![]() |
195º y
147º
En fecha 16 de junio de 2005, la Sala Quinta de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, integrada por los Jueces ÁNGEL ZERPA APONTE, RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ
(ponente) y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra
la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en
lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al acusado LUIS ENRIQUE TOVAR PAREDES, venezolano y con cédula de identidad N°
15.646.488, a la pena de OCHO (8) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito
de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 1, en concordancia
con el 2, numerales 4 y 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores y 219, ordinal 2°, del
Código Penal.
Contra dicho fallo propusieron recurso de
casación los abogados PABLO RAMOS y CÉSAR ALAYÓN, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.466 y 88.159, respectivamente,
en su carácter de defensores del acusado.
Transcurrido el lapso legal para la contestación
del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el
expediente, el día 6 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y se designó ponente al Magistrado
Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso,
pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso
propuesto en los siguientes términos:
El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, estableció los siguientes hechos:
“…1.
Que el acusado LUIS ENRIQUE TOVAR
PAREDES, siendo aproximadamente las 7:00 am, en fecha 15-03-004, fue quien
acompañado de otro sujeto no identificado, ingresó al garaje de la casa N° 10,
ubicada en la vereda N° 66 de Coche, donde residía la madre de LUIS ENRIQUE TOVAR PAREDES, y se
introdujo en el interior del vehículo automotor marca chevrolet, modelo
Century, placas ACT24L, color azul, propiedad de la esposa del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ PIÑA,
colocándolo en marcha y llevándoselo del lugar donde se encontraba sin el
consentimiento de su dueña, sacándolo de la esfera de su disposición, con el
propósito de obtener un provecho para sí o para otro, manteniendo durante
varios minutos la posesión material del bien mueble antes descrito,
configurándose el hecho punible de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2,
numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos.
2. Que el acusado LUIS ENRIQUE TOVAR PAREDES, siendo
aproximadamente entre las 7:10 a 8:00 de la mañana del día 15-03-004, luego que
abandonara el vehículo automotor
descrito anteriormente, perteneciente a la víctima (objeto de hurto),
frente al mercado libre de Coche, al emprender la huída, le fue dado la voz de
alto por el funcionario policial JEAN CARLOS LUGO PÁEZ, adscrito a la Policía
Metropolitana Sub-Comisaría Pedro Emilio Coll, (se desplazaba por la avenida en
un vehículo tipo moto), quien al percatarse de lo que ocurría cercano al
vehículo hurtado, al frente del mercado libre de Coche, le da aviso al acusado y
al sujeto no identificado, y los persuade que debían detenerse haciendo caso
omiso y oposición al llamado de dicho funcionario público en el cumplimiento de
sus deberes oficiales, continuando su marcha a pie y en carrera a los fines de
evitar su captura, atravesando el mercado de Coche, haciendo uso de las armas
de fuego, siendo aprehendido el subjudice
LUIS ENRIQUE TOVAR PAREDES, cuando
se encontraba escondido en el interior del jardín de las Residencias Apure,
observándose que el mismo se había cambiado la franela roja que vestía momentos
antes, por una camisa que llevaba en el interior de una bolsa plástica
transparente color blanco, la cual le fuera incautada conteniendo dos camisas
en su interior, y fugándose el otro sujeto no identificado, quedando así
subsumida su conducta típica y antijurídica en el hecho punible de RESISTENCIA
A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° único aparte
del Código Penal. …”.
DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la infracción del artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por falta de
aplicación del artículo 441 del Texto Adjetivo Penal”. Señalan que la Corte de
Apelaciones no resolvió ninguno de los puntos planteados en el recurso de
apelación, omitiendo el deber que tiene de decidir de acuerdo a lo alegado y
probado en autos. Aducen que aun cuando la recurrida declaró sin lugar las
denuncias propuestas, no examinó los fundamentos de las mismas, no resolviendo,
en consecuencia lo alegado en cada una de ellas.
Según señalan, en relación a la primera denuncia
del recurso de apelación, referida a la falta de análisis y comparación de las
declaraciones de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL REINA, JEAN CARLOS LUGO PÁEZ,
CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ PIÑA, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PÁEZ y OSCAR JOSÉ TOVAR
CASTRO, la recurrida se limitó a
expresar que el fallo de la primera instancia no incurrió en el vicio de inmotivación
denunciado, por cuanto la juez de juicio analizó y comparó las pruebas de autos
y estableció los hechos probados, declarando sin lugar dicha denuncia, sin
pronunciarse sobre el punto específico alegado.
Aducen igualmente que en la segunda denuncia
planteada en la apelación, referida a la inmotivación del fallo de la primera
instancia, por no establecer los fundamentos de derecho en cuanto al delito de
Resistencia a la Autoridad por el cual fue condenado el acusado, la recurrida,
a pesar de expresar que la juez de Juicio luego del debido análisis y
comparación de las pruebas y establecer los hechos los encuadró en el ordinal 2
del artículo 219 del Código Penal, una
vez más se apartó del punto trascendental de la denuncia, en el entendido de
que el tribunal de instancia no estableció en cual de los supuestos del
artículo 219 del Código Penal, estaba subsumida la conducta del acusado.
En
relación a la tercera denuncia del recurso de apelación, en la cual alegaron
que la recurrida al terminar el debate oral no expuso los fundamentos de hecho
y de derecho en la cual basó su decisión condenatoria y además que no público
el fallo dentro de los diez días
siguientes a la culminación del juicio, la Corte de Apelaciones a pesar
de haberse pronunciado sobre esta denuncia no lo hizo sobre el punto
específico.
La
Sala, para decir, observa:
Revisados los
fundamentos de la presente denuncia, considera la Sala que la misma cumple con
los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal,
razón por la cual la declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem,
convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no
menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible el recurso de casación propuesto por la defensa
del acusado LUIS ENRIQUE TOVAR PAREDES. Se convoca la correspondiente audiencia
pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal,
la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni
mayor de treinta (30) días.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las
partes.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Ponente
La Magistrada, La
Magistrada Suplente,
La Secretaria,