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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 5 de noviembre de 1995 en la estación de servicios PDV, Punta de Mata, Estado Monagas, donde dos sujetos portando un arma de fuego interceptaron y sometieron al ciudadano JOSÉ ANTONIO LAMOS GONZÁLEZ, lo despojaron de un vehículo marca: FORD, modelo: LTD, color: Azul, placas: NAR-447 y la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (4.600.00 Bs.). Los asaltantes en el mencionado vehículo se llevaron al ciudadano JOSÉ ANTONIO LAMOS GONZÁLEZ y lo dejaron abandonado en la carretera Punta de Mata a Santa Bárbara, frente al Central Azucarero.
Posteriormente –en esa misma fecha- en la carretera vía Maturín, Estado Monagas, en el negocio denominado Chupulún, los asaltantes despojaron al ciudadano ROGELIO MARTÍN ADARO de un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: GRAN BLEIZER, placas: NAA-32J, y un teléfono celular marca Motorola; cuando los asaltantes, se disponían a encender el vehículo para marcharse el ciudadano ROGELIO MARTÍN ADARO apagó el carro con el control de seguridad del vehículo dejándolos encerrados; fueron aprehendidos quedando identificados como MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL y el adolescente O.A.G.C. (Se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente).
En efecto los hechos establecidos por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en la sentencia, fueron los siguientes:
“…en fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (0 (sic)5-11-95) de la madrugada (sic) el procesado MARCOS AURELIO RENGEL, conjuntamente con un menor, y portando arma de fuego (Facsimil) (sic), despojaron de cierta cantidad de dinero y del vehículo placas NAP-477, de color azul, propiedad del ciudadano Florencio López, y que en ese momento era conducido por JOSÉ ANTONIO LAMOS, hecho ocurrido en la vía de Santa Bárbara Estado Monagas; posteriormente ese mismo día, anteriormente mencionado, en horas de la madrugada en la Población de Punta de Mata Estado Monagas, en compañía de un menor, portando armas de fuego, lograron intimidar a Rogelio Martín Adaro y despojándolo (sic) de un teléfono celular, marca Motorola (…) y de su camioneta Gran Bleizer, de color rojo, placas NAA-32J frustrándose el hecho delictivo por la acción del agraviado quien accionó el control automático que llevaba consigo y neutralizó el funcionamiento del vehículo, no quedándole otra alternativa al procesado que fracturar el vidrio de la camioneta (…) y huyeron del sitio de los hechos…”. (Resaltado del extinto tribunal).
El extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo del ciudadano juez abogado HUMBERTO MÁRQUEZ, el 29 de abril de 1.997 CONDENÓ al ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-13.092.364, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS, NUEVE MESES y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 460, y 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, manifestando lo siguiente:
“…En cuanto a la calificación jurídica de los hechos perpetrados por el procesado: MARCOS AURELIO CARRERA RANGEL (sic), y a la pena a imponer, el Tribunal observa: En la oportunidad señalada por el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló cargos al procesado: MARCOS AURELIO CARRERA RANGEL (sic), por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 460 en concordancia con el 80, 2do aparte todos del Código Penal, y solicitó para él la aplicación de las sanciones establecidas en las citadas normas jurídicas en atención al artículo 86 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LAMOS GONZÁLEZ, FLORENCIO LÓPEZ y ROGELIO ADARO, criterio este que comparte esta Instancia Penal, por cuanto considera que en autos se encuentra plenamente demostrado (…)
En consecuencia la sanción a imponer al encausado MARCOS AURELIO CARRERA RANGEL (sic), por los delitos cometidos es la de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, que resultaron de aplicar el límite inferior de la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal…”.
El ciudadano abogado REINALDO ANTONIO GIL CANO, Defensor del ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, apeló la decisión.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cargo de los ciudadanos jueces abogados ZONIA ZARAGOZA de GUATARASMA (Presidente (E)), EIRA DEL CASTILLO de HERNÁNDEZ y ALEJANDRO PALACIOS LARA (Ponente), el 26 de diciembre de 2000 decidió lo siguiente:
“... está debidamente demostrado que las (sic) delictivas en cuyas perpetraciones participo (sic) el imputado de autos fueron cumplidas a cabalidad, esto es, su actividad delictual estuvo destinada a apoderarse de los vehículos y bienes de los cuales despojó a sus víctimas, ejecutó en ambas actuaciones delictivas todos los medios apropiados para consumarlas (sic) y lo logró (…) independientemente de que no haya podido movilizarlo del sitio, el apoderamiento no se consuma con la movilización del objeto sino con el acto volitivo de tomarlo constriñendo a la víctima (…) el imputado consumó su acción ilícita en perjuicio de Rogelio Martín Adaro y por ello el delito cometido es el previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal (…)
Sin embargo, (…) debe considerarse como un solo hecho punible cuando se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución (…) En consecuencia debe aplicarse el aludido artículo 99 del Código Penal, que contempla el concurso continuado (…)
CONDENA al imputado MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, debidamente identificado en autos, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo incurso en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LAMOS GONZÁLEZ; FLORENCIO RAMOS y ROGELIO MARTIN ADARO.
Queda modificada la sentencia recurrida…”. (Resaltado de la corte de apelaciones).
En fecha 21 de marzo de 2001, se remitió el expediente al extinto Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
El 15 de julio de 2004 el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, dictó un auto de ejecución sin detenido, librando orden de captura y expresó: “…De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al penado y a su Defensor de la presente decisión …”.
El día 16 de mayo de 2005 el ciudadano imputado MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, compareció ante el tribunal y manifestó: “…Desconozco por completo tal decisión, en ningún momento he sido notificado formalmente, no tengo contacto con mi abogado desde hace algunos años, es por ello que pido se me de mi derecho a ejercer el recurso que corresponda ya que no estoy conforme con la misma…”.
El Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Monagas decidió lo siguiente:
“… se constató, que efectivamente el ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, no fue debidamente notificado de la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Corte de Apelaciones de este Estado; y como quiera que es deber de este Tribunal velar por el ejercicio del buen derecho; considera quien aquí decide, que al no estar notificado el procesado (…) no está firme dicha sentencia, haciendo necesaria la notificación de la misma al procesado, a los fines de que ejerza su derecho a defenderse y los recursos correspondientes (Casación); motivo por el cual, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 191 en concordancia con el 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara de oficio la nulidad absoluta del auto dictado por este tribunal en fecha 15 de julio de 2004, mediante el cual se ejecutó la sentencia condenatoria …”. (Resaltado del extinto tribunal).
La ciudadana abogada Bárbara Lucero Saín, Defensora Pública Penal Octava de la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, en representación del ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, interpuso recurso de casación.
En fecha 10 de agosto de 2005, fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 23 de septiembre del mismo año.
El 29 de septiembre de 2005 se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de los ciudadanos Magistrados Doctores ELADIO APONTE APONTE (Presidente), HÉCTOR CORONADO FLORES, ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS (Ponente), el 3 de noviembre de 2005 emitieron el pronunciamiento siguiente:
“...consta en el expediente que la Corte de Apelaciones (…) no celebró la audiencia oral de presentación de informes, tal como lo establece el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
la Sala advierte que la recurrida debió valorar las pruebas existentes en autos, de conformidad con las normas de valoración señaladas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (…)
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte (…) el 26 de diciembre del año 2000 y ORDENA REPONER la causa al estado de (…) la celebración del acto de informes…”. (Negrillas de la Sala Penal).
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ (Presidente y Ponente), IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN y FANNY JOSÉ MILLÁN BOADA en fallo del 25 de septiembre de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y modifico la calificación jurídica dada a los hechos y manifestó lo siguiente:
“...encontramos que el ciudadano MARCOS CARRERA RENGEL incurre en el delito de Robo Agravado, toda vez que su accionar estuvo dirigido a desposeer al ciudadano ROGELIO MARTIN ADARO del vehículo (…) y el celular (…) ello así, consideramos que, en el caso del delito de robo, el momento consumativo de delito se configura mediante la coacción que ejerció sobre la víctima a entregarle las llaves del vehículo y encenderlo para salir del sitio, sin que lo lograre por el accionar de aquella. En razón de ello consideramos que la calificación del delito en que el acusado incurre, en cuanto al segundo hecho punible imputado, es Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 460 del Código Penal vigente a la fecha del hecho, y no en el mismo delito pero en grado de frustración que le imputó la recurrida (…)
en definitiva la pena a imponer al ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL es de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO (…)
Primero. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación (…) Segundo. De Oficio MODIFICA la calificación jurídica de los hechos, estableciendo que los mismos constituyen el delito de Robo agravado en grado de continuidad, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 460 del Código Penal en relación con el Artículo (sic) 99 ejusdem…”.(Negrillas de la corte).
Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la ciudadana abogada MIRIAM DEL VALLE LEONETT, Defensora Pública Penal Octava de la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, en representación del ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL.
El 29 de enero de 2007 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 1° de febrero del 2007. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente manifestó la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 442 de la ley adjetiva penal y 457 del Código Penal (anterior a la reformada). Al respecto declaro:
“... el sentenciador de la sentencia recurrida se extralimito en sus funciones puesto que (…) violo (sic) notoriamente la prohibición expresa de la Reformatio in pejes en relación a la calificación jurídica dada a los hechos ya que “…el sentenciador de Primera Instancia condeno (sic): a la pena de NUEVE (0(sic)9) AÑOS, NUEVE (0(sic)9) MESES Y DIEZ (sic) (10) DIAS (sic) DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 460 y 60 (sic) del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem.” Así mismo la sentencia que impugno sentencio a NUEVE (0(sic)9) AÑOS, Y CUATRO (0(sic)4) MESES DE PRESIDIO como autor responsable de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99 segundo aparte del Código Penal (…)
Es por lo que modifico (sic) la calificación jurídica dada a los hechos, perjudicando a mi defendido y dejando de aplicar el artículo 457 del Código Penal derogado (…) solicito (…) declare con lugar la presente denuncia y dicte una decisión propia ...”. (Resaltado y subrayado del recurso).
La Sala, para decidir, observa que el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada MIRIAM DEL VALLE LEONETT, Defensora Pública Penal Octava de la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, Defensora del ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECLARA ADMISIBLE la denuncia. En consecuencia convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara admisible el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada MIRIAM DEL VALLE LEONETT, Defensora Pública Penal Octava de la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, representante del ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL y convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de MARZO de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.
La Magistrada Presidenta,
El Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada,
El Magistrado,
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp. 07-057
MMM.