  de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, tipificado en el artículo 407 del código penal en relación con el artículo 80  “ejusdem”, basándose fundamentalmente en lo siguiente:

 

“... ELIO EDUARDO CÓRCEGA PITRE impuesto del precepto constitucional  en todo momento mantuvo el hecho  que le fuera imputado (…) alegando que siempre discutía con IDELMARO (…) y reconoce de antemano el haberle ocasionado una herida con un arma blanca de las denominadas cuchillos (…)  lo que lo motivo de manera espontánea a presentarse ante la autoridad  entregando el arma blanca (…) versiones estas que fueron corroboradas en el debate con las declaraciones de los testigos (...) quienes se encontraban cerca del sitio  donde ocurrió el hecho y observaron lo que allí acontecía,  versiones estas totalmente contrarias a la de los testigos que se encuentran corroboradas  por los propios dichos en el careo, testimoniales que no podrá apreciar el Tribunal Mixto por no existir elementos que hagan hábil dichas declaraciones, todas vez que el Tribunal a los fines de controlar la percepción de los testigos los invitó a que indicaran a la sala (sic) la distancia que existía entre su persona y los hechos por ellos observados, pudiéndose observar que si es posible la percepción y no quedando evidenciado en el debate otro motivo que haga apreciable tales testimoniales, el Tribunal  no le confiere credibilidad a sus dichos ...”. (Resaltado del tribunal).

 

El ciudadano abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, interpuso recurso de apelación y  planteó dos denuncias.

           

            En la primera alegó “... VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, que  en este caso lo  representa el artículo 22  del Código Orgánico Procesal Penal (...) por cuanto la sentencia ABSOLUTORIA, se basó (…) en lo que estimó como serias contradicciones, entre los testigos que depusieron durante el juicio (…) si se analiza concienzudamente dichos testimonios, estos fueron contesten en afirmar que el acusado el día de los hechos (…) le inflinge la puñalada que pudo cegarle la vida (…)  constituye una violación de las reglas de la Sana (sic) Crítica (sic), como lo son las Máximas (sic) de Experiencias (sic), la Lógica (sic)  y los conocimientos científicos...”.

 

            En la segunda adujo “...FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA  (...) Constituye una violación a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 364, en su ordinales (sic) (sic) y 4° (sic), lo que se traduce en una vulneración de los derechos de la (sic) víctima (sic) (…) al desconocerse a ciencia cierta, porqué (sic), para el tribunal, existieron tales contradicciones serias, que devinieron en una sentencia absolutoria; amén de que el propio acusado, quien no obstante exponer (sic) que (…) fue cuando lo puyé...”.

 

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores  del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a cargo de los ciudadanos jueces abogados ARTURO GÓNZALEZ (Presidente) DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS y DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO (Ponente) el 25 de julio de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y manifestó lo siguiente:

 

“...  esas pruebas de testigos practicadas en el juicio oral, la Corte no debe analizarlas conjuntamente ni separadamente, determinar que indican, cual es su valor especifico respecto a los hechos que con ellos se pretendieron probar  (…) lo señalado, se hace en el juicio oral y público, donde se aplica el principio de inmediación (…) Como consecuencia de lo indicado, se declara sin lugar esa denuncia  (...)

El ciudadano Fiscal (…) también señaló lo siguiente…”con relación al arma blanca utilizada por el acusado (…) que debía ser considerada como “exhibida, más no incorporada”, arguyendo al respecto que el acta de reconocimiento legal, la que denominó como experticia, “fue leída  (…) por el representante del Ministerio Público (…) no pudiendo el Tribunal “verificar la autenticidad, por cuanto el experto no compareció (…)  Quien aquí suscribe, observa, que al ser leído ese informe de experticia del cuchillo con el que supuestamente lesionaron a la victima (sic) (...) por el Fiscal del  Ministerio Público, en el juicio, le quitó objetividad al acto, al no ser leído por el Secretario del Tribunal (…)  El experto que realiza la experticia , debe asistir al juicio oral y deponer (…) Como consecuencia de lo señalado,  se declara sin lugar. (…)

Que la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación (…) “vicio que se pone de manifiesto, por cuanto la citada sentencia, se limitó a decir” “En lo que respecta a las declaraciones de (…) este Tribunal Mixto no aprecia por unanimidad sus testimonios, por cuanto sus dichos fueron vagos e imprecisas (sic) (…) Quien suscribe, analizando esta segunda denuncia, aprecia que el Fiscal del Ministerio Público, comenzó señalando que la sentencia recurrida adolece de VICIO DE INMOTIVACIÓN, omitiendo el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,  luego para fundamentar la denuncia nos presenta la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (…) la cual dice: “ si en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas ni compararlas entre si, omitiendo además la  expresión de los hechos que consideraron probados, se infringen los ordinales (sic) 3 (sic) y 4 (sic) del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal”… seguidamente aproximadamente en el centro de esta denuncia, contradice esa sentencia al suscribir que “Constituye una violación a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 364 en su ordinales (sic) (sic) y 4° (sic)”. Como consecuencia de lo señalado, se declara sin lugar, por inmotivado”.  (Resaltado y negrillas de la corte de apelaciones).

 

 

Contra este fallo interpuso recurso de casación el Fiscal del Ministerio Público.

 

El 14 de diciembre de 2006 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se  recibió  el 12 de enero del 2007. En esa misma fecha  se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

            El 26 de febrero de 2007 se declaró admisible la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

           

            El 23 de marzo de 2007 se celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos. 

           

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

 

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció la Violación de la ley por falta de aplicación  de una norma jurídica. En su fundamentación expresó:

“...   VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, por cuanto  (…) la fundamentación de la recurrida para declarar sin lugar (…) fue en primer lugar que el recurrente omitió invocar el artículo 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, sin mayor consideración al respecto, vale decir, no indicó en que consistía (de haber existido) el defecto en el recurso por la omisión de dicha norma, cuando ciertamente el fiscal  la omitió en su recurso, pero que sin embargo al argumentar la INMOTIVACIÓN indicó como violentados, los numerales 3 y 4 del artículo 364 (…) Y en segundo lugar (…) al estimar que: “…seguidamente aproximadamente en el centro de esta denuncia, contradice esa sentencia al suscribir que “:Constituye una violación a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 364 (sic) en su ordinales  (sic) (sic) y 4° (sic)”.” Como consecuencia de lo señalado, se declara sin lugar, por inmotivado.” (…) Desentrañando lo antes expuesto por la recurrida se puede evidenciar, que lo que en su concepto significa una contradicción en la fundamentación del recurso de apelación (…) no lo es tal, por cuanto al invocarse la sentencia sent. (sic) 218 25-02-2000 con Ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo, la cual al emitir criterio sobre lo que se considera  como vicio de INMOTIVACIÓN, señala la infracción del artículo 365, ordinales (sic) (sic) y 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente,  para esa fecha como lo era  el texto del año 2000  (…)  entonces, mal podía la Corte de Apelaciones  en base a este ERROR, considerar contradictorio  el argumento del recurso y declararlo  SIN LUGAR por inmotivado (…) la Corte de Apelaciones (…) al no haber hacer (sic) hecho  verdadera argumentación  (…) no cumplió con esa obligación legal de Motivar (sic) su decisión;  y en consecuencia desestimó incorrectamente el recurso de apelación, partiendo de un falso supuesto...”. (Resaltado y subrayado del escrito de Casación). 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores  del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en su fallo  del 25 de julio de 2006 señaló lo siguiente:

 

“... Que la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación (…) “vicio que se pone de manifiesto, por cuanto la citada sentencia, se limitó a decir” “En lo que respecta a las declaraciones de (…) este Tribunal Mixto no aprecia por unanimidad sus testimonios, por cuanto sus dichos fueron vagos e imprecisas (sic) (…) Quien suscribe, analizando esta segunda denuncia, aprecia que el Fiscal del Ministerio Público, comenzó señalando que la sentencia recurrida adolece de VICIO DE INMOTIVACIÓN, omitiendo el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,  luego para fundamentar la denuncia nos presenta la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (…) la cual dice: “ si en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas ni compararlas entre si, omitiendo además la  expresión de los hechos que consideraron probados, se infringen los ordinales (sic) 3 (sic) y 4 (sic) del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal”… seguidamente aproximadamente en el centro de esta denuncia, contradice esa sentencia al suscribir que “Constituye una violación a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 364 en su ordinales (sic) (sic) y 4° (sic)”. Como consecuencia de lo señalado, se declara sin lugar, por inmotivado”.  (Resaltado y negrillas de la corte de apelaciones).

 

 

Del análisis hecho por esta Sala a la decisión transcrita, se observa que la razón asiste al Fiscal del Ministerio Público, pues la mencionada Corte de Apelaciones sin un análisis riguroso del fallo recurrido, procedió a declararlo sin lugar. Esa situación atenta contra los derechos constitucionales en cuanto a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto toda persona tiene derecho a obtener de los órganos de administración de justicia  la decisión correspondiente. 

 

Ahora bien: cuando se interpone el recurso de apelación los juzgadores de las Cortes de Apelaciones están en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva dictada por un tribunal de juicio, ya que ese sería un primer examen de esa decisión, que el recurrente considera que le perjudica de alguna manera, bien por la forma en que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, con lo que surge la necesidad de recurrir, y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y al decidir sobre el mismo se debe tomar en cuenta todas las circunstancias del juicio impugnadas.

 

Finalmente la omisión de la disposición constitucional anteriormente señalada debió ser corregida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores  del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que no realizó un análisis riguroso del fallo recurrido.

 

Constatado el vicio la Sala, Penal, declara CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Por consiguiente, ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores del Estado Delta Amacuro del 25 de julio de 2006 y  ordena la remisión de la causa  al ciudadano Presidente de ese mismo circuito judicial, para que, previa distribución, lo envié a una Sala  Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y resuelva el recurso de apelación  en atención a la denuncia realizada por el Fiscal del Ministerio Público, según lo estipulado en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) declara CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público. Por consiguiente; 2) ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores  del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro el 25 de julio de 2006 y ordena la remisión de la causa al ciudadano Juez Presidente de ese mismo Circuito Judicial Penal, para que, previa distribución, lo envíe a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y resuelva el recurso de apelación en atención a la denuncia realizada por el fiscal del Ministerio Público, según lo estipulado en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

          Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS días del mes de MARZO de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada, Ponente

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 07-012

MMM.

 

Los Magistrados Doctores Eladio Ramón Aponte Aponte y Héctor Manuel Coronado Flores, no firmaron por motivo justificado.