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195° y
147°
Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado Frank
Vecchionacce, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 811, a favor del
ciudadano JUAN BAUTISTA CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de
identidad No. 2.643.417, contra la sentencia dictada por la Corte Accidental de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, constituida por los
jueces MARIA DEL PILAR OSORIO, OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE y ZULAY
GOMEZ, que DECLARO SIN LUGAR el
recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del referido
Circuito Judicial Penal, que CONDENO al nombrado ciudadano a sufrir la
pena de ONCE AÑOS y TRES MESES DE PRESIDIO, como autor del delito de VIOLACION EN
GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1
y 4, en concordancia con el artículo 99,
ambos del Código Penal.
El recurso no fue contestado por la
parte fiscal.
Remitidos los autos a este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de
la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Cumplidos como han sido los demás
trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
El Juzgado Primero de Primera Instancia
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio
(unipersonal), estableció:
"...han
quedado plenamente demostrados los hechos presentados por la representación
fiscal y que son objeto del presente juicio oral y público y la culpabilidad
del acusado, es decir, se determinó que efectivamente el ciudadano JUAN
BAUTISTA CARREÑO, luego de vivir en matrimonio con la ciudadana MIRIAM CEDEÑO SALAZAR
por espacio de doce (12) años, se separó de la misma y se fue a vivir para la
población de Guatire, Estado Miranda, Parcelamiento El Bautismo, vivió en un
ranchito, cuidaba una parcela, conoció a la ciudadana María Curvelo, quien
igualmente se encontraba separada de su esposo, vivieron en concubinato en la
vivienda de María Curvelo, la cual también estaba ubicada en El Bautismo, en
dicha vivienda vivían conjuntamente con los hijos de María Curvelo, entre ellos
estaba (IDENTIDAD OMITIDA), quien para ese momento contaba con la edad de dos
(2) años, y es el caso que después que la niña cumple ocho (8) años, el acusado
bajo amenaza, un día no precisado, la violó en la cama de la ciudadana María
Curvelo, madre de la víctima. Tal hecho
se repitió en varias oportunidades, donde el acusado penetraba con su pene a la
adolescente y le eyaculaba dentro de su vagina, sin que la niña pudiera decirle
nada a su madre por las constantes amenazas de muerte de que era objeto la
misma. Ocurrían estos hechos cuando la madre
se retiraba a trabajar en horas tempranas de la mañana, la dejaba confiada de
que su pareja quería como a una hija a Mariana Curvelo y en algunas ocasiones
se quedaba el acusado en la casa, en otras oportunidades se regresaba el
acusado a la casa, antes de que regresara María Curvelo del trabajo, mandaba el
acusado a los niños a jugar fuera de la vivienda o a hacer cualquier actividad,
y procedía de inmediato a someterla y violarla.
Es cuando la niña cumple doce años, cuando le relata a la madre lo que
le ocurría desde que tenía ocho (8) años de edad esta (sic) que demuestra que
la joven (IDENTIDAD OMITIDA) no estaba en capacidad de resistir los bajos instintos
de su padrastro. En tal sentido, se le
practicó experticia de reconocimiento médico legal y evaluación psiquiátrica.
Ahora
bien, tal conducta antijurídica se encuentra tipificada como delito en el
artículo 375 ordinales 1° y 4° del Código Penal, en concordancia con el
artículo 99 ejusdem, es decir VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, el cual reza
de que el que por medio de violencia o amenaza haya constreñido a alguna
persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio
de cinco a diez años.
La
misma pena se le aplicará al individuo que tenga acto carnal con persona de uno
u otro sexo que, en el momento del delito:
1° No tuviese doce años de edad...4° que no estuviere en capacidad de
resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente
de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios
fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya
valido...Por otra parte, el artículo 99 del Código Penal dispone que se
considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma
disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre
que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se
aumentará la pena de una sexta parte a la mitad...”.
PRIMERA DENUNCIA:
Con base en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción del artículo 173,
primer párrafo ejusdem.
Indica el impugnante que la Corte de
Apelaciones omitió motivar su decisión.
La Sala para decidir observa:
En la presente denuncia el recurrente
señala la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal
Penal, por haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de motivación.
Y por cuanto la denuncia se encuentra
debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible y convoca la
correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con base en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente nuevamente el vicio de
inmotivación por falta de aplicación del artículo 173, párrafo primero,
ejusdem.
Aduce que la Corte de Apelaciones
omitió motivar porque apreció un grupo de testigos contra el acusado, a pesar
de ser testigos referenciales, así como también omitió fundamentar su
afirmación en cuanto a por qué sostuvo que los testigos de la defensa nada
probaron, siendo también referenciales, limitándose tan solo a transcribir la
sentencia de primera instancia.
La Sala para decidir observa:
De la lectura de la presente denuncia
se evidencia que la misma no es clara ni precisa, pues el recurrente, atribuye
a la recurrida la falta de motivación en relación a las razones que tuvo para apreciar un grupo de
testigos contra el acusado, así como la falta de motivación al sostener que los
testigos de la defensa nada probaron. La
labor de apreciar las pruebas de juicio no corresponde a las Cortes de
Apelaciones, en virtud del principio de la inmediación, sino al Tribunal de
Juicio ante el cual se presentan las mismas.
Y por cuanto la denuncia en estudio
carece de la debida fundamentación, la Sala la declara desestimada por
manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA:
Con base en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación de los artículo 21
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal
Penal, relativos a la igualdad de las partes en el proceso, infracción en que
incurrió la recurrida al referirse al capítulo DUODECIMO del escrito de
apelación, en el cual denunció las contradicciones en la sentencia de primera
instancia, que apreció los testigos en contra de su defendido, a pesar de ser
referenciales, y no lo hizo con los testigos de la defensa.
Y expresa:
"...Si la recurrida dio valor a los
testigos referenciales, ciudadanos MARIA DEL CARMEN CURVELO FLORES y Dr. ALI
ALBERTO TORO, incurre en desigualdad procesal si no da valor y no examina en el
mismo plano a los cinco testigos que depusieron favorablemente al acusado y que
son también referenciales. Ninguno de
estos fue examinado al confrontado (sic) con los de la acusación...”.
La Sala para decidir observa:
En la presente denuncia el recurrente
atribuye a la recurrida la infracción de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12
del Código Orgánico Procesal Penal. Las
normas señaladas no pueden ser denunciadas aisladamente como infringidas por la
recurrida, pues las mismas contienen normas programáticas y rectoras del
proceso penal que deben ser denunciadas conjuntamente con la disposición legal
que ha sido violada por la no observancia de aquellas.
En consecuencia de lo antes expuesto,
la denuncia en estudio debe ser declarada desestimada por manifiestamente
infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA:
Con base en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación del artículo 22
ejusdem, relativa a las reglas o principios lógicos. "La Corte incurrió en
violación de los principios de contradicción y del tercero excluido".
En tal sentido expresa:
"...La doctrina
reconoce la existencia de cuatro principios lógicos y a esto se refiere
magistralmente FERNANDO DE LA RUA, cuando expresa: ‘De la ley fundamental de coherencia se
deducen los principios formales del pensamiento, saber: a) de identidad
cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico-total o parcialmente- al
concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero; b) de
contradicción: dos juicios
opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos verdaderos; c) del
tercero excluido: dos juicios
opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir, uno
de ellos es verdadero y ninguno (sic) otro es posible. A su vez, de la Ley de derivación se extrae
el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio,
para ser verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en
el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad’.
Si el principio del
tercero excluido proclama que dos juicios opuestos entre sí no pueden ser ambos
falsos (o ambos ciertos), es decir, que uno solo de ellos es verdadero,
evidentemente que sí son excluyentes esos juicios. Basta acudir a la confesión de la Corte
cuando dice que ‘que las razones para justificar por qué en un caso sí
apreció el testimonio y en otro no, no son excluyentes’, de lo que se
deriva claramente que hay infracción del principio en examen y con ello del
artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hay infracción
principista si la Corte dio por demostrado cierto hecho con una afirmación,
esta misma afirmación, por definición, excluye lo contrario. Sin necesidad de ser experto en lógica, lo
empírico de la vida cotidiana de todos los seres humanos nos lleva comúnmente a
dar cumplimiento a este principio. Si
decimos que cierto animal es un ‘perro’, esto lleva ‘lógicamente’ a excluir que
sea un caballo...
Las razones que la Corte
tuvo para afirmar que cierto hecho estaba demostrado con determinados medios de
prueba, excluye que, a la vez, estos medios de prueba pueden servir para probar
lo contrario. No se dio cuenta de esto
la Corte de Apelaciones y con esto violó los señalados principios, todo lo cual
corrompe conceptualmente cualquier otra afirmación...”.
La Sala para decidir observa:
De la lectura de la presente denuncia
se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, pues el
recurrente atribuye a la Corte de Apelaciones la infracción del artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar de qué manera fue infringida tal
disposición legal. Se limita el
impugnante a indicar que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de los
principios de contradicción y del tercero excluído, señalando el recurrente lo
que la doctrina reconoce como los cuatro principios lógicos; sin embargo no
precisa en qué consistió el vicio cometido por la recurrida de manera
concreta. En consecuencia,
En consecuencia, la Sala declara
desestimada por manifiestamente infundada la denuncia en estudio. Así se decide.
QUINTA DENUNCIA:
Con base en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente:
“...La Corte en menos de
tres páginas, consumiendo una para transcripciones de actuaciones del
Ministerio Público, examina cinco capítulos contentivos de sendas denuncias de
violaciones del derecho a la defensa, toda vez que la Fiscal incorporó en la
audiencia pública y oral el dictamen de reconocimiento médico-físico elaborado
por el Dr. ALI ALBERTO TORO, así como el dictamen psiquiátrico del Dr. OSIEL
DAVID JIMÉNEZ GONZALEZ, dictámenes escritos a los cuales jamás tuvo acceso mi
defendido, cuidadano JUAN BAUTISTA CARREÑO, ni el suscrito defensor, antes de
la apertura del juicio oral y público.
La Corte hace referencia
al escrito de acusación Fiscal en el que consta como oferta probatoria las
declaraciones de los Dres. ALI ALBERTO
TORO y OSIEL DAVID JIMÉNEZ TORO (sic), y como pruebas documentales la
‘experticia médico legal’ y la experticia psiquiátrica, también las pruebas del
Ministerio Público fueron admitidas.
Dijo en consecuencia, la
Corte de Apelaciones (Accidental) (Págs.
27 al 29)...”.
Y finaliza:
“…Sobre todo esto nos
referiremos en los capítulos siguientes: (180)...”.
La Sala para decidir observa:
De la lectura de la presente denuncia
se evidencia que la misma carece de la
debida concisión y claridad, pues en ella no se señala vicio alguno de los
contenidos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; y más aún el
recurrente expresa que se referirá en los capítulos siguientes.
En consecuencia de lo antes señalado,
la presente denuncia debe ser declarada desestimada por manifiestamente
infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEXTA DENUNCIA:
Con base en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la indebida aplicación del
artículo 239 ejusdem, relativo a la
presentación del dictamen escrito por el experto, “toda vez que este dictamen
fue presentado directamente en el propio juicio oral, sin que la contraparte
hubiere tenido acceso a él y hubiere conocido su contenido”.
Aduce que tal dictamen de la ciudadana
(identidad omitida) nunca constó en el
expediente.
En tal sentido expresa:
“...Ante nuestra
denuncia en el mismo sentido con motivo de la apelación, dijo la Corte de
Apelaciones (Accidental) de Los Teques, lo siguiente:
El segundo párrafo del
artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal no solamente dispone que el
dictamen pericial debe constar por escrito, como dice la Corte, sino que ‘se
presentará por escrito’ y que, en fin, dice remata artículo (sic) ‘sin
perjuicio del informe oral en la audiencia’, de lo que se desprenden varias
situaciones importantes. La primera
significa que el dictamen por escrito debe ser presentado en autos por el
experto y debe constar en el expediente.
La segunda, que sin perjuicio del informe oral en audiencia, este
informe supone, necesariamente, la existencia en autos del dictamen
escrito. Una cosa antecede a la
otra. La propia ley lo dice.
Es importante destacar
que en el juicio oral y público no hay prueba de experticia sino prueba de
declaración de expertos y que el dictamen escrito –que por escrito no es un
documento sino una prueba documentada- en ese momento procesal es tan solo
material de consulta ‘sin que pueda reemplazar la declaración por su lectura’
(Art. 354, segundo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal). De aquí que valga la pena destacar cómo, a
pesar de mi oposición, el Juez de Juicio, permitió al experto ALI ALBERTO TORO
leer su dictamen luego de haber dicho él que no recordaba nada, salvo haber
examinado a la persona (Esto está claramente descrito en el acta del
debate). En este caso el Tribunal
permitió que el dictamen escrito substituyera la declaración y fue así como el
experto pudo rendir declaración.
El segundo párrafo del
artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que ‘El dictamen se
presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la
audiencia’, de lo que no se desprende que la declaración del experto en el
juicio oral sea substitutiva del dictamen escrito que debió haber sido
presentado por escrito durante la fase preparatoria. De lo que se trata es que antes de la
apertura del juicio debe constar en autos el dictamen escrito, mejor aun ese
dictamen escrito debe constar en autos antes de la presentación de la acusación
o, por lo menos, antes de la realización de la audiencia preliminar para el
caso de que se tratara de que el experto no hubiere presentado su dictamen
antes de la acusación.
Si el dictamen escrito
debe constar en el expediente y no lo estaba para el momento de la apertura del
juicio oral y, además, si ese dictamen es presentado durante el desarrollo del
debate, evidentemente que hay violación del artículo 239 del Código Orgánico
Procesal Penal. Esta exigencia no es
meramente formal, sino que se
inserta íntimamente en el campo garantista del
derecho a la defensa. Se viola también
el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1, de la
Constitución de 1999 y el artículo 12 del citado Código...”.
La Sala para decidir observa:
En la presente denuncia el
recurrente atribuye a la recurrida la infracción de los artículos 239 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49,
numeral 12 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al indicar “Así queda evidenciado de la
anterior transcripción que la prueba que dice el apelante fue incorporada en el
debate oral y público de forma legal, fue debidamente admitida en la
oportunidad de celebrarse en esta causa la audiencia preliminar, por lo que no
hay dudas de que su incorporación en el debate estuvo ajustada a derecho”, a
pesar de que el dictamen del experto fue presentado directamente en el propio
juicio oral, sin que la contraparte hubiere tenido acceso a él y conocido su
contenido.
Y por cuanto la denuncia en estudio
se encuentra debidamente presentada, la Sala la declara admisible y convoca la
correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEPTIMA DENUNCIA:
Con base en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación del artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a
la defensa, el que a su juicio fue infringido por la recurrida cuando en su
fallo estuvo de acuerdo con el Tribunal de Juicio, el cual recibió y admitió
los dictámenes escritos de reconocimiento físico y psiquiátrico de los doctores ALI ALBERTO TORO y OSIEL DAVID JIMENEZ.
Y
expresa:
“…Hay violación del
derecho a la defensa porque el acusado y la defensa conocieron del contenido de
las experticias solamente luego de que fueran presentados por la Fiscal en el
juicio oral. Antes de este momento solo
se sabía que la Fiscalía había ofrecido como prueba las declaraciones y las
experticias médico legales realizadas por los Dres. ALI ALBERTO TORO y OSIEL
DAVID JIMENEZ GONZALEZ, pero nadie, ni siquiera el Tribunal de Control conoció
del contenido y resultado de esas experticias.
El dictamen escrito siempre estuvo en manos de la ciudadana Fiscal.
La admisión de esas
pruebas por el Tribunal de Control fue a todas luces defectuosa y hoy día no
vale la pena su irregular admisión, ya que llama la atención que la Corte de
Apelaciones, sabiendo que el escrito contentivo del dictamen siempre estuvo en
manos del Ministerio Público, diga ahora que la admisión de las pruebas, aunque
no constaran a los autos su misma realización, es suficiente para validar
cualquier acto posterior, inclusive el de la inexistencia de esos dictámenes, con
total desprecio del derecho a conocer con antelación al juicio oral el objeto
de prueba...”.
La Sala para decidir observa:
De la lectura de la presente
denuncia se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, pues el
recurrente se limita a denunciar como infringido el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera aislada.
Al respecto ha dicho la Sala, que
las normas programáticas deben ser denunciadas conjuntamente con la disposición
que resultase infringida, como consecuencia de no haber acatado la disposición
constitucional que se señala como infringida.
Y por cuanto la denuncia en estudio
carece de la debida fundamentación, la Sala la declara desestimada por
manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
OCTAVA DENUNCIA:
Con base en el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción por
indebida aplicación del artículo 307 ejusdem, relativo a la prueba anticipada,
el artículo 12 ejusdem, así como el
derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto expresa:
“…Dijo la Corte de
Apelaciones en su sentencia, para nuestro estupor, lo siguiente: ‘En relación al anterior argumento es
necesario decir primero, que el informe médico, de conformidad con el artículo
307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una prueba anticipada, por
cuanto por su naturaleza y característica debe ser considerado como un acto
definitivo e irreproducible, de lo que se deduce que ningún gravamen pudo
causársele al acusado con su incorporación en el juicio oral y público...’, lo
que constituye una deliberada violación del artículo 307 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Independientemente de
los requisitos relativos a la urgencia, irreproducibilidad y otros, dispone el
segundo párrafo del citado artículo 307 que ‘El juez practicará el acto, si lo
considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque
no se hubiese querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades
y obligaciones previstas en este Código’, lo que da cuenta que la realización
de la experticia no fue solicitada por el Fiscal al Juez de Control y que este
no la autorizó y, además, lo que representa una garantía para las demás partes,
estas no fueron citadas para la realización de dicha experticia.
No se trata de un
problema de interpretación del Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal,
sino de una tergiversación de la institución y un desconocimiento acerca del
por qué el legislador recoge la prueba anticipada como la única que,
excepcionalmente, puede realizarse al margen (antes) del juicio oral y que, sin
embargo, pueda en él producir efectos.
Siendo una institución de excepción, cualquier interpretación ha de ser
restrictiva...”.
La Sala para decidir observa:
En la presente denuncia se señala la
infracción por indebida aplicación de los artículos 307 y 12 del Código
Orgánico Procesal Penal, al haber considerado el informe médico como una prueba
anticipada.
Por cuanto la denuncia en estudio se
encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible y convoca la
correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENA DENUNCIA:
Con base en el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción del
artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y del artículo 12 del Código
Orgánico Procesal Penal, por haber sido presentados en juicio oral los
dictámenes escritos por los dos expertos médicos, sin que previamente el
acusado y la defensa hubieren tenido conocimiento del contenido de ellos,
privándolo del derecho a la defensa.
En tal sentido expresa:
“...Con rango
constitucional estamos (sic) una
exigencia impunemente
violada por el Tribunal de primera instancia y por la Corte de Los Teques. El ejercicio del derecho a la defensa
presupone que el sujeto procesal disponga del tiempo y de los medios adecuados,
apropiados o necesarios para ello, de lo que careció mi defendido y el
suscrito.
Es cierto que la defensa
interrogó al experto, pero esto ocurrió constreñido por una realidad judicial
de la que no podía zafarse y en la que no gozó de las garantías del tiempo y de
los medios para su ejercicio. El
Tribunal de Primera Instancia debió conceder al acusado y su defensor del
tiempo necesario para preparar la defensa frente a un medio de prueba cuyo
contenido ignoraban.
‘Si el dictamen dijimos
en nuestro escrito de apelación fue presentado en el juicio oral y fue en ese
momento cuando la defensa pudo conocerlo, evidentemente que no podía
adecuadamente haber defensa, porque mientras el Ministerio Público lo tuvo en
sus manos dos (2) años, la defensa lo pudo tener en sus manos tan solo dos
minutos, una gran diferencia de la cual el Tribunal, a conciencia,
desconoció’. Por este motivo se violó
claramente la Constitución y no es una violación cualquiera, porque se trata,
precisamente, del medio de prueba que llamaríamos capital, porque versaba sobre
el establecimiento de la condición o no de desflorada de (IDENTIDAD OMITIDA)...”.
La Sala para decidir observa:
En la presente denuncia el
recurrente señala la infracción de los
artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 12 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Tal como se ha indicado en la
resolución de denuncias anteriores, en relación con la denuncia de las
disposiciones legales señaladas como infringidas, ha dicho la Sala que las
normas señaladas no pueden ser denunciadas aisladamente como infringidas por la
recurrida, pues las mismas contienen normas programáticas y rectoras del
proceso penal que deben ser denunciadas conjuntamente con la disposición legal
que ha sido violada por la no observancia de aquellas.
En consecuencia de lo antes
expuesto, la denuncia en estudio debe ser declarada desestimada por manifiestamente
infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
DECIMA DENUNCIA:
Con base en el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente:
“…Las denuncias
contenidas en los capítulos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO y DECIMO
PRIMERO del escrito de apelación.
Los capítulos
mencionados en el epígrafe se refieren a los testigos referenciales, al testigo
que odia o guarda rencor, a la confrontación de las pruebas con la declaración
del acusado y el trastorno histriónico de personalidad, todos los cuales fueron
resueltos por la recurrida en el No. 4 del Capítulo III, para lo cual la
sentencia transcribió varias páginas de la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia. Concretamente, transcribió de
la sentencia del Tribunal de Juicio desde la página 16 (En la que leemos ‘Pues
bien, básicamente el debate...’), hasta la página 21 (En la que leemos al final
de un párrafo ‘...fue individualizada su participación en los hechos objeto del
debate...). Esta transcripción la
encontramos (aunque sin comillas ni distintivos especiales) en las páginas 29 a
la 34 de la sentencia recurrida.
Por ser extensa la
transcripción de esas seis páginas, el recurrente se abstiene de copiar las
páginas 29 a la 34 de la recurrida para no hastiar a los Magistrados de esa
Honorable Sala de Casación Penal. Si
hiciéramos esa transcripción estaríamos añadiendo 6 páginas más a este escrito
en situación de no incorporar nada valioso.
Por consiguiente, damos
aquí por reproducidos y presentes esas páginas contentivas de la transcripción
de la sentencia de primera instancia, a las cuales la recurrida pretende
asignarle valor de apreciación probatoria, cuando en verdad no contienen sino
copia de declaraciones de testigos”.
La Sala para decidir observa:
De la lectura de la
presente denuncia se desprende que en la misma no se señala la violación de
norma alguna, sino que el recurrente se limita a hacer una serie de
consideraciones poco precisas, y la Sala no logra entender qué pretende el
impugnante con tal denuncia.
Y por cuanto la denuncia en estudio
carece de la debida fundamentación, la Sala la desestima declarándola
manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
DECIMA PRIMERA DENUNCIA:
Con base en el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación
de los artículos 131 y 353 ejusdem, por falta de aplicación, relativos a la
naturaleza jurídica de la declaración que rinde
en el juicio oral el acusado. Igualmente denuncia la violación del
principio de inocencia contemplado en el artículo 49 numeral 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido expresa:
“…De acuerdo con el
artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto diga el acusado es un
medio de defensa, lo que constituye una excepcional regla de valor, extraña en
el modelo procesal de valoración probatoria que recoge ese Código, pero que
allí está para proteger al acusado precisamente de los excesos en que incurrió
la Corte de Apelaciones al apoyar, hacer suyo y ratificar el proceder ilícito
del Tribunal de Primera Instancia. Esto
significa que si algún valor habría que darle a la declaración del acusado,
este sería solo a su favor, jamás en su contra, que es lo que hace que la Corte
de Apelaciones al confrontar su declaración con las demás de cargo y concluir
en su condena.
Por lo demás, la
declaración del imputado no es un medio de prueba. Por este motivo la Corte de Apelaciones violó
el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Basta su lectura para comprender que si
después de la declaración del acusado se procede a la recepción de las pruebas,
es porque esa declaración no es un medio de prueba y su declaración jamás debió
el Tribunal de Primera Instancia compararla con ninguna otra probanza. La Corte también lo hizo al haber respaldado,
apoyado, cohonestado y hacer suya la tesis del Tribunal de Juicio.
Para no hacer más
extensa esta exposición ratifico y doy por reproducido en este escrito, el
Capítulo DECIMO de mi escrito de apelación...”.
La Sala para decidir observa:
De la lectura de la presente denuncia
se evidencia que no es clara ni precisa, pues en ella el recurrente hace una
serie de consideraciones sobre el valor de la declaración del acusado, e indica
que la misma no constituye un medio de prueba; y más adelante expresa que si la
Corte de Apelaciones iba a dar valor a tal declaración ha debido ser a su favor
y jamás en contra, como lo hizo al confrontar ésta con las demás pruebas
existentes.
El vicio denunciado no puede ser
cometido por la Corte de Apelaciones, pues a las mismas no corresponde la
valoración de las pruebas de juicio, en virtud del principio de inmediación.
Y por cuanto la denuncia en estudio
carece de la debida fundamentación, la misma debe ser declarada desestimada por
manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
DECIMA SEGUNDA DENUNCIA:
Con base en
el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la
falta de aplicación de los artículos 237, 238 y 239 ejusdem, relativos a la
cualidad de expertos que tienen las personas que son designadas como tales por
el Fiscal del Ministerio Público.
En tal sentido expresa:
“…En efecto, dijo la
recurrida que ‘El Juez de Juicio es claro al manifestar que las declaraciones
de...ALI ALBERTO TORO y OSIEL DAVID JIMÉNEZ, se rindieron con el carácter de testigos
referenciales y que así tenían que ser apreciadas por cuanto la víctima fue
violada por el acusado desde los 8 años hasta los 12 años’ (Negritas
mías), olvidando que los dos médicos fueron designados por el Ministerio
Público para la realización de dos experticias, una de reconocimiento físico y
otra psiquiátrica, por lo que esos declarantes no son testigos y no pueden ser
referenciales de nada. Son, simplemente,
expertos. Se violaron los artículos
citados porque de haberlos tenido en cuenta la Corte, no les habría conferido
la cualidad de testigos a quienes son expertos, ni, tanto menos, como testigos,
los hubiera considerado referenciales...
Tiene fuerza la infracción
en que incurre la recurrida porque estamos ante un caso de inexistencia de
testigos presenciales. Los expertos sólo
saben y pueden declarar acerca de aquello que le fue confiado como objeto de su
actuación procesal, pero no mas allá.
Para ser testigos deben despojarse de su cualidad de expertos, lo que en
este caso no ocurrió ni podía ocurrir.
No es igual el papel de
un experto en un proceso sin testigos presenciales que el de un testigo
propiamente dicho, aunque sea referencial.
De aquí la gravedad de la falta al haber ignorado las reglas
fundamentales arriba citadas del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al
papel que cumplen los expertos, ya que ninguno de los expertos afirmó que se
había producido una violación. Ni
siquiera el Dr. ALI ALBERTO TORO, quien admitió que esa desfloración no
necesariamente debió producirse por la penetración de un pene...”.
La Sala para decidir observa:
De la lectura de la presente
denuncia se evidencia que la misma le atribuye a la recurrida la violación, por
falta de aplicación de los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico
Procesal Penal, al haber señalado la recurrida que las declaraciones de los
médicos expertos fueron tomadas como testigos referenciales, lo cual a su
criterio no es así.
Y por cuanto la denuncia en estudio
se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal
Penal convoca la correspondiente audiencia pública. Así se decide.
DECIMA TERCERA DENUNCIA:
Con base en el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, denuncia
el recurrente la falta de aplicación del artículo 173 ejusdem, por no haber
examinado ni motivado la recurrida, todo lo que se señaló en el Capítulo Décimo
del recurso de apelación titulado “trastorno histriónico de la personalidad”
para aludir con ese transtorno el presentado por (IDENTIDAD OMITIDA) cuando fue
examinada por el psiquiatra OSIEL DAVID JIMENEZ, y en consecuencia se trataba
de una testigo que no podía ser apreciada.
Señala que la Corte de Apelaciones
nada dijo sobre este punto.
Y continúa:
“…La Corte no dijo nada
sobre el tema salvo referirse al suscrito, tomando una afirmación mía casi con
una pinza, pero olvidando lo esencial.
Leemos de la recurrida lo siguiente:
‘Por último, en cuanto al alegato del impugnante referido a que el A-quo
no apreció los sentimientos de odio y rencor que tenían la víctima y su madre
hacia el acusado y que el médico que le practicó la primera experticia
psiquiátrica, mintió al declarar que (IDENTIDAD OMITIDA) no había fingido
cuando fue evaluada por él. La Sala
debe desestimarlo, primero porque la aspiración de la defensa de que tal
sentimiento pueda determinar la exclusión de su apreciación por parte del Juez
de Juicio, es absurda, dado que el odio y el rencor de la víctima hacia el
acusado, aparte de no ser criticable, es propio de la naturaleza del ser humano
que se ha visto sometido a un delito y mas cuando es del tipo de violación; y
segundo, porque la afirmación de que el experto mintió, es personalísima
del recurrente y por ende no demostrable objetivamente en autos’.
Lo esencial es que el
examen psiquiátrico giró en torno a saber si la paciente fingía, a pesar de que
observó agresividad y rabia, y si el psiquiatra observaba la presencia o no de
un trastorno histriónico de personalidad.
La sentencia de primera instancia afirma que la testigo no fingió, pero
el experto no es contundente en cuanto a ese aspecto. De esto se olvidó la recurrida y prefirió
referirse a quien firma este escrito...”.
La Sala para decidir observa:
En la presente denuncia el
recurrente atribuye a la recurrida la
infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber
examinado el Capítulo DECIMO del escrito de apelación titulado “Transtorno
histriónico de personalidad” para aludir
al transtorno presentado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo testimonio
no podía ser apreciado por el juzgador.
Y por cuanto la denuncia en estudio
se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible y convoca
la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
DECIMA CUARTA DENUNCIA:
Con base en
el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la
falta de aplicación del artículo 22 ejusdem por parte de la recurrida, al
admitir como lícita la prueba de dos testigos que estaban motivados por el odio
y rencor contra el acusado.
En tal sentido expresa:
“…Como expresamos en
nuestra apelación (pág. 12) ‘La ciudadana CURVELO FLORES, según el acta del
debate se refirió a mi defendido y dijo que ‘no lo odiaba’, pero que ‘odiaba lo
que él había hecho con mi niña’ (Pág. 4 del Acta del Debate). Por su lado, (IDENTIDAD OMITIDA) expuso: ‘yo lo odio a él por lo que me hizo’
(Página 5 del acta del debate). Esta
misma testigo, refiriéndose a su mamá, o sea, MARÍA DEL CARMEN CURVELO FLORES,
dijo que contra mi defendido ‘ella siente rencor’, todo lo cual revela un panorama
de sentimientos adversos a mi defendido y que ponen en duda seriamente la
credibilidad e imparcialidad de ambos testigos.
Basta acudir a cualquier
diccionario, sea o no jurídico, para constatar el significado del odio y del
rencor. Es suficiente la noción común
que se tenga. De aquí que una de las
reglas de la sana crítica, según COUTURE, se orienta hacia la imparcialidad del
testigo. Este pierde esa condición
cuando pierde la imparcialidad, por lo que tendríamos que preguntarnos si un
testigo que odia y que profesa rencor hacia una persona es imparcial a la hora
de emitir juicios, opiniones o afirmaciones sobre hechos de esa persona.
Concluimos que se ha
violado por falta de aplicación el artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal, por infracción de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia de
esto, también las reglas de la lógica (Principio de Contradicción)...”.
La Sala para decidir observa:
En la presente denuncia el
recurrente atribuye a la recurrida el vicio de falta de aplicación del artículo
22 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir como lícita la apreciación de
los testigos que estaban motivados por
el odio y el rencor contra el acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal, no puede ser denunciado como infringido por falta de aplicación
por las Cortes de Apelaciones, al
valorar las pruebas presentadas en el juicio oral, pues a ellas no corresponde
apreciar dichas pruebas en virtud del principio de la inmediación. Sin embargo, tal norma si pudiera ser
infringida por las Cortes de Apelaciones, cuando aprecie las pruebas a las
cuales se refiere el artículo 450 ejusdem, también podrán infringirlo por
errónea interpretación cuando sancione o no la debida aplicación de la norma
por el Tribunal de Juicio; y también, cuando no indique motivadamente por qué
consideró que el tribunal de juicio aplicó el citado artículo 22.
En consecuencia, de lo antes
expuesto, la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente
infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECIMA QUINTA DENUNCIA:
Con base en el artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 49,
numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo
al principio de presunción de inocencia. Así mismo denuncia la violación de los
artículos 8 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la
apreciación de la prueba.
Al efecto
expresa:
“…La Corte de
Apelaciones (Accidental) luego de haber efectuado la extensísima transcripción
en las páginas 29 a la 34 de su sentencia, de las páginas 16 a la 21 de la
sentencia de primera instancia (Nota:
Esto lo referimos en el Capítulo SEXTO), dijo sobre el asunto que
denunciamos en este Capítulo lo siguiente:
‘Así las cosas, se
evidencia de lo inmediatamente transcrito que el A-quo, de manera fundada,
lógica, expresa en la recurrida claramente las razones por las cuales apreció
las declaraciones de quienes intervinieron en el debate como testigos, que ya
se sabe fueron referenciales por las circunstancias en las que se produjeron
los hechos que le fueron atribuidos al acusado.
De las declaraciones de MARIA CURVELO y MARIA DEL CARMEN CURVELO FLORES,
dijo debía confrontarlas con el resto de las pruebas incorporadas en el debate
e incluso con la del propio acusado, esto para poder justificar su sentimiento
de condena, lo que en efecto hizo.
El Juez de Juicio es
claro al manifestar que las declaraciones de MARIA DEL CARMEN CURVELO FLORES,
ALI ALBERTO TORO y OSIEL DAVID JIMÉNEZ, se rindieron con el carácter de
testigos referenciales y que así tenían que ser apreciadas por cuanto la
víctima fue violada por el acusado desde los 8 años hasta los 12 años. El A-quo de manera diáfana dijo que si bien
estos se enteraron de los hechos (violación) por informaciones que les
suministró (IDENTIDAD OMITIDA)...’.
Lo primero que cabe
decir es que en la larga transcripción no hay análisis, comparación o examen de
las declaraciones de los testigos. Solo
hay afirmaciones acerca del contenido de esas, pero lo importante de esto es
que la Corte admite que los testigos mencionados son referenciales. Al ser apreciados para fundamentar la condena
se viola el principio de presunción de inocencia cuya vigencia solo puede ser
desvirtuada mediante medios de prueba lícitos y que se ajusten a los principios
de la lógica...
No se trata de la
soberanía judicial en la apreciación de la prueba...Por lo tanto, la
apreciación de un testigo referencial es un proceder procesalmente ilícito
porque se trata de medios de prueba que razonablemente no guardan relación con
el hecho que se pretende dar por probado con ellos, a pesar de los cuales se
les confirió valor. No es igual decir
que un testigo diga haber presenciado un hecho, o que diga lo que le refirió
otra persona que, supuestamente, presenció ese hecho. En el primer caso puede desvirtuarse la
presunción de inocencia. En el segundo
caso el Tribunal no puede dar por desvirtuada la presunción de inocencia con la
versión de quien narra lo que le narraron...”.
La Sala para decidir observa:
De la lectura de la presente
denuncia se evidencia que la misma no se encuentra debidamente fundamentada,
toda vez que de la lectura de ésta se desprende que se atribuye a la recurrida
la falta de aplicación de los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 8
del Código Orgánico Procesal Penal y 22
ejusdem, señalando como fundamento de ésta, la falta de análisis, comparación y
examen de las declaraciones de testigos, por parte del Tribunal de Juicio y a
la admisión por parte de las Cortes de Apelaciones, de que los testigos son
referenciales.
Los planteamientos antes señalados
no guardan relación entre sí, y no
aparece claro que pretende el recurrente con su denuncia.
Y por cuanto la denuncia en estudio
carece de la debida fundamentación, la Sala la desestima declarándola
manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
DECIMA SEXTA DENUNCIA:
Con base en el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, denuncia
el recurrente la falta de aplicación de los artículos 222 y 356 ejusdem,
relativos a la prueba de testigos. Indica el recurrente que:
“...La Corte de
Apelaciones (Accidental) apreció a dos testigos referenciales como elementos
convincentes del delito y de la culpabilidad, a pesar de que ellos no tienen
conocimiento acerca del objeto del proceso.
Dispone el artículo 222
del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona tiene el deber de prestar
declaración ‘de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la
investigación’. Por su lado, el artículo
356 trata del interrogatorio de expertos y testigos a quienes el Presidente les
concederá la palabra ‘para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto
como objeto de prueba’. Ambas
disposiciones tratan de que los testigos deben declarar sobre lo que saben de
los hechos objeto de prueba, objeto del proceso, por lo que la Corte no podía
acoger las declaraciones de dos personas que no declararon sobre el objeto de
prueba puesto que ese hecho no les consta, no lo vieron, no lo oyeron.
Fueron infringidas ambas
disposiciones porque los dos testigos no se refirieron al hecho objeto de
prueba sino a otro hecho, es decir, a lo que les dijo (IDENTIDAD OMITIDA), de
lo que se concluye que no podían ser apreciados como elemento suficiente para
desvirtuar la presunción de inocencia y para fundamentar la comisión del hecho
punible y la culpabilidad de mi defendido...”.
La Sala para decidir observa:
De la lectura de la presente
denuncia se evidencia que en la misma el recurrente atribuye a la recurrida “la
Corte de Apelaciones (Accidental) apreció a dos testigos referenciales como
elementos convincentes del delito y de la culpabilidad”. Este vicio no puede ser cometido por las
Cortes de Apelaciones, pues a ellas no les corresponde la labor de apreciar las
pruebas del juicio, en virtud del
principio de inmediación, mediante el cual corresponde solo al Juez quien
presencie las pruebas y apreciarlas.
Las únicas pruebas que podrán
apreciar las Cortes de Apelaciones son las indicadas en el artículo 450 del
Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que sean promovidas en un recurso
de apelación y considerarse necesarias y útiles, y para cuya recepción se haya fijado una
audiencia pública.
Y por cuanto la denuncia en estudio
carece de la debida fundamentación, la Sala la desestima y la declara manifiestamente
infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECIMA SEPTIMA DENUNCIA:
Con base en el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación
de los artículos 173 y 22 ejusdem.
Al respecto expresa:
“…La Corte, en su
intento de justificar la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia hizo
de dos testigos referenciales para fundamentar la condena de mi defendido, dijo
lo siguiente:
‘El A-quo de manera
diáfana dijo que si estos se enteraron de los hechos (violación) por
informaciones que les suministró (IDENTIDAD OMITIDA), LA FIABILIDAD Y
CREDIBILIDAD QUE LE DIO A SUS TESTIMONIOS, se configuró en virtud del
hecho de que fueron contestes en todos los aspectos de sus dichos y de allí
concluyó que los mismos eran contundentes para condenar a JUAN BAUTISTA
CARREÑO’ (Negritas y mayúsculas mías).
Independientemente de la
ilicitud de admisión de la prueba referencial (asunto que ya hemos antes
examinado), la Corte acoge la tesis de primera instancia arguyendo por su lado
inclusive sin que el A-quo haya dicho nada que los dos testigos referenciales
(MARIA DEL CARMEN CURVELO FLORES y ALI ALBERTO TORO) eran fiables y creíbles,
sin decir una sola palabra acerca de esas cualidades que atribuye a los
testigos...
Un testigo referencial
no es confiable ni es creíble en cuanto a la realización de un hecho punible,
en cuanto a la producción del suceso central.
No lo es por ser referencial. Si
alguien pretende que sobre ese fin probatorio un testigo referencial pueda ser
creíble –cosa que dudamos seriamente- tiene que exponer razonada y
metódicamente el por qué de esa pretensión.
Pero sucede que la Corte no dijo ni siquiera media palabra acerca del por
qué los dos testigos referenciales eran creíbles y fiables, con lo que violó el
deber de motivación y la sana crítica, una de cuyas reglas es la de expresar el
proceso de análisis de los medios de prueba...”.
La Sala para decidir observa:
En la presente denuncia el
recurrente atribuye a la recurrida la falta de aplicación del artículo 173 del
Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 22 ejusdem,
porque la recurrida no expresó los motivos por los cuales consideró que los
testigos referenciales eran confiables y creíbles.
Y por cuanto la presente denuncia se
encuentra debidamente fundamentada, pues se entiende claramente que el vicio
denunciado es el de inmotivación, por falta de aplicación del artículo 173 del
Código Orgánico Procesal Penal, la Sala
la declara admisible, convocando la correspondiente audiencia pública de
conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECLARA ADMISIBLES las denuncias PRIMERA, SEXTA, OCTAVA, DECIMA SEGUNDA,
DECIMA TERCERA y DECIMA SEPTIMA y DESESTIMADAS
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las denuncias SEGUNDA, TERCERA, CUARTA,
QUINTA, SEPTIMA, NOVENA, DECIMA, DECIMA PRIMERA, DECIMA CUARTA, DECIMA QUINTA Y
DECIMA SEXTA del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado.
Publíquese, regístrese
y notifíquese a las partes.
El
Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El
Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La
Magistrada, La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/rder.
RC EXP.
No. 05-0336 (AUTO)