Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Teresa Jiménez Giuliani, Ricardo Hecker P. (ponente) y Cipriano Rondón Conde, el 1° de noviembre de 2005, condenó a los ciudadanos Juvenal Peñuela Ducón y Luis Omar Pernía Granados, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. 4.205.471 y 3.061.376, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, el primero y, diez (10) años de prisión el segundo, ambos por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra el referido fallo interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados: 1) Hery Nelson Petit de Pool, defensa del acusado Luis Omar Pernía Granados y 2) Luis Enrique García Vargas, defensa del acusado Juvenal Peñuela Ducón; Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 54.190 y 111.695, respectivamente.

 

El 12 de diciembre de 2005 el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y Cortes de Apelaciones a Nivel Nacional, José Luis Sapiain, dio contestación a los mencionados recursos, solicitando se desestimen, por manifiestamente infundados.

 

El 13 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León. El 30 de junio de 2006 y, de conformidad con el aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Los hechos establecidos por la Corte de Apelaciones, en funciones de reenvío, son los siguientes:

 

“… Ahora bien, esta Sala de Reenvío, al analizar y concatenar los elementos probatorios que cursan en autos, y que han sido explanados anteriormente, considera demostrada la existencia de una sustancia estupefaciente (cocaína en forma de clorhidrato), pues así se deriva del contenido de las diversas Actas Policiales, suscritas por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; de la Inspección Ocular practicada por dichos funcionarios (folio 1094, P-5); y de las experticias químicas a que fue sometida la sustancia incautada en los procedimientos policiales (folios 1112,1185 y 1187, P-5); al igual que las realizadas por el Laboratorio Químico del Ministerio de Justicia de Holanda (folios 1124 al 1131, P-5) así como de las declaraciones de los testigos que presenciaron la recepción del llamado carbón especial en el galpón ubicado en el Kilómetro 14 de la vía Perijá, Maracaibo, Estado Zulia, y la forma en la que envalado (sic); y una vez realizado el proceso de subsunción de los hechos en el derecho para acreditar el tipo delictual, quienes aquí deciden estiman que los mismos han de ser encuadrados dentro del supuesto de la norma sustantiva de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Articulo 34) toda vez que la droga incautada es de las consideradas de ilícito comercio, conforme a los señalamientos de la citada Ley, y el tipo delictivo hace referencia al fin que persigue el agente con la sustancia, como integrantes subjetivos de los mismos, lo que en el presente caso está demostrado, pues se pudo determinar la forma en la que fue hallada dicha sustancia ilícita (oculta en envoltorios en el interior  de un cargamento de carbón) así como también se logró el decomiso de esta sustancia, en el Puerto de Amberes, Bélgica, la cual resultó ser cocaína en forma de clorhidrato…

...Omissis...

…se desprende no sólo que efectivamente la Empresa denominada ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA, S.R.L.’, se dedicaba a la importación y exportación de carbón mineral, y QUE (sic) para tal fin, operaba desde dos (2) galpones ubicados en el Kilómetro 25 (Granja El Poniente) y en el Kilómetro 14 (Galpón Piluca) de la vía Perijà, Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente, sino además, que entre los meses de marzo y mayo del año 1993, observaron la llegada de una gandola con un cargamento de carbón al deposito de la referida Empresa ubicado en el Kilómetro 14 de la mencionada vía, carbón este el cual el acusado JUVENAL PEÑUELA DUCÒN (quien fungía como jefe de dicho deposito) y un ciudadano mencionado como JOSÉ ANTONIO (sic) catalogaron como ‘CARBÓN ESPECIAL’, y que a su vez venía empaquetado en bolsas blancas nuevas, a diferencia del carbón que común y normalmente llegaba a dicho depósito en otro tipo de bolsas de menor calidad…

Omissis

…el acusado JUVENAL PEÑUELA DUCÓN y el ciudadano identificado como JOSÉ ANTONIO (sic) les ordenaron proceder a llenar los sacos que se utilizaban para la exportación, en primer término con el llamado ‘CARBÒN ESPECIAL’ hasta la mitad y luego completar el llenado de los sacos con Carbón normal, para finalmente sellarlos…

Omissis

…una muestra del Carbón incautado por las autoridades holandesas en el que iba camuflada la droga incautada que, luego de ser sometida a experticia, resultó ser cocaína en forma de clorhidrato; así como un pedazo de saco de material sintético de color blanco con la inscripción de CCP COAL DE VZLA (sic) SRL 6850  en el que se exportó el referido Carbón, estos manifestaron en forma conteste que efectivamente se trataba del mismo ‘CARBÓN ESPECIAL’ que arribó al galpón de la Empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, ubicado en el Kilómetro 14 , en la vía Perijà, Maracaibo, Estado Zulia, al igual que reconocieron el pedazo de saco como de los utilizados por la referida empresa para embalar el carbón para su exportación; manifestando de igual manera que el acusado JUVENAL PEÑUELA DUCÓN, así como la persona llamada JOSÉ ANTONIO (sic), supervisaron personalmente el llenado de los sacos con el carbón especial…

Omissis

…la actividad comercial de la Empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, era la Importación y Exportación de Carbón Mineral, permiten (sic) concluir asimismo que en un envío de mil seiscientas (1.600) toneladas de Carbón tipo coque, que realizó dicha Empresa, desde el Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, al Puerto de Amberes, Bélgica, en el mes de mayo de 1993, fue hallada oculta una sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, circunstancia que se contradice con la versión aportada por el acusado JUVENAL PEÑUELA DUCÓN quien manifestó no sólo desconocer que en dicho cargamento de carbón se estaba enviando oculta droga, sino además alegó que nunca realizó gestiones referentes a la exportación de carbón y que desconocía todo lo relacionado con la permisología para dicha actividad, indicando que quien se encargó de ello fue el ciudadano LUIS OMAR PERNíA GRANADOS…

Omissis

…el acusado JUVENAL PEÑUELA DUCÓN trabajó junto al ciudadano LUIS OMAR PERNÍA GRANADOS en todo lo concerniente a los trámites de exportación del Carbón, reconociendo inclusive el propio acusado, que estaba facultado para firmar en representación de la Empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, siendo reconocido fotográficamente y descrito en sus características fisonómicas por los testigos como la persona que acompañaba al ciudadano LUIS OMAR PERNÌA GRANADOS y estaba a cargo de supervisar las actividades de exportación de la referida empresa…”.

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO LUIS OMAR PERNÍA GRANADOS

ÚNICA DENUNCIA

 

 

Con fundamento en los artículos 526, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el recurrente denunció que la recurrida:

 

 

“…no satisface las exigencias establecidas en el artículo 527 Ordinal  (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal y que consecuencialmente, violenta lo ordenado al Tribunal de reenvío (sic) en la última Sentencia, donde fue casado el fallo a favor del coprocesado JUVENAL PEÑUELA DUCÓN, en relación a la motivación del fallo, por no existir en el mismo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, al igual que el artículo 364, numeral 3º (sic) del mismo Código, al ser los elementos de convicción de la recurrida, demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, más no del elemento subjetivo, que conlleva a la ilicitud que exige las referidas normas, siendo la parte subjetiva indispensable tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc.) y donde el tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforman un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos, que si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presenta para su conformación natural, el dolo que el hecho punible (sic). Al igual que la falta de determinación de los elementos de convicción procesales, referentes a la intencionalidad de los imputados en los hechos punibles que se les atribuye. En tal sentido, la recurrida simplemente se limita a una transcripción de las declaraciones de los testigos de autos, sin entrar a ponderarlos o valorarlos, contrariando lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la licitud de la prueba, libertad de la prueba y presupuesto de la apreciación de la prueba..”.

 

 

La Sala pasa a decidir:

 

Por cuanto la denuncia anteriormente descrita se encuentra debidamente planteada se ADMITE de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO JUVENAL PEÑUELA DUCÒN

ÚNICA DENUNCIA

 

 

Apoyado en los artículos 462 del Código Orgánico Procesal Penal y 353, ordinales 1º y 4º del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el formalizante denunció la falta de aplicación de los artículos 186 y 188 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, ya que, en su criterio, la Corte de Apelaciones en Reenvío:

 

“… empleó el sistema de la sana crítica para valorar las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en el presente caso, ignorando que existía una regla expresa para valorar el mérito de estas pruebas, esto es, la relativa a la apreciación de la pruebas de testigos, contemplada en el citado Artículo (sic) 188, por lo que no podía pura y simplemente - tal cual erróneamente hizo- valorar las pruebas testimoniales conforme a la sana critica…”.

 

 

 

 

La denuncia expuesta se encuentra debidamente planteada y, en consecuencia se ADMITE de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ADMITE los recursos de casación interpuestos por los abogados defensores de los ciudadanos Luis Omar Pernía Granados y Juvenal Peñuela Ducón y, se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de    Casación   Penal,   en Caracas al primero (1º)  del mes de  marzo del año dos mil siete.  Años:  197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

           La  Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                  La Magistrada,               

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                        Blanca Rosa Mármol de León                 

               Ponente

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                              La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                                                   Miriam Morandy Mijares

 

                                                                   

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2006-001.

ERAA/cvab

 

 

 

VOTO SALVADO

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

            Antes de ahondar en las razones sobre las cuales se fundamenta esta disidencia, es conveniente destacar el recorrido procesal de la presente causa.

 

            En la revisión efectuada al presente expediente  se constató que la causa se inició el 1° de julio de 1993, mediante el auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Investigaciones de Drogas, al tener conocimiento por “noticia criminis” de un reportaje del Diario “El Nacional”, de fecha 1° de julio de 1993 y titulado “En Bélgica Rumbo a Holanda Confiscan Dos Mil Kilos de Cocaína  en barco procedente de Venezuela”,   y que hasta la fecha se encuentra en la fase de revisión de la sentencia que fuere dictada el 1° de noviembre de 2005 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

            Tal dilación del proceso permite el reconocimiento de un hecho natural como lo es la prescripción de la acción penal, que altera las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo, cuyo análisis se procede hacer de la siguiente manera:

            Para la fecha en que ocurrieron los hechos la  ley aplicable era la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada el 17 de julio de 1984, que permitía únicamente la prescripción ordinaria, y así decía textualmente el artículo 76:  “En los delitos previstos en esta Ley, no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente  la ordinaria…”. Por eso y tomando en consideración que de las actas no se evidencia con exactitud la fecha en que se consumó el delito, para determinar si en el presente caso ha operado la prescripción ordinaria se constataron del expediente las siguientes actuaciones procesales:

 

-         El 1° de julio de 1993 se abre la correspondiente averiguación sumarial, en virtud del informe suscrito por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Drogas que señaló haber tenido conocimiento  que “...entre Bélgica y Holanda fueron decomisadas más de dos mil kilos de Cocaína, procedentes de la República de Venezuela.”

 

-         El 2 marzo de 1994, se decreta la detención judicial  de los ciudadanos Luis Omar Pernía Granado, Juvenal Peñuela Ducón, Edgar Castro Fiallo y José Antonio Torres.

 

-         El 15 de abril de 1994, el ciudadano Juvenal Peñuela Ducón es trasladado al Tribunal de Primera Instancia  y rindió la correspondiente Declaración Indagatoria.

 

-         El 20 de abril  de 1994, el ciudadano Luis Omar Pernía es trasladado al Tribunal de Primera Instancia y rindió la correspondiente Declaración Indagatoria.

 

-         El 27 de junio de 1994, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal en virtud de las apelaciones interpuestas por los defensores de los imputados, confirmó el auto de detención  que fuera decretado por el de la Primera Instancia.

 

-         El 23 de septiembre de 1994,  el Representante del Ministerio Público presenta escrito correspondiente a la formulación de los cargos fiscales.

 

-         El 5 de diciembre de 1995, el suprimido Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal absolvió a los ciudadanos Luis Omar Pernía y Juvenal Peñuela Ducón de la comisión  del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

-         El 26 de febrero de 1997, el también suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal  confirmó la absolutoria dictada por el de la primera instancia.

 

-         El 5 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Penal declara con lugar el recurso de forma interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y  anula el fallo recurrido, enviando el expediente a una Corte de Apelaciones  para que dicte nueva sentencia.

 

-         El 2 de noviembre de 2000, la Sala Nº 8 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,  condenó a los citados ciudadanos a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

-         El 13 de mayo de 2003, la Sala de Casación Penal declaró con lugar el recurso propuesto por la defensa de los imputados de autos, anuló el fallo impugnado y envió el expediente a la Sala Accidental de Reenvío para que dictara una nueva sentencia.

 

-         El  1° de noviembre de 2005, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio condenó al ciudadano Juvenal Peñuela Ducón a cumplir la pena de 8 años de prisión, y a Luis Omar Pernía Granados a cumplir la pena de 10 años de prisión  por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  previsto y sancionado en la  actual Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Ahora bien, tal y como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 396 de fecha 31 de marzo de 2000, “...la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes agravantes o calificantes...”.

 

Así entonces, en el presente caso para determinar si procede o no la prescripción ordinaria, se tomará en cuenta la pena asignada al delito por el cual resultaron condenados los ciudadanos Luis Omar Pernía Granados y Juvenal Peñuela Ducón, el cual es  el delito de Tráfico Ilícito  de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable por el principio de la retroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República, siendo la pena de dicho delito de ocho (8) a diez (10) años de prisión, y que según el  artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el término medio resulta ser de nueve (9) años  de prisión.

 

De acuerdo a ese término medio, el lapso para calcular la prescripción ordinaria de la acción penal es el establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal de 1964  por ser esta ley que más le favorece y que establecía lo siguiente:

 

“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4º  Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.

 

Por su parte, el artículo 109 del Código Penal establece que para los delitos consumados, la prescripción comienza a transcurrir desde el día de la perpetración, considerando que la prescripción ordinaria está sujeta a interrupciones, tal como lo dispone el artículo 110 eiusdem, ahora bien, en el presente caso ocurrieron varios actos interruptivos, en efecto, según lo observado en las actas, desde el último acto interruptivo, el cual fue la formulación de cargos el 23 de septiembre de 1994,  hasta el 5 de noviembre de 1999, fecha en la cual la Sala de Casación Penal declaró con lugar el recurso de forma, interpuesto por el representante del Ministerio Público y anuló el fallo recurrido para que se dictara nueva sentencia, transcurrieron cinco años, 1 mes y 10 días, es decir, un lapso que supera  los cinco años establecidos en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, operando de esta manera la  prescripción ordinaria  para el momento en que se conoce del recurso de casación interpuesto, la cual evidentemente no fue declarada.

 

Es por ello que considero que esta Sala de Casación Penal, en virtud de que la materia relativa a la persecución de los delitos es materia de orden público ha debido considerar y por ende, declarar de oficio la prescripción ordinaria de la acción penal, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, y en la esperanza de que los llamados a aplicar justicia se convenzan de que las leyes imperan en defensa de los principios  y garantías procesales.  Quedan  de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                               La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                                 Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                                          La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                                                                                                                                         Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0001 (EAA)